REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-001251
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.858.835, de profesión abogada, actuando en su propio nombre y representación, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.071.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.361.978, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.590, actuando en nombre propio.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 23 de mayo de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
Por auto de fecha 30 de mayo de 2023, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público.-
En fecha 09 de junio de 2023, se procedió a la apertura del cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura KH01-X-2023-000077, posteriormente en fecha 16, 30 de junio y 11 de agosto del año 2023, se dictó sentencias negando las medidas solicitadas.-
Consignado los fotostatos se ordenó librar compulsa de citación, y el alguacil en fecha 20 de julio de 2023 consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara. Gestionada la práctica de la citación la misma resultó infructuosa, por lo que a solicitud de la parte accionante se acordó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2023, se agregó a la causa principal el cuaderno separado con la nomenclatura KH01-X-2023-000077 declarándose terminado el mismo.-
La parte actora, consigno publicación del cartel de citación en el diario La Prensa, y al folio 05 de la pieza III, se dejó constancia por Secretaría de la fijación del cartel dándose cumplimiento a las formalidades del artículo 223 iusdem; siendo que mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2023, la parte demandada se dio por citada tácitamente y posteriormente consigno escrito de contestación a la demanda.-
Vencido el lapso de contestación, se abrió el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 21 de febrero del año en curso se agregaron a los autos los escritos de promoción y con vista al escrito de oposición presentado por la parte accionada, en fecha 28 de febrero de 2024, se dictó sentencia emitiendo pronunciamiento sobre la oposición realizada, y por auto de la misma fecha se admitieron las pruebas.-
En fecha 01 de abril del año en curso se acordó agregar a los autos copia certificadas de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, vencido el lapso de evacuación se fijó la oportunidad para la presentación de informes, consignados los mismos se dejó transcurrir el lapso de observaciones, precluido el referido lapso, por auto de fecha 30 de mayo de 2024, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 16 de julio de 2024, se acordó la notificación del Ministerio Público a quien correspondiera por guardia, cuyo oficio debidamente firmado y sellado fue consignado por el alguacil.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la acción de fraude procesal, ello dado el carácter especialísimo que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 17: El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”
“Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuándo: 1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; 2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Analizada la normativa que rige este procedimiento, es menester explanar los términos en que quedó planteado el mismo, de la siguiente manera:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Como punto previo señaló como antecedentes procesales que dicho proceso se inicio por conflicto familiar de los socios de la sociedad mercantil Aljon Suministro, con el fin de disolver de manera anticipada la empresa. Manifestó que dicho proceso vario de manera incoherente a un juicio de Daños y Perjuicio de los socios y que el mismo cuenta con una sentencia firme en etapa de ejecución que previo a ello se había desistido. -
Expuso que en septiembre de 2022, recibió una llamada internacional de su hijo Luis Eduardo Lisboa Hernández, parte demandante del expediente KP02-V-2018-001844, pidiéndole perdón a su persona y a su hermano y les planteo cerrar el caso de raíz, y le instó a presentar un “DESISTIMIENTO”, de todas y cada una de las causas, así como la “REVOCATORIA” del mandato, poder firmado a los abogados litigantes de la causa llevada en el expediente ut supra, incluyendo el de la abogada María del Valle Hernández Peñalver, revocatoria que fue consignada en fecha 17 de febrero de 2023, en el poder que consta en la Notaria Pública de Cabudare de fecha 28 de septiembre de 2022, Nº 9, Tomo 36.
Adujo que en fecha 23 de septiembre de 2022, las partes involucradas desistieron del presente proceso, así como en los procesos incoados ante la Sala Civil y Constitucional, tal como consta en la diligencia cursante en el referido expediente en los folios 61 y 62, todo conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Sostuvo que el 02 de marzo de 2023, el tribunal de la causa del expediente KP02-V-2018-001844, ordenó la ejecución forzosa de un procedimiento desistido por las partes tal como consta en la diligencia firmada a puño y letra por el demandante, además de una ratificación de voluntad de desistir presentada por el accionante a través de una declaración jurada presentada ante la Notaria Pública Tercera del Estado Lara, inserto bajo el Nº 37, Tomo 42, Folio 128 hasta 131, de fecha 28 de octubre de 2022.-
Resaltó que mediante la revocatoria se dejó sentado que la solicitud de ejecución voluntaria realizada por la abogada María del Valle Hernández Peñalver, es un acto procesal inválido al no contar con cualidad jurídica para representar al ciudadano Luis Eduardo Lisboa Hernández, encontrándose fuera del orden procesal y afectando directamente el debido proceso y a la falta de cualidad para actuar en el expediente antes mencionado.-
Alegó encontrarse frente a una acción por fraude procesal, ya que en los alegatos facticos se muestra una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, y por medio del mismo mediante engaño o buena fe de las parte en haber logrado un desistimiento de forma voluntaria, donde se destaca que la supuesta representación legal de la abogada María del Valle Hernández Peñalver, impide la eficaz administración de justicia en beneficio propio y en perjuicio de las partes.-
Señaló que el fraude procesal ante el cual se encuentra consiste en el forjamiento de “UNA INEXISTENTE LITIS ENTRE PARTES”, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener un fallo o medidas cautelares, constituyendo una simulación procesal. Que sobre la sustitución del mandato presentado de manera temeraria por la accionada la abogada María del Valle Hernández Peñalver, va en referencia a una sustitución de facultades presentada por la ciudadana Eglee Victoria Báez Amaro, la cual se limita a actuaciones que puede realizar en materia de disposición, mas no de representación legal, ya que su mandato le fue revocado, y que el desistimiento presentado por el ciudadano Luis Eduardo Lisboa, fue ratificado por declaración jurada y autenticada por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Lara, arguyendo que las actuaciones presentada por la accionada se extralimitaron del principio de representación legal exigida en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil.-
Fundamentó la pretensión en los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil, y solicitó se declare con lugar el fraude procesal; con lugar el desistimiento voluntario realizado por el demandante y demás partes cuya firma puño y letra se observa en la diligencia y declaración jurada presentada por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Lara; se declare con lugar la medida de embargo y suspenda los efectos procesales de la ejecución de la sentencia y la suspensión de efectos de todos los actos que se hayan ejecutado; se oficie al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, Registro Público de la Oficina Subalterna del Distrito Silva del Estado Falcón, Banco Provincial y Banco Overses; y que una vez quede esclarecido el hecho procesal se genere el efecto procesal cosa juzgada de la causa por desistimiento de las partes.-
RECHAZO DE LA PARTE DEMANDADA
Encontrándose en la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la abogada María del Valle Hernández Peñalver, y lo hizo en los siguientes términos:
Opuso como defensa perentoria la falta de cualidad pasiva de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal y como afirma la parte actora en su punto previo la situación judicial que alega deviene de un conflicto familiar producto de una disolución de una sociedad mercantil, con daños y perjuicios en la cual fue condenada junto a sus hijos por sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en fecha 30 de agosto de 2021, confirmada por el Juzgado Superior Tercero el 14 de diciembre de 2021 y ratificada por la Sala Casación Civil en fecha 14 de diciembre de 2022.-
De los hechos que convino, admitió como cierto lo alegado en el punto previo del escrito libelar relativo a que en efecto en el expediente KP02-V-2018-001844, se encuentra una sentencia definitivamente firme, en estado de ejecución, ser cierto de toda certeza que las partes que aparecen como partes en el juicio tramitado en el expediente KP02-V-2018-001844, son el ciudadano Luis Eduardo Lisboa como parte actora y los ciudadanos Alba Marlene Hernández de Lizboa, Jhonny Eduardo Lisboa y Alba Karina Lisboa, como demandados y por último como cierto que dicho conflicto fue netamente familiar.-
Como contradicción genérica procedió a negar, rechazar y contradecir por falso y temerario los hechos alegados en el libelo de la demanda presentado en fecha 23 de mayo de 2023.-
De la contradicción específica expuso que la actora señala haber existido un fraude en la sustitución que le hiciere la ciudadana Eglee Victoria Báez, la cual era apoderada del ciudadano Luis Eduardo Lisboa Hernández, parte actora en el juicio KP02-V-2018-001844, afirmando que dicha sustitución no era contraria ya que tal actuación cumplió con lo previsto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo sostuvo que la parte actora se encuentra realizando acciones a su antojo con el fin de desprestigiarla en el plano personal, al intentar acciones sin sentido procesal alguno. Señaló que la accionante disponía de las acciones procesales pertinentes para atacar su representación lo cual no fue así.-
Impugno las documentales acompañadas junto al libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, negó, rechazo y contradijo todo y cada uno de los puntos específicos y sea desestimada la mima.-
III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia, considera menester esta Juzgadora, entrar a dilucidar lo concerniente a la falta de cualidad pasiva alegada por la accionada, lo hace en los siguientes términos:
Considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.-
En relación a la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 102 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de fecha 06 de febrero del 2001, expresamente estableció, lo siguiente:
"Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACARREA CIERTAMENTE QUE LA SENTENCIA DEBA SER INHIBITORIA; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida."(Destacado del Tribunal).-
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000003, proferida en fecha 23 de enero de 2018, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda.
