REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Primero (1ero°) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-M-2024-000022

PARTE ACTORA: Ciudadano CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS, venezolano, titular de la cédula d identidad No. V-7.410.675, mayor de edad y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AbogadaLUZ ADRIANA PEREZ VELASQUEZ, venezolana, Inscrita debidamente en el Inpreabogado bajo el N°138.631 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO ALEZONE MONTAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.509.231, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AbogadoOSCAR GOYO MENDOZA y EMMA GARCIA DE BARRADAS, venezolanos, Inscritos debidamente en el Inpreabogado bajo los Nos. 280.598 y 116.327, respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CUESTIONES PREVIAS (ART. 346 del ordinal 11°)
JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA.
-I-
Se dio inicio a la presente incidencia mediante escrito de oposición de cuestiones previas alegadas por la parte demandada en fecha 20/05/2024. Seguidamente el Tribunal se pronuncia a través de auto de fecha 21/05/2024 en el cual apertura el lapso previsto en los articulados 351 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27/05/2024 la parte accionante contradice la cuestión previa opuesta en su contra. El tribunal en fecha 04/06/2024 dejó constancia del vencimiento del lapso para contradecir la cuestión previa y se aperturó la articulación probatoria de conformidad con el articulo 352 ejusdem, admitiéndose cuanto ha lugar a derecho las pruebas promovidas en fechas 07/06/2024, 12/06/2024 y 17/06/2024, dejándose constancia en éste último sobre el vencimiento de la articulación probatoria, advirtiendo que comenzaría a transcurrir el lapso de la presente sentencia.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda alegó la cuestión previa estipulada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podráel demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia,
o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de
Conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesariapara comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representantedel actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por notener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado enforma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por notener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto lapersona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo losrequisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibidaen el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procesodistinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permiteadmitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones
previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se
índica en los artículos siguientes.

Sobre lo anterior, la parte demandada fundamentó que a su óptica considera que la demanda incoada en contra de su representado no debe prosperar en razón de informalidades observadas en la letra de cambio, siendo ésta el instrumento fundamental de la presente demanda, toda vez que referida documental no señala el domicilio del demandado ni el lugar en el que debe efectuarse el pago, siendo ésta omisión motivo suficiente para tomarse como invalida la letra de cambio acompañada junto al escrito libelar y en consecuencia inexistente, lo que conlleva a que una demanda sin instrumento fundamental no puede prosperar, es decir, no debe ser admitida.-

DEFENSAS ALEGADA DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LAS CUESTIONES PREVIAS INTERPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte actora en la oportunidad procesal correspondiente consignó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta en su contra en el cual alegó que la letra de cambio consignada como instrumento fundamental no carece de requisitos esenciales estipulados en el artículo 410 del Código de Comercio, pues de la misma se observa el domicilio en dirección y ciudad expresamente, siendo el alegato explanado por el demandado un mecanismo de dilatación. Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la cuestión previa alegada.-

-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
DE LA PRUEBA IMPUGNADA POR LA PARTE DEMANDADA
Previo a la exposición de la apertura del acervo probatorio, procede este Juzgado a resolver la impugnación realizada por la parte accionante respecto a la documental consignada por el representado correspondiente a consulta digital CNE del demandado, de la cual se evidencia el Estado Portuguesa, Municipio Araure, dirección señalada de la unidad educativa fijada como centro de votación, la cual no demuestra plenamente que sea el domicilio procesal del ciudadano, pues sobre ello se evidenció que en la letra de cambio, registro de información fiscal del demandado y de la consignación del alguacil respecto a la intimación personal del demandado que se corresponden a la misma dirección procesal, razón por la cual resulta inútil la documental objetada, en consecuencia se declara PROCEDENTE la impugnación realizada y se desecha la prueba. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

1.- Promovió el mérito favorable de autos en cuanto a lo que favorezca a su representado, razón por la que éste juzgado señala que la sola enunciación del mérito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos cuando le “favorezcan”, pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte, por tal motivo se ratifica su valoración dándose por reproducidos. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

1.-Promovió el mérito favorable de autos que favorezcan a su representado, razón por la que éste juzgado señala que la sola enunciación del mérito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos cuando le “favorezcan”, pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte, por tal motivo se ratifica su valoración dándose por reproducidos. Así se establece.-
2.- Ratificó la letra de cambio traída a los autos junto al escrito libelar de la cual se observan cumplidos los requisitos esenciales de la letra de cambio, denotándose como lugar de pago la ciudad de Barquisimeto y bajo el nombre del demandado la corrección exacta del mismo. Se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo.-Así se valora.-
3.- Prueba de Informe dirigida al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la ciudad de Barquisimeto, de lo cual se libró oficio N°2024/414 de fecha 07/06/2024, constando a los autos la consignación de fecha 20/06/2024 realizada por el alguacil de este juzgado respecto a la entrega del oficio constando en el libro de correspondencia del tribunal el sello del órgano administrativo señalado en la ubicación correspondiente al oficio dirigido a éste, sin embargo, en razón de no consta a los autos resulta alguna no hay prueba alguna que valorar. Así se decide.-
4.- Promovió documental correspondiente al Registro de Información Fiscal del demandado a los fines de demostrar que el demandado se encuentra domiciliado en la dirección: calle 26 entre carreras 30 y 31 de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo el lugar señalado en la letra de cambio y el señalado como domicilio para practicar la intimación que se llevó a cabo exitosamente. La anterior se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia sobre la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.

Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez (a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

Ahora bien; el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permiteadmitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)(Resaltado y Negritas del Juzgado).

La parte demandada alegó el incumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio sobre la letra de cambio intimada en lo que respecta esencialmente a que no se señaló el lugar para efectuar el pago, aun cuando se señaló una dirección debajo del nombre del deudor no se indicó de qué ciudad, aunado a que su representado en nativo de Araure, estado Portuguesa, resultando a su óptica un instrumento carente de requisitos de validez que afectar su credibilidad instrumental y en consecuencia la misma no valdría como tal, por lo que debe ser inadmitida la demanda incoada.

A este tenor, es preciso invocar los siguientes artículos del Código de Comercio, a los fines de dirimir si realmente la letra de cambio consignada como instrumento fundamental adolece los requisitos esenciales aludidos por el demandado:

Artículo 410°
La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411°
El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el siguiente contenido extraído del Código de Comercio comentado de EMILIO VALCO BACA, 2010:

“Lugar donde debe pagarse
En caso de no mencionarse en la letra el lugar donde el pago debe efectuarse, la Ley reputa como lugar donde pagarse y como lugar del domicilio del deudor, el lugar que se designe al lado del nombre del librado.
A falta de indicación especial se reputa como lugar del pago y como lugar del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste (Artículo 411 CCom).
El pago debe hacerse en el domicilio del deudor, luego si no se menciona el lugar de pago, debe cobrarse en el domicilio del librado, que es la persona a quien se ordena pagar.
Pero es evidente, que el título en el que no aparezca el nombre del librado, no es válido como letra de cambio”

Corolario a lