REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KH01-X-2024-000056
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ENMILLY JOSÉ NUR BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.456.965.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ANNIUSKA ALEXANDRA ÁLVAREZ y GERARDO ANTONIO VALENZUELA SEGURA, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 321.733 y 306.067.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARLI ALEJANDRA GIRALDO DE ÁLVAREZ, colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° E-84.611.727.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO
(Sentencia interlocutoria)
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 05 de junio del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 11 de junio del año 2024, ordenándose tramitarla por el procedimiento ordinario, así como la citación de la parte demandada.-
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en escrito libelar y ratificada por escrito de 16 del mes y año en curso, la cual realizó en los siguientes términos:
“… solicito a este tribunal SE SIRVA DECRETAR URGENTEMENTE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre viene propiedad de la parte demandada, muy específicamente sobre el vehículo placas AE183LV, marca FORD, tipo SPORT WAGON, color PLATA, año 2013, serial de carrocería 8XDH198F80GGA18428, propiedad de la ciudadana MARLI ALEJANDRA GIRALDO DE ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad N° E-84.611.727, hasta cubrir la suma de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCO DÓLARES DE LOS ESTOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 28.505) equivalente en moneda nacional conforme a la tasa de BANCO CENTRAL DE VENEZUELA UN MILLÓN CUARENTA Y UN MIL DOS CON SESENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (1.041.002,60)…”(Negrillas y mayúsculas propias del escrito).
Fundamentó su solicitud de medida cautelar en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Sobre la solicitud de medida cautelar, explica que el buen derecho se fundamenta en la acta de investigación policial realizada por la Policía Nacional Bolivariana, conjuntamente con el informe, croquis oficiales del accidente y de acta de versión del conductor No.01, que “en la actuaciones de transito se evidencia el exceso de velocidad”. En cuanto al periculum in mora en el retardo de los procesos judiciales.
A los fines de determinar la procedencia de las medidas nominadas, procede este Juzgado a revisar las mismas, a objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”… (Destacado del Tribunal).-
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDONHAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito de solicitud de medidas cautelares, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar nominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
• Copias simples de expediente PNB-DIATT-LARA-01024 emanado de la División de investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre adscrito al cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (f. 19 al 26).-
De lo anterior, se evidencia que en fecha 12 de enero del presente año, ocurrió un hecho de tránsito en la Avenida Lara intercesión con Avenida Los Leones del Municipio Iribarren del Estado Lara, en donde se vieron involucrados los siguientes vehículos, identificados en el Acta de Investigación Policial: VEHÍCULO N.º UNO (01) con Placa: AE183LV, Marca: FORD, Modelo: EXPLORER, Año: 2013, Tipo: SPORT WAGON, Color: PLATA, Serial de Carrocería: 8XDH198F80DGA18428 conducido por la ciudadana MARLI ALEJANDRA GIRALDO DE ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº E-84.611.727; VEHÍCULO Nº DOS (02) con Placa: AF44TK, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, Año: 2010, Tipo: SEDAN, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: JDTBR4E20J020145, conducido por la ciudadana EMMILLY JOSE NUR BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.456.965; y VEHÍCULO Nº TRES (03), con Placas: EAD06S, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, Año: 2001, Tipo: SEDAN, Color: ROJO, Serial de Carrocería: 8XA53AEB112011260, conducido por la ciudadana LOLIMAR PASTORA ROJAS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.443.931, conforme se desprende del Acta de Investigación Policial y del Informe del Accidente de Tránsito Terrestre en el expediente PNB-DIATT-LARA-01024, levantados al efecto por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, produciéndose una colisión, todo lo cual permite presumir que existe un buen derecho que asiste al demandante, pues ella fue una de las involucradas en el incidente, y así se decide.
Por otro lado, en lo que atañe al periculum in mora, se observa, como ha bien tuvo a señalar la parte solicitante, que jurisprudencial y doctrinariamente se ha acogido el criterio en cuanto a que el peligro en la mora o retardo tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, referida a la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el devenir del proceso y el transcurso del tiempo que necesariamente se invierte desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa atiende a los hechos o circunstancias que pudieran suscitarse en el devenir del tiempo, para burlar, enervar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. Este Juzgado, considera que la primera causa motiva, referida al largo transcurso del tiempo mientras dura el proceso, es suficiente razón en el caso de marras para considerar satisfecho el requerimiento del periculum in mora, y así se decide.-
Toda vez que en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y siendo que existen razones de hecho y de derecho de la pretensión preventiva, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, como se realizó en el presente asunto, estando cumplidos de forma concurrente ambos requisitos de procedibilidad, resulta procedente del decreto de medidas preventivas en el caso de autos, y así se decide.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:
ÚNICO: se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 6.498,86), discriminados de la siguiente manera; a) la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 2.799,09), por concepto de daños según acta de avalúo, b) la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD$ 3.000) por concepto de gastos ocasionados en razón de la inhabilitación del vehículo y c) la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 699,77) por concepto de costas calculadas prudencialmente por este Tribunal al 25% si recae sobre dinero en efectivo. En caso de recaer sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada se hará hasta por la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD$ 9.297,95), que corresponde al doble de la suma establecida en el avalúo, más las costas procesales calculadas al 25% incluidas en el monto anterior.
Segundo: Para la práctica de la medida se comisione amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, a quienes se ordena librar despacho y oficios.
Regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 1:24 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/BRA.-
KH01-X-2024-000056
RESOLUCIÓN No. 2024-000302
ASIENTO LIBRO DIARIO: 45
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