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción…” (Resaltado del Tribunal).-
En este orden, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.-
La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.-
El autor Oscar Quintero (1993) sostiene que para incoar el proceso es necesario que el actor posea interés jurídico y actual e igualmente tener cualidad procesal, asimismo el demandado debe poseer cualidad procesal para serlo. En igual sentido, Henríquez La Roche (2004) entiende por falta de cualidad, a la carencia de legitimación en la persona del actor o del demandado; esto se traduce en la inexistencia de una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción; y la inexistencia de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Por tanto se afirma, que la regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).-
En el caso que nos ocupa, alega la parte accionada la falta de cualidad o legitimación pasiva de su persona, toda vez que tal como lo señala la parte actora en el punto previo la situación que alega proviene de un conflicto familiar, de ella con su hijo producto de una disolución de una sociedad mercantil llamada ALJON SUMINISTRO C.A., con daños y perjuicios condenada por sentencia definitivamente firme por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 30 de agosto de 2021, confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 14 de diciembre de 2021y ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en fecha 14 de diciembre del año 2022. De igual manera sostuvo que tal como la parte actora relato el ciudadano Luis Eduardo Lisboa Hernández le había revocado el poder que le había otorgado, y que durante las conversaciones que ellos sostuvieron no tuvo injerencia alguna.-
Se evidencia del libelo de la demanda que la parte actora propuso la demanda de fraude procesal contra la abogada María del Valle Hernández Peñalver por cuanto procedió en beneficio propio y en perjuicio de las partes en el proceso a solicitar la ejecución voluntaria sin estar facultada según consta en la revocatoria, por presentar poderes de representación con fecha posteriores a su revocación e ignorar el acto procesal de desistimiento efectuado por el ciudadano Luis Eduardo Lisboa Hernández y demás partes en el proceso.-
Así las cosas, en el caso sub lite se observa de los medios probatorios cursante en los folios 05 al 165, pieza I, copias certificadas del expediente KP02-V-2018-001844, contentivo de la acción pretendida en la reforma de la demanda de abuso de derecho y daños y perjuicios incoada por los abogados Jorge Eliecer Vázquez y María Del Valle Hernández Peñalver, apoderados judiciales del ciudadano Luis Eduardo Lisboa Hernández, cuyas instrumentales se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, lo que permite observar cada una de las actuaciones, como diligencia solicitando el cumplimiento voluntario de la sentencia, medida de prohibición de enajenar y gravar, realizado por la parte accionada y actúa como apoderada judicial en la referida causa.-
En este orden, es palmario señalar que la abogada María Del Valle Hernández Peñalver, si tiene interés jurídico en las resultas del fraude procesal incoado, por cuanto, al haber realizado una serie de actuaciones entre ellas el auto donde solicita se fije el lapso para el cumplimiento voluntario cursante en el (folio 7 pieza I), aquí valoradas y que deben ser revisadas en la demanda de fraude, debido a que actuó bajo la figura de apoderada judicial del demandante en la acción, donde se alega que se realizaron maquinaciones en detrimento de las partes, por lo que esta juzgadora debe concluir que no existe una falta de legitimatio ad causam para intentar y sostener el juicio de autos; instituto jurídico éste consagrado en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, al apreciarse que dichas actuaciones fueron tramitadas por la accionada, lo cual trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así se decide.-
Resuelto como ha quedado el punto previo pasa el Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes:
IV
