REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KH01-O-2024-000004
PARTE QUERELLANTE: ciudadano ELADIO MANUEL NAVARRO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.368.844.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: FRAN DANIEL MONSALBE NOGUERA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 190.193.-
PARTE QUERELLADA: Línea ALTAGRACIA S.C., RIF: J-08529370-1, representada por el ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.266.288.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: PEDRO RAMÓN CALLES, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.344.-
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado YUMAR GREGORIO MORALES en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécimo Segundo (12º) del Ministerio Público.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional en fecha 02 de julio de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este juzgado, siendo admitida se ordenó la notificación de la presunto agraviante y del Ministerio Público para que concurrieran a la audiencia oral, la cual se fijaría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones.-
Practicadas las notificaciones se fijó la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción, la cual se llevó a cabo el día 23 del mes y año en curso, dejándose expresa constancia de la comparecencia del presunto agraviado asistido de abogado así como la parte querellada y la representación Fiscal. Concluida como fue la misma luego de oídos los alegatos mediante una breve exposición oral, la Juez Constitucional, dictó el dispositivo de forma oral declarando INADMISIBLE la acción y en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar el extenso de la sentencia por escrito para el día 26 del mes y año en curso de lo cual quedaron notificadas las partes.-
DE LA TUTELA INVOCADA
Alegó el presunto agraviado que en el mes de septiembre del 2019 celebró un contrato de traspaso de forma privada por el cupo N° 25 de la Asociación Civil Línea Altagracia entre el señor Edward Barreto quien era el dueño del cupo aduciendo que estuvo presente para convalidar la venta y aceptarlo como socio la directiva de la referida asociación de la Línea Altagracia representada por su presidente y el cuerpo directivo. Expuso que dicho cupo lo adquirió con el fin de mejorar su situación económica, por lo que comenzó a cumplir con sus obligaciones de socio de dicha línea de manera normal y además de cumplir el pago de sus finanzas.-
Expreso que día 07 de febrero se encontraba trabajando saliendo en su vehículo del terminal de pasajeros de Barquisimeto Estado Lara, pero que al bajar por San Felipe a la altura de Yaritagua su vehículo comenzó a presentar fallas lo cual lo obligo a llevarlo a un taller; e indico que en fecha 02 de marzo del año en curso le fue notificado mediante vía WhatsApp, que le habían quitado el cupo y que no podría trabajar más ya que supuestamente la asamblea de socio decidió hacerlo porque él no asistió a la misma, señalando que no pudo asistir no por no querer, sino que para ese día presento problemas de salud y el médico le prohibió salir o hacer viajes. Manifestó que la notificación por dicha vía no dejó claro lo ocurrido, por lo que el día lunes 04 de marzo acudió a la línea y entregó una carta de exposición de motivos de su inasistencia, y en virtud de no recibir respuesta introdujo una segunda carta en fecha 14 de marzo la cual fue recibida por el Presidente de la línea, en la que solicito su reincorporación, pero pasado unos días sin recibir respuesta introdujo en fecha 02 de abril otra petición siendo recibida también por el Presidente de la asociación y hasta la fecha no ha tenido una respuesta positiva o negativa. Que en ningún momento se le cumplieron con los artículos que rezan en las normas internas de la asociación como son los estatutos, al no ser notificado de ninguna falta menor o grave por escrito u otro medio, de no haber conformado un comité disciplinario, negándole su derecho a ser oído o defenderse. Arguye haber solicitado los estatutos así como otras copias y le fue negada de manera verbal por el Presidente.-
Aduce que el acto lesivo de derecho constitucional la acciona por las vías de hechos, además por los actos de perturbación realizado por la asamblea de socios y las actividades desplegadas por el ciudadano Víctor González, ya que constituye una grave violación del derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señaló que la procedencia del ejercicio de la acción de amparo fue motivada en las vías de hecho ejercidas de manera grosera y arbitraria, sin intervención del árbitro judicial, por parte del agraviante en contravención al ordenamiento jurídico vigente. Fundamentó la pretensión en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 49, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicito que se ordene al agraviante abstenerse de realizar cualquier acto de manera directa o indirectamente que implique obstaculización o menoscabo del derecho y libertad del trabajo, que cese el hostigamiento, la persecución y el maltrato a su persona, que se abstenga el agraviante de incitar a otra personas a que bloqueen, obstaculicen e impida el acceso al lugar donde desempeña su actividad laboral entre otros.-
