REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-000684
PARTE DEMANDANTE: ciudadano YOLEIDA MARGARITA FRANCO OCANTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 9.639.177.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIANA MONTES DE OCA, LUIS IGNACIO CHIRINOS CAMPOS y MARÍA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 161.706, 92.405 y 285.847 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ CLEMENTE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ y PEDRO JOSÉ MELÉNDEZ MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-2.382.058 y 10.769.557 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSÉ SILVA CASTILLO, MARIO JOSÉ ALEJANDRO QUERALES SALAS, MARÍA ANDREA GONZÁLEZ YANES y JOSÉ GREGORIO VILORIA BARRIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 104.102, 75.754, 114.888 y 252.633 respectivamente.-
MOTIVO: RETRACTO LEGAL
(Sentencia interlocutoria)
I
Con vista a los escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado Luis Ignacio Chirinos Campos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, por los abogados María Andrea González Yanes y José Gregorio Viloria Barrios, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Pedro José Meléndez Meléndez y por ultimo por el abogado Mario José Querales Salas, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Clemente Fernández Martínez, así como los escritos de oposiciones de pruebas presentados en fecha 19 de julio del 2024, por el apoderado judicial del ciudadano José C. Fernández Martínez, y en fecha 22 de los cursantes, por los apoderados del co-demandado José G. Viloria B., y por el apoderado judicial de la parte demandante, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.-
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.-
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en sentencia de la misma Sala, con la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”
Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:
“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”
De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.-
II
OPOSICIÓN DEL CO-DEMANDADO JOSÉ CLEMENTE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ
Con relación a la oposición formulada a la prueba de exhibición de documento, promovida por la parte demandante, la parte solicita se declare inadmisible y alega que tal documento ya fue promovido como documento fundamental de la demanda, ahora bien este Tribunal, visto el contenido de misma, mediante el cual la representación judicial de la parte demandante promueve la prueba de Exhibición de Documentos, este Juzgado considera oportuno transcribir el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente preceptúa:
“La parte que deba servirse de un documento La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen (…)”.
A tal efecto, el legislador patrio en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, a través del referido medio probatorio previó la posibilidad de que la parte que quiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición. De la norma trascrita, puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, afirme los datos que conozca acerca del contenido de dicho documento, y ofrezca un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halle o se haya en poder de su adversario.-
En este sentido, este Juzgado observa que solicitada en forma oportuna la exhibición a que se contrae el artículo 436 supra trascrito, si el documento no se encontrare en manos de un tercero, y encontrándose a derecho la parte sobre quien recae la prueba, el Tribunal fijará un día y hora específicos para que la parte contraria exhiba el documento solicitado, siempre y cuando estén llenos los extremos de procedencia contenidos en el mismo artículo 436, vale decir, que haya acompañado copia del documento cuya exhibición solicita, o en su defecto, haya afirmado los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario.-
En el caso de autos, se observa que el promovente requiere la exhibición original de los documentos e indicó los datos que conoce respecto al contenido del documento. Además, en cuanto al argumento del demandante, respecto a la inconducencia del medio probatorio promovida en razón de que el mismo, presuntamente ya se encuentra en el expediente. No obstante, sin tener acceso al documento cuya exhibición se pretende, pues precisamente no se encuentra en el expediente y por ello se pide su exhibición, no puede esta Juzgadora analizar su contenido para determinar si efectivamente es el mismo que se encuentra ya en autos, o si por el contrario tiene elementos que pueda distinguirlos.
De tal manera que, inadmitir la prueba promovida en base a esos argumentos, sería adelantar opinión sobre el medio probatorio y sería vulnerar el derecho a probar de la parte que lo promueve, pues sin haberse evacuado el medio, se estaría desechando el mismo en fundamento a su mérito. Con base a las razones explanadas con anterioridad, este Juzgado considera improcedente la oposición a la prueba de exhibición de documento, y así se decide.
Igualmente, se hace también oposición a las pruebas de informes. Solicita la parte oponente se declare inadmisible esa prueba por inconducente alegando que no se puede pedir copias certificadas de un documento registrado mediante la prueba de informes y señala también que el objeto de prueba es impertinente. En relación a la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, solicita se declare inadmisible porque es impertinente; la prueba de informe dirigida al Instituto de Transporte Terrestre, menciona que la prueba es impertinente y solicita no sea admitida, señalando que no es objeto de prueba demostrar la inexistencia ni la simulación de ningún contrato; en cuanto al oficio dirigido a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, señala el oponente que la prueba es ilegal e impertinente, alegando que el objeto es comprobar que su cliente es víctima de un desalojo arbitrario, inconstitucional, ilegal e ilegitimo, y no forma parte de presente juicio.-
Al respecto para saber si es manifiestamente ilegal estas pruebas de informes, se ha de tener presente lo establecido por el artículo 433 del Código adjetivo Civil, que regula a este tipo de medio probatorio cuando preceptúa: “…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”.De cuya lectura se determina, que este medio de prueba consiste en requerir a personas jurídicas públicas o privadas Información sobre hechos litigioso, que consisten en documentos libros, archivos otros papeles que se hallen en ellas, y que cuando dicha norma establece, que esa información es procedente “aunque ésta no sea partes en el juicio”. Por lo tanto, no puede alegarse la ilegalidad del medio probatorio cuando este es uno de los expresamente contemplados en nuestro ordenamiento jurídico.
Por otro lado, respecto a la impertinencia alegada, debe analizarse para cada uno de los informes solicitados, a saber:
1. Informes al Registro Público del Municipio Torres, del cual se solicita copia certificada de un documento de compraventa de un inmueble protocolizado ante esa oficina, así como certificación de gravámenes del referido inmueble. En tal sentido, considerando que la causa trata sobre un juicio de retracto legal arrendaticio en el cual la demandante alega que siendo ella arrendataria de un inmueble se vendió este sin que se le respetara el derecho de preferencia ofertiva, el estatus registral actual del inmueble resulta relevante para resolver la controversia, por lo que en principio hace pertinente la prueba solicitada. Sin embargo, concretamente sobre la copias que pretende el promovente se le soliciten al registro, considera que las mismas pueden ser producidas en juicio mediante medios probatorios más eficientes, como es por vía instrumental. En consecuencia, se declara parcialmente procedente la oposición a esta prueba, ordenando solicitar los informes sobre la certificación de gravámenes, pero se ha excluir la solicitud de copias certificadas del documento protocolizado que requería la parte promovente.-
2. Informes a la Notaría Pública de Carora, del cual solicita copia certificada de documento autenticado por ante esa notaría y que informe si en los registros de dicha notaría consta algún documento de preferencia ofertiva, considera esta juzgadora que resultan igualmente procedentes, pues dentro de los hechos controvertidos se encuentra si fue o no presentada la oportunidad la preferencia ofertiva a la demandante. Sin embargo, en cuanto a las copias certificadas, se reproduce los argumentos expresados en el particular anterior. En consecuencia, se declara parcialmente procedente la oposición a esta prueba, ordenando solicitar se informe sobre si dentro de los registros de dicha notaría consta algún documento de preferencia ofertiva, pero se ha excluir la solicitud de copias certificadas del documento que requería la parte promovente.
3. Informes al BBVA Provincial, oficina Carora, de cual se solicita varias informaciones en relación a un cheque presuntamente girado y cobrado para la suscripción de contrato de compraventa, prueba que tiene como objeto, según los dichos del promovente, de demostrar “la inexistencia del contrato de compraventa”, sin embargo, coincide esta administradora de justicia sobre la impertinencia de esa prueba, pues la validez y existencia de ningún contrato es materia de debate en el presente juicio, que se circunscribe al retracto legal arrendaticio. Por consiguiente, se declara con lugar la oposición a esta prueba.-
4. Informes al Instituto Nacional de Transporte Terrestre con sede en Carora, al cual se le solicita información sobre un vehículo. La impertinencia de esta prueba es claramente manifiesta, pues ese vehículo no es objeto de la litis, siendo entonces procedente la oposición a la misma.
5. Finalmente, informes a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, que en opinión de esta jurisdicente resultan también impertinentes, pues con ellos la parte promovente esperar demostrar la ocurrencia de un desalojo ilegal y arbitrario, pero no siendo el presente un juicio de desalojo, sino una de retracto legal arrendaticio, en nada interesa para su decisión la ocurrencia o no de un desalojo, lo cual es materia de una acción distinta, y por tanto, es procedente la oposición realizada.
OPOSICIÓN DELCO-DEMANDADO PEDRO JOSEMELÉNDEZMELÉNDEZ
En relación a la oposición de las pruebas realizada por la representación judicial del ciudadano Pedro J. Meléndez M., en la cual indicaron que se oponen a lo señalado en el escrito de promoción de la parte actora por considerar que la impertinencia de las mismas viene dada por el hecho de que la parte actora no enfoco la razón del acto procesal como lo es dilucidad los hechos controvertidos y no y no obtener la solución de un conflicto; este Tribunal observa que la representación judicial, realizo su oposición a las pruebas de una forma genérica, sin indicar, la razón de derecho de cada una de las pruebas promovidas por la parte actora, siendo que las mismas fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, con lo que se pretende tratar demostrar la procedencia o no de los hechos controvertidos, siendo que la regla general es que el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, aunado a que en base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, por lo que se declara improcedente la oposición formulada.
OPOSICIÓN DELDEMANDANTE YOLEIDA MARGARITA FRANCO OCANTO
Con vista a la oposición formulada a las pruebas documentales promovidas en el escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales del co-demandado Pedro J. Meléndez M., el abogado LUIS IGNACIO CHIRINOS CAMPOS, señala como fundamento de su oposición a las documentales identificada por la parte co-demandada con la letra “A” referente al asunto KP12-S-2022-213, del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se opone a la misma por no tener pertinencia, licitud y necesidad en probar absolutamente nada en la causa, en cuanto a la prueba identificada en el particular QUINTO, referente a un acta de matrimonio, se opone a la misma por no tener correlación entre la relación arrendaticia; este Tribunal al respecto observa lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil que estableció: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran; en este caso se observa que la prueba fue promovida fuera de la oportunidad legal correspondiente, siendo que el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en su oportunidad legal , por lo que se declara procedente la oposición a las documentales.
En cuanto a la solicitud de la confesión espontánea y realizada en el particular cuarto en el escrito de pruebas, esta Juzgadora observa respecto al mismo, que la valoración sobre si se ha producido o no confesión por alguna de las partes, debe realizarse en el fondo del asunto, no siendo esta la oportunidad procesal para hacerlo, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial del co-demandado José Clemente Fernández Martínez a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandante.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial del co-demandado José Clemente Fernández Martínez a la prueba de informes al Registro Público del Municipio Torres promovida por la parte actora. En consecuencia, se ha de ordenar solicitar los informes sobre la certificación de gravámenes, pero se ha excluir la solicitud de copias certificadas del documento protocolizado que requería la parte promovente.
TERCERA: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial del co-demandado José Clemente Fernández Martínez a la prueba de informes a la Notaría Pública de Carora promovida por la parte actora. En consecuencia, se ha de ordenar solicitar se informe sobre si en los registros de dicha notaría consta algún documento de preferencia ofertiva, pero se ha excluir la solicitud de copias certificadas que requería la parte promovente.
CUARTA:CON LUGAR las oposiciones formuladas por la representación judicial del co-demandado José Clemente Fernández Martínez a las pruebas de informes al BBVA Provincial, oficina Carora, al Informes al Instituto Nacional de Transporte Terrestre con sede en Carora y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos promovidas por la parte demandante.
QUINTA: SIN LUGAR la oposición a las pruebas formulada por la representación judicial del co-demandado Pedro José Meléndez Meléndez.
TERCERO: CON LUGAR la oposición a las pruebas documentales formulada por la parte demandante.
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 3:13 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/NT
KP02-V-2023-000684
RESOLUCION No. 2024-0000309
ASIENTO LIBRO DIARIO: 76
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