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1.-Copias certificadas (f. 05 al 165) del expediente No. KP02-V-2018-001844 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo del juicio por ABUSO DE DERECHO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ contra los ciudadanos ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ y ALBA KARINA LISBOA HERNÁNDEZ, siendo ratificados por su promovente; la revocación de poder a la abogada María del Valle Hernández Peñalver, por ante la Notaria Pública de Cabudare estado Lara, en fecha 28 de septiembre de 2022, bajo el N° 9, Tomo 36, folios 26 hasta el 28 (marcada con la letra “E”, f. 10 al 14); diligencia del desistimiento suscrito por el ciudadano Luis Eduardo Lisboa Hernández y aceptado por los ciudadanos Alba Marlene Hernández de Lisboa, Johnny Eduardo Lisboa Hernández y Alba Karina Lisboa Hernández (f. 24 fte. y vto); poder especial otorgado a la abogada María del Valle Hernández Peñalver por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 23 de febrero de 2023, bajo el N° 11, Tomo 6, Folio 34 hasta 36, (marcada con la letra “C”, f. 28 al 30); sustitución de poder general de administración y disposición a la abogada María del Valle Hernández Peñalver por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 27 de febrero de 2023, bajo el N° 24, Tomo 18, Folio 121 hasta 125 (marcada con la letra “D”, f. 35 al 37); y auto de fecha 01 de marzo de 2023, emitiendo pronunciamiento sobre los escritos presentado por la abogada Alba Marlene Hernández de Lisboa, folio 41 al 42, marcada con la letra “B”. Dichas instrumentales aun cuando fueron cuestionadas por su antagonista, los mismos corresponden a documentos públicos, se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se desprenden cada una de las actuaciones realizadas en el referido expediente alegadas por la parte actora, las cuales fueron tramitadas y resueltas mediante sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copias certificadas (f. 166 hasta 172) marcada con la letra “F”, del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa mercantil “ALJON SUMINISTRO, C.A.”, celebrada en fecha 24 de marzo de 2023, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de abril de 2023, bajo el N° 17, Tomo 210-A. A la cual se le adminicula copias certificadas (f. 16 al 21 pieza II) anexo “A” del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa mercantil “ALJON SUMINISTRO, C.A.”, celebrada en fecha 29 de mayo de 2023, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 05 de junio de 2023, bajo el N° 14, Tomo 250-A. Dichas instrumentales se tiene como fidedigna por cuanto corresponde a documentos públicos y se valora conforme a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, de la misma se desprende que en la primera asamblea se acordó el nombramiento de la junta directiva, designándose al ciudadano Luis Eduardo Lisboa Hernández, como Presidente por una duración de cinco (05) años y ratifico al comisario de la referida empresa y en la segunda se delibero sobre el informe del liquidador, y la liquidación de la compañía, sin embargo, la misma se desecha por cuanto nada aporta a lo aquí controvertido. Así se decide.-
3.- Original (f. 22 y 23, pieza III) del informe profesional de fecha 29 de mayo de 2023, suscrito por la abogada Angélica Tovar, dirigido a Aljon Suministros C.A. La referida probanza corresponde a un documento privado y no siendo cuestionado por su antagonista se valora conforme lo previsto en el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que mediante informe se expuso los puntos y aspectos discernidos durante las fases procedimentales en los casos relacionados con la mencionada empresa, sin embargo, la misma se desecha del proceso por cuanto nada aporta para dilucidar la presente controversia. Así se decide.-
4.-Copias certificadas (f. 27 al 75 y 145 al 189, pieza III.); sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA0-C-2022-000207; y (f.15 al 23, pieza I) (f. 84 al 93, de la pieza III), sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° AA50-T-2022-0640, contentivo de la acción de amparo incoada por la sociedad mercantil Aljon Suministros C.A; se le adminicula folios (76 al 83; 94 al 144 y 190 al 249), de la pieza III, actuaciones y decisiones tramitadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y por el Juzgado Superior Tercero en el asunto No. KP02-V-2018-001844. Dichas instrumentales corresponden a documentos públicos, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, de las mismas se desprende que la Sala Civil negó la homologación del desistimiento y perecido el recurso de casación, la homologación del desistimiento de la acción de amparo, y los tramites llevados a cabo en la referida causa sin que fuera cuestionada la participación de la abogada María del Valle Hernández Peñalver. Así se decide.-