En nombre y representación de la línea Altagracia ratifica en todos sus puntos el escrito presentado. Señala que es falso que se ha vulnerado el derecho del trabajo al querellante, se evidencia que tanto en el escrito que da inicio a este asunto como a los dichos en esta audiencia; que el querellante aduce haber celebrado contrato privado con un ciudadano de nombre EDWARD BARRETO, a quien según sus dichos le compra un cupo del que pasa a ser propietario y administrador, en el cual la querellada no forma parte y tampoco fue traído tal documento donde pretende apuntalar su derecho a las actas procesales. Expresa que la legislación patria concede diferente vía a las documentales que no son oponibles a terceros por lo que debió utilizarse la vía ordinaria y no la extraordinaria de acción de amparo; según la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional entre ella las sentencias 1234 del 13-07-2001, la 1372 del 22-10-2009 y la No. 102 del 06-02-2001 exige que la legitimación del accionante en amparo es indispensable para que se pueda reconocer la legitimidad imprescindible para que sea admisible el amparo constitucional y el caso como el de autos debe declararse inadmisible por falta de legitimación. Conviene hacer saber que la línea Altagracia agrupa a propietarios de unidades de transporte público que con su propio vehículo a cuenta y riesgo, realizan la actividad de prestación de servicios al público. Declara el accionante en esta audiencia que en el 2019 adquirió un cupo, que se le accidentó la camioneta en el 2019 que no trabajó por el tema de la pandemia que después compró otro vehículo y que lo tiene accidentado, evidenciando que ha superado con creces el término de los seis (6) meses del término que establece la caducidad de la acción establecida en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la interposición de la acción de amparo. De igual manera confiesa que las razones por las cuales no presta servicio con su vehículo que es lo que le pudiera generar ingreso a su familia, lo tiene accidentado, evidenciando que en nada la querellada ha intervenido en tal paralización de los servicios, reitero desde el 2019 según su declaración, en caso que el señor ELADIO NAVARRO, el prestó servicio tal como se mostro en documental que será ratificada fue para el ciudadano PRIETO STANCHIERI, en una unidad de su propiedad marca ENCAVA año 2003 de 30 puestos afiliada a línea La Pastora en el grupo numero 40, así lo hizo por mucho tiempo e inclusive en época de pandemia pues el transporte público no se paralizo por ser estratégico y fundamental para el estado, todos trabajamos para lograr la continuidad de la movilización del pueblo y trabajó en esa unidad hasta que el referido señor PRIETO, identificado en autos, se llevó la unidad porque se le accidento varias veces por el motor y luego por un accidente de mayor envergadura, evidenciando que tampoco la querellada intervino en la prestación independiente del servicio que realizó para el señor PRIETO STANCHIERI. Que según constancia emitida por la autoridad competente conforme a documento público administrativo la unidad de la que dice ser propietario el señor ELADIO NAVARRO desde el 2019 hasta la presente fecha tiene una sola salida desde el terminal de nuestra ciudad, según el listín que el mismo trajo a los autos que evidencia que en cinco (5) años ha sido una sola vez, la cual era conducida por el ciudadano YILBER JOSÉ AGUILAR, tampoco la trabajo el señor Eladio Navarro, por tal razón no se le ha vulnerado derecho al trabajo, no es socio de la línea Altagracia que es obligatorio por disposición de ley por ante el Registro Público para que tenga la validez ante terceros, no se le vulnero el debido proceso porque no hay proceso que llevar, él dejo de prestar el trabajo por su propia decisión.-
DE LA OPINIÓN FISCAL
Por su parte el ciudadano YUMAR GREGORIO MORALES en su condición de Fiscal Duodécimo (12º) del Ministerio Público señaló:
“…se observa que las partes han alegado que no hay un contrato en las actas el cual acredite la sociedad, se alega que en cuanto al derecho al trabajo, no está clara la función del solicitante en amparo su cualidad; a su vez que también los testigos alegan que no conocen que el querellante sea socio de la línea Altagracia. De tal manera que esta representación fiscal, considera que el amparo es un acto de inmediatez y que requiere por su brevedad que sea explícito y veraz, también, se considera que para el desenvolvimiento de esta causa se tiene que solicitar por otra vía y no la vía del amparo ya que como ya lo expuse el amparo es de inmediatez, esta representación fiscal considera que debe ser declarada SIN LUGAR la presente acción de amparo...”
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso en razón que el presunto agraviado considera que se han violentado sus derechos constitucionales referentes al derecho a la defensa y el debido proceso, derecho al trabajo, consagrado en los artículos 26, 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual pretende por esta vía se le restituya su derecho al trabajo derecho violentado debido a las actividades desplegadas por la asamblea de socio y directiva de la asociación Línea Altagracia. En tal sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales está consagrado como la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, materia y territorio para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar que:
“Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, acto u omisión que motivaren al solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.”
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.-
Así mismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente No. 00-002 que textualmente dejó asentado que:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” (Resaltado del Tribunal).-
Por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente transgredido el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho al trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de diciembre de 2011, expediente N° 11-1258, ratificado la decisión N° 1093, del 08 de julio de 2008, estableció lo siguiente:“Visto los argumentos expuestos por el hoy accionante, esta Sala juzga que la relación que presuntamente lo vinculaba con la Asociación Civil Unión de Conductores El Carmen, era de naturaleza civil, ya que él mismo confiesa que tenía la cualidad de socio, en consecuencia, a criterio de esta Sala debe ser un Tribunal con competencia en lo civil, el que conozca de la presente acción de amparo constitucional, ya que las normas aplicables al presente caso son las que regulan dicha rama del derecho.” Así las cosas, se desprende que en el presente caso la acción de amparo es incoada por el ciudadano Eladio Navarro Escobar en su supuesta condición de administrador y propietario del cupo N° 25, adquirido a través de una compra venta privada la que estuvo convalidada por la directiva de la asociación de la Línea Altagracia, dándole la condición de socio, lográndose apreciar actos de naturaleza civil, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción.-
Determinada la competencia, pasa este Tribunal Constitucional a decidir la acción de amparo interpuesta previa las siguientes determinaciones:
III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo del asunto se pronunciara esta juzgadora sobre la admisibilidad de la acción alegada por la parte accionada en la audiencia oral y pública y en el escrito de contestación en los siguientes términos:
Encontrándose la parte querellada en la oportunidad de ejercer su derecho de palabra en la audiencia constitucional alego la falta de legitimación del accionante ya que tal como se desprende del escrito que da inicio a la querella aduce haber celebrado un contrato con el ciudadano Edward Barreto, a quien le compro un cupo, por lo que pasa a ser propietario y administrador, sin haber acompañado tal documento donde pretende apuntar su derecho; que es falso que se hayan vulnerado su derecho al trabajo debido a que no es socio y no hay proceso que llevar. Que tal como ha sido reiterada por jurisprudencia de la Sala Constitucional en materia de amparo constitucional es indispensable para que se pueda reconocer es imprescindible la legitimidad para que sea admisible el mismo, por lo que quien aquí decide considera necesario hacer las siguientes precisiones:
Sostiene el autor patrio Aristides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987” que: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activo y pasivos de dicha relación.”
La legitimación determina las condiciones necesarias para poder participar en un proceso concreto en atención al derecho material que se acciona, en este sentido puede decirse que la legitimación ad causam es la facultad que corresponde al sujeto activar un proceso por la relación material que ostenta con el derecho que se ejercita, bien por estar habilitado para ejercitar el ajeno. En cuanto a la legitimación activa la tiene la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio y la legitimación pasiva la tiene contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio para sostener el juicio. En este sentido los legitimados pasivos principalmente son los obligados frente al derecho que se hacen valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a lo que se refieran peticiones de tutela.-
El autor Oscar Quintero (1993) sostiene que para incoar el proceso es necesario que el actor posea interés jurídico y actual e igualmente tener cualidad procesal, asimismo el demandado debe poseer cualidad procesal para serlo. En igual sentido, Henríquez La Roche (2004) entiende por falta de cualidad, a la carencia de legitimación en la persona del actor o del demandado; esto se traduce en la inexistencia de una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción; y la inexistencia de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Por tanto se afirma, que la regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).-
La Sala Constitucional en fecha 22 de octubre de 2009, expediente. Nº 09-0457, en lo que atañe a la legitimidad sostuvo:
“...Ahora bien, para hacerse parte en un juicio de amparo constitucional el ordenamiento jurídico vigente (artículos 27 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) exige al sujeto o persona con interés en ello que demuestre al órgano judicial competente para el conocimiento del asunto, el vínculo que sus derechos o garantías constitucionales mantienen con la materia que motiva el planteamiento del asunto en sede jurisdiccional; es decir, que el actor tiene la carga de la presentación de evidencia suficiente al Juez constitucional de la situación (acto o hecho) que genera amenazas o violaciones directas a sus derechos o garantías que están protegidas por la Constitución, pues tal comprobación es, precisamente, la que legitima al solicitante de la protección constitucional para el requerimiento, ante el órgano judicial, de la tutela eficaz a sus derechos o garantías mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida.”
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción. …” (Resaltado del Tribunal).-
En relación a todo lo antes expuesto se evidencia de las actas que conforma el presente expediente que la parte actora interpuso la presente acción de amparo contra la Asociación Línea Altagracia, representada por su presidente el ciudadano Víctor Manuel González, aduciendo que en el mes de septiembre del 2019 celebró un contrato de traspaso de forma privada por el cupo N° 25 de la Asociación Civil Línea Altagracia entre el señor Edward Barreto quien era el dueño del cupo encontrándose presente para convalidar la venta y aceptarlo como socio la directiva de la referida asociación representada por su presidente y el cuerpo directivo, y que en fecha 02 de marzo del año en curso le fue notificado mediante vía WhatsApp, que le habían quitado el cupo, por lo que no podría trabajar más ya que supuestamente la asamblea de socio había decidió hacerlo porque él no asistió a dicha asamblea, aduciendo que no pudo asistir no por no querer, sino que para ese día presento problemas de salud y el médico le prohibió salir o hacer viajes. Por lo que al no tener claro lo ocurrido procedió a dirigir en varias oportunidades una carta de exposición de motivos de su inasistencia sin obtener una respuesta positiva o negativa por parte de la línea. Asimismo acoto que no se cumplieron con lo establecido en la norma interna de los estatutos de la asociación al no notificarle el motivo por el cual su cupo seria retirado de la misma, negándole su derecho a ser oído por la asamblea. Por su parte la parte agraviante asistido de abogado informo que según el Código Civil, se hace necesario el contrato, y no consta a los autos, ya que es donde el quejoso apunta su reclamación, a su vez manifestó que tal como lo dispone el Código Civil, así como reiteradas jurisprudencias y la norma que rige la Línea Altagracia, la incorporación de cualquier persona como socio a la sociedades civiles se verifica con el documento de protocolización, por lo que señala como falso que el actor sea socio de la organización y que pagara fianza o multas como afiliado.-
