REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-M-2024-000027

PARTE DEMANDANTE: ciudadano YEAN CARLOS JOSÉ GUEDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.861.673.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YANEYH HERNÁNDEZ LEÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 207.899.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana YOANA GISELA BRICEÑO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.442.403.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).-

(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de febrero del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió a este Despacho.-
Por auto de fecha 28 de febrero del año 2024, se admitió la demanda, ordenándose la intimación una vez consignados los fotostatos necesarios, siendo la última actuación que consta en autos.-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
En toda acción el demandante tiene treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda, para cumplir con todas las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la intimación del demandado, es decir, consignar los fotostatos para la elaboración de la boleta de intimación, suministrar la dirección y cancelar los emolumentos al Alguacil para la práctica de la misma; por ello no debe este Despacho pasar por alto que desde que se admitió la presente demanda no consta en autos que la parte intimante haya consignado los fotostatos para librar la boleta de intimación, ni proporcionó los emolumentos al Alguacil a los fines de llevar a cabo la intimación de la parte demandada, evidenciándose así la falta de interés de la parte intimante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267, Numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:

…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”… (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia Nº 537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentado por José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:

…“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente a la fecha en la cual se produzca ésta. (Subrayado del TSJ).

Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal. -

En el caso de autos, se evidencia que desde que se admitió la presente demanda de Cobro de Bolívares (Vía intimatoria) en fecha 28 de febrero del año 2024 hasta la presente fecha la parte accionada no consignó los fotostatos necesarios para librar las compulsas de citación ni proporcionó al Alguacil las expensas o medios necesarios para practicar la intimación a la parte intimada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte intimante, quien tiene la carga procesal de gestionar que la misma se cumpla efectivamente.-

En los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la intimación, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y de las mismas se evidencia que en fecha 28 de febrero del año 2024, se dictó el auto de admisión de la demanda, y no se desprende de autos la consignación de los fotostatos para la compulsa ni diligencia alguna suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este juzgado, a los efectos de dejar constancia del cumplimiento de la consignación de las expensas necesarias a los fines de la práctica de la intimación, habiendo transcurrido sobradamente más de treinta (30) días después de la admisión de la presente demanda, es decir, que se consumió el término establecido para que la intimante diera cumplimiento a sus obligaciones legales, sin que la parte haya dado impulsado; siendo este acto requisito fundamental para la continuación del proceso, por lo que es forzoso para esta sentenciadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que, ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.-

III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esteJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267, numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:52 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN







DJPB/LFC/L.Ruiz.-
ASUNTO: KP02-M-2024-000027
RESOLUCIÓN No. 2024-000290
ASIENTO LIBRO DIARIO: 53