5.- Prueba testimonial de la ciudadana Angélica María Tovar, titular de la cédula de identidad V-21.048.390 (f. 14 y 15, pieza IV) quien manifestó conocer de vista y trato a los ciudadanos Johnny Eduardo Lisboa H, Luis Lisboa y Alba Marlene Hernández de Lisboa, tener conocimiento y estar presente en el acto de desistimiento presentado en fecha 23 de septiembre de 2022 y no tener conocimiento que el referido desistimiento haya sido homologado, tal como se desprende de las siguientes preguntas: 1) conoce usted de vista, trato y comunicación a Johnny Eduardo Lisboa H? contesto: “si.”; 2) conoce de vista trato y comunicación a Luis Lisboa? Contesto: “si”; 4) estuvo presente en el acto de desistimiento del asunto KP02-V-2018-1844 perteneciente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara? contesto: “si”; 5) en qué fecha y lugar fue realizado el acto de desistimiento? Contesto: “en 23 de septiembre de 2022 fue aquí abajo en la unidad de recepción civil en Urdd”; repregunta: 1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA? Contesto: “si”; 3) Diga la testigo si tiene conocimiento sobre cual medio utilizo la ciudadana ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA para atacar mi representación en el expediente KP02-V-2018-1844 que cursa en el expediente KP02-V-2018-1844 que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sobre mi representación vigente si la misma fue por impugnación o tacha? Contesto: “de la revisión que hice en aquel momento pude observar un auto para mejor proveer, una solicitud de revisión y la revocatoria que se le hizo por vía notarial solamente eso”; 4) Informe al Tribunal de acuerdo a lo alegado a la revisión que usted dice haber realizado, pudo observar en el mencionado expediente algún acta de impugnación o tacha a mi poder? Contesto: “no solamente una revocatoria”6) Diga la testigo, si tiene conocimiento que el presunto desistimiento que ella señala, asistió al ciudadano Johnny Lisboa fue homologado o decidido por el tribunal de la causa? Contesto: “no porque en ese momento el expediente se encontraba en la Sala Civil en el Tribunal Supremo de Justicia”. La misma se valora conforme lo establece en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se aprecia de la misma que no haya existido una impugnación o tacha contra la representación realizada por la accionada. Así se aprecia.-
6.- Copias certificadas (f. 20 al 25, anexo “C, pieza IV) de actuaciones del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-V-2018-1844, en relación a la solicitud y otorgamiento de poder apud acta vía telemática de fecha 05 de marzo de 2024. Dicha instrumental corresponde a un documento público se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 435, y 507 Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se aprecia la formalización y ratificación de los actos, las facultades conferidas a la abogada María Del Valle Hernández Peñalver, en el asunto KP02-V-2018-001844. Así se aprecia.-
7.-Prueba de informes (f. 28, pieza IV) procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con oficio 2024/175, en relación a la pretensión de Abuso de derecho e indemnización por daños y perjuicios, en el expediente KP02- V-2018-001844, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia que informa sobre la figura del demandante y codemandado, quienes son los apoderados; que la representación asumida por la abogada María del Valle Hernández fue mediante sustitución realizada por la ciudadana Eglee Victoria Báez Amaro por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 27 de febrero de 2023, y no fue objeto de impugnación; que el acto telemático celebrado en fecha 05 de marzo de 2024 fue impugnado siendo declarada improcedente, encontrándose su recurso en trámite e indico que dicha causa se encuentra en etapa de ejecución forzosa, parcialmente ejecutada. ASÍ SE APRECIA.-
V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el material probatorio aportado a los autos, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento. Pero además de ello, el Juez tiene responsabilidad frente a la sociedad que sus decisiones contienen certeza de los hechos que declara probados y que es una sentencia justa.-
Con respecto al fraude procesal la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, en el juicio de Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), expediente Nro. 2008-000112, estableció lo siguiente:
“...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de fecha 4/8/2001, definió el fraude procesal como: “conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros”. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente…¨
En este orden de ideas y de manera vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha desarrollado lo que debe entenderse por fraude procesal, sus distintas manifestaciones y la manera como el operador de justicia puede percibirlas así como la responsabilidad que el mismo tiene de atacarlo. En sentencia No. 910 de fecha 04 de agosto de 2000 dictada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero en el caso de Hans Gotterried Ebert DregerExp. No. 00-1724, expreso:
“(...) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal…”
A mayor ilustración, en decisión de fecha 28 de septiembre de 2012, exp. No. 2011-737, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Pérez, señalo lo siguiente:
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está (sic) ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil…”
En sentencia de fecha 25 de julio de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, dictaminó el tratamiento, que en razón a estar involucrado el orden público, debe dársele a las acciones intentadas por fraude procesal, estableciendo lo siguiente:
“… Se concluye, entonces, que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia; por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil…”
Conforme al mencionado supuesto de hecho, el juez está en la obligación de manera, bien sea oficiosa o a instancia de parte, a tomar todas las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en los juicios, las cuales sean contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.-
Según el autor Peyrano (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda. Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 ejusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.-
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en el proceso civil, o la revisión en el penal.-
De los extractos y las sentencias señaladas pueden desglosarse varios aspectos relevantes al presente caso, por un lado el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Juez de mérito la obligación erradicar el fraude y cuidar que el proceso esté limpio de fines o actos contrarios a la majestad de la justicia. Entre los aspectos materiales que hacen presumir el fraude procesal se encuentran la falta de contención que allana el camino de una de las partes, el perjuicio de un sujeto procesal o cualquier tercero con lo que surge la fuerte convicción que el proceso busca un fin distinto al sometido a consideración ante el Tribunal. Cuando se habla de fraude procesal, el principal elemento que se debe analizar es el engaño, es decir, si existió alguna artimaña o maquinación para producir engaño en detrimento de una parte o tercero.-
Sin entrar a realizar una ardua labor interpretativa, podemos inferir que en el fraude procesal los agentes del mismo destinan el juicio a un fin distinto para el que fue creado, esto es, para dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, desvirtuándolo al punto de crear un perjuicio para alguna de las partes o para un tercero, utilizando para ello maquinaciones o artificios que aparentan una correcta administración de justicia.-
Planteado grosso modo la figura del fraude procesal, encuentra quien decide que la denuncia se sustenta en la falta de cualidad de la parte demandante en el juicio principal de abuso de derecho y daños y perjuicios. En el caso que nos ocupa la denunciante asegura que la ciudadana María del Valle Hernández Peñalver, procedió a solicitar la ejecución voluntaria, sin contar con la cualidad jurídica para representar al ciudadano Luis Eduardo Lisboa Hernández, debido al desistimiento presentado por el ciudadano ut supra, voluntad que fue autenticado mediante declaración jurada presentado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Lara, bajo el N° 37, Tomo 42, Folios 128 hasta el 131 de fecha 28 de octubre de 2023, y la revocación del poder tal como consta en la Notaria Pública de Cabudare en fecha 28 de septiembre de 2022, bajo el N° 09, Tomo 36, creando una situación de incertidumbre en relación con la facultad del litigante, sobreactuando en un juicio, irrespetando de esa forma el debido proceso como garantía constitucional y buscando entorpecer el orden procesal. Por su parte la accionada arguyo que los alegatos no se suscriben a un supuesto fraude ya que no existió maquinación y artificio alguno y que la parte actora disponía de las acciones procesales pertinentes para atacar su representación y no fue así, por lo que sus actuaciones en la referida causa fueron convalidadas.-
Con vista a los alegatos, es deber de quien juzga cuidar el proceso de fines o actos contrarios a la justicia, y por ello un juez se adentra en lo proveído por las partes a los fines de determinar la verdad verdadera. En este orden, al analizar el contenido de las actas se observan de las copias certificadas del asunto KP02-V-2018-001844, que cursan a los folios 07, 08 y 09 pieza I, diligencia de la solicitud suscrita por la accionada actuando como apoderada del ciudadano Luis Eduardo Lisboa, la fijación del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; diligencia presentado por la hoy actora solicitando al tribunal de la causa dejar constancia de la revocatoria del poder que facultaba a la abogada María del Valle Hernández Peñalver; sentencia emanada de la Sala Constitucional (f.15 al 23) y la diligencia de fecha 25 de septiembre de 2022 (f. 24) mediante la cual el demandante desiste de la acción por abuso de poder e indemnización por daños y perjuicios, sin embargo, no se logra apreciar de las mismas el desistimiento ratificado a través de declaración jurada presentada ante la Notaria Pública Tercera del Estado Lara, inserto bajo el Nº 37, Tomo 42, Folio 128 hasta 131, de fecha 28 de octubre de 2022.-