Con fundamento a lo anterior, en el caso sub lite luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como todas las pruebas documentales aportadas a los autos; se debe concluir que el quejoso asistido de abogado, no demostró en este asunto la cualidad de socio que se atribuye en la Asociación Línea Altagracia, así como los hechos delatados en su contra por parte de la referida asociación, ya que no acompaño a los autos documento de compra venta mediante el cual se acredite el traspaso del cupo perteneciente al ciudadano Edward Barreto socio de la referida asociación, la petición dirigida a la junta directiva solicitando ser miembro de la sociedad en cumplimiento con lo establecido en el artículo 9 del acta de asamblea extraordinaria protocolizada en fecha 08 de diciembre de 2014, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, y correspondiendo la carga de la prueba a la parte actora sin que la misma lograra probar los hechos o violaciones constituciones aquí alegado por el presunto agraviante.-
Así las cosas no encontrando esta sentenciadora elementos suficientes que demostrarán la relación entre las partes, y la autoría de las vías de hecho por parte del querellado al ciudadano Eladio Manuel Navarro Escobar, en consecuencia esta juzgadora declara procedente la falta de legitimación del querellante y por lo tanto inadmisible la acción de amparo.-
En relación a la caducidad de la acción alegada también por el querellado en virtud de haberse evidenciado con creces el término de los seis (6) meses, por cuanto el querellante declara que en el 2019 adquirió el cupo. Es preciso señalar que la doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.-
En opinión de Humberto Cuencas, “Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).-
En este sentido, existen causales que impiden la admisión de un amparo constitucional y entre ellas destaca la concebida en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.”
Desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con base a una interposición sumamente amplia del N° 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre a interpretado que la interposición de la acción de amparo constitucional se encuentra sometida a un lapso de caducidad de seis (06) meses, vencido el cual, sin que el agraviado ejerza el amparo, pierde el derecho accionar contra el acto omisión, hecho o resolución que viole o amenacen con violar sus derechos o garantías constitucionales. Dicho lapso de caducidad se inicia a partir del momento en que el agraviado ha tenido conocimiento de la existencia o de la ocurrencia del hecho, acto u omisión que viole o amenace violar tales derechos o garantías.-
En consecuencia, de las actas de este expediente se puede constatar que el accionante interpuso acción de amparo constitucional siendo recibido por este juzgado en fecha 02 de julio de 2024, en el que expuso que en fecha 02 de marzo de 2024 le fue notificado por parte de la asamblea de socio de la Asociación Línea Altagracia que le fue quitado su cupo, y que no podría trabajar más, acto que según aduce el querellante violento su derecho al trabajo.-
Ahora bien, de un simple cómputo de los meses transcurridos se observa que dicha acción no se encuentra sometida en el lapso de caducidad de seis (06) meses, ya que el mismo comenzó a transcurrir el día 02 de marzo de 2024, desde que el querellante tuvo conocimiento de la supuesta suspensión, y hasta el momento que la parte accionante interpuso el presente recurso han transcurrido cuatro (04) meses, realizándolo dentro del lapso, por lo que esta Juzgadora procede a declarar improcedente la caducidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la parte querellada, y así se declara.-
Con base a las consideraciones previas y vista los alegatos presentados por las partes, este Tribunal luego de realizar el análisis de lo esbozado en la audiencia constitucional y de la revisión de las actas que conforman el expediente, resultando forzoso para esta juzgadora actuando en sede constitucional declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucionalde conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.-
SEGUNDO: Se declara la falta de legitimación activa. En consecuencia, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano ELADIO MANUEL NAVARRO ESCOBAR contra la línea ALTAGRACIA S.C., RIF: J-08529370-1, representada por el ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
TERCERO: Improcedente la caducidad, establecida en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
CUARTO: Se condena en costas a la parte querellante.-
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 09:18 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LF/ar.-
KH01-O-2024-00004
RESOLUCIÓN N° 2024-000303
ASIENTO LIBRO DIARIO: 10
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