REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-S-MANUAL-2024-001739
SOLICITANTES: ciudadana BEATRIZ ELENA PÉREZ FRANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-17.859.733.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ y GRISELDA DEL VALLE TIMAURE DE LINAREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 68.048 y 45755 respectivamente.-
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente solicitud por escrito presentado en fecha 07 de junio de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal del Estado Lara, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento al Tribunal Séptimo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
En fecha 11 de junio del año en curso mediante sentencia interlocutoria dicho juzgado se declaro incompetente por la materia, ordenando su remisión a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual previa su distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado.-
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado, estando dentro de la oportunidad legal respectiva para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente solicitud, observa:
Alega la abogada YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ ELENA PÉREZ FRANCO, que su representada nació en Barquisimeto en fecha 28 de octubre del año 1982, parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, y en fecha 02 de agosto de 2016 introdujo solicitud ante la autoridad del Consejo Nacional Electoral, organismo competente en sede administrativa a los fines que ordenara su inscripción extemporánea en el Registro Civil, debido a que no fue registrada en los libros de nacimiento correspondiente y por ende no tiene acta de nacimiento, solicitud que hasta la fecha no ha obtenido respuesta, por lo que solicita se ordene la inscripción o registro de nacimiento de su poderdante.-
Fundamento la solicitud conforme a lo establecido los artículos 26, 28, 49, 51, 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Nuestra Carta Magna en resguardo de los derechos civiles en el artículo 56 C.R.B.V., estableció:
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
En este sentido es oportuno indicar lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009).
“Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil, no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales”. (Resaltado por este juzgado).
Tal como se desprende de la norma antes transcrita, en el caso de registro de nacimiento de personas mayores de edad, debe realizarse ante el registrador o la registradora civil respectiva previa opinión vinculante por parte de la Oficina Nacional de Registro Civil. De esta manera vistos los alegatos de la accionante mayor de edad, solicito la inscripción o expedición de su partida de nacimiento, evidenciando esta juzgadora que la pretensión se subsume en lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
Ahora bien, como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, considera necesario destacar el contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estable lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 1.La Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”
Con base a lo antes indicado, la Jurisdicción, que es la potestad estatal de administrar justicia, es ejercida por el Juez conforme a los límites de su competencia señalada por la Ley, y de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el órgano competente para el conocimiento de la solicitud en auto es la Oficina del Registro Civil. En consecuencia, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar que el procedimiento respectivo no es competencia de la Jurisdicción del Poder Judicial, y así se establece.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer y tramitar la solicitud de inserción de partida de nacimiento, realizada por la ciudadana BEATRIZ ELENA PÉREZ FRANCO, a través de su apoderada judicial, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de ley, de conformidad con lo previsto en el último acápite del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo contemplado en el artículo 62 ibídem.-
Regístrese, publíquese en la página lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los tres (03) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165°de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/ar.-
KP02-S-MANUAL-2024-001739
RESOLUCIÓN No. 2024-000274
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 25
|