Asimismo se desprende del referido expediente en los folios 41 y 42, pieza I, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia conocedor de la causa KP02-V-2018-001844, emitió pronunciamiento, señalando lo que se transcribe a continuación “…En lo que respecta a la representación Judicial de la parte accionante esta Juzgadora observa que la Abg. María del Valle Hernández Peñalver en fecha 24/02/2023 y 27/02/2023, consigno a los autos sendos mandatos que acreditan su representación y ratifico en todas y cada una de sus partes las actuaciones realizadas, por lo que referida (sic) insuficiencia se considera subsanada válidamente por tal razón se niega lo solicitado. El alegato relacionado al desistimiento del procedimiento de amparo en la Sala Constitucional… se observa que la misma solo surte efectos en referido (sic) asunto, por cuanto se trata de una pretensión de amparo constitucional autónoma que no afecta la sustanciación del presente juicio. En cuanto al escrito de desistimiento de la acción consignado en copia fotostática anexo a la diligencia de fecha 17/02/2023, este tribunal advierte que no puede pronunciarse sobre sus efectos toda vez que lo señalado fue decidido como punto previo al recurso de casación en fecha 14/12/2022, por la Sala de Casación Civil…”. Conforme a los antes transcrito se aprecia que el Tribunal, antes de continuar el acto procesal, hizo saber a la parte actora, la validez de la actuación de la abogada María del Valle Hernández Peñalver, así como sobre el desistimiento presentado.-
De igual manera se aprecia de la prueba de informes cursante al folio 28, pieza IV, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, indicó que aparece como apoderada actual de la parte actora la abogada María del Valle Hernández Peñalver, en la causa incoada por ante ese despacho, representación que le fue ratificada por su poderdante en audiencia telemática en la que asistieron la mencionada abogada y la ciudadana Alba Marlene de Lisboa, a su vez no se logró apreciar que la parte actora haya impugnado o ejercido recurso alguno sobre la representación ejercida por la accionada a través de los poderes que cursan en los folios 28 al 37 pieza I de la presente causa .-
Ahora bien, observa quien juzga que la denunciante no logró demostrar el engaño alegado y es indudable que la regla de la carga de la prueba faculta al juez a decidir, cuando el hecho no aparece demostrado, en contra de quien correspondía la carga y no la cumplió.-
Así las cosas tenemos que, una vez analizadas pormenorizadamente las actas procesales y los elementos de juicio que constan en autos, se evidencia que en el juicio que origina la denuncia de fraude, no se demostró el engaño, es decir, si existió alguna artimaña o maquinación para producir el engaño alegado, por cuanto de las actas procesales se evidencia que la misma no probó la falta de cualidad jurídica de la parte accionada y que el acto procesal mediante el cual solicito el cumplimiento voluntario haya sido invalido. Siendo esto así, esta operadora de justicia, tomando en consideración la facultad prevista en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y fundándose en los distintos criterios jurisprudenciales analizados con anterioridad, considera que los hechos acaecidos en el juicio que dio origen a la denuncia de fraude se realizaron con el fin de demostrar la falta de cualidad y nulidad del acto procesal solicitado por la accionada en el expediente principal signado con el No. KP02-V-2018-001844, lo cual a entender de este Juzgado no se cumplió con el principal requisito, es decir, demostrar la existencia de maquinaciones y artificios, mediante engaño a la buena fe de las partes, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la denuncia por fraude procesal. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia por FRAUDE PROCESAL intentada por la ciudadana ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA contra la ciudadana MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ PEÑALVER (plenamente identificadas en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:54 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/ar.-
KP02-V-2023-001251
RESOLUCIÓN No. 2024-000306
ASIENTO LIBRO DIARIO: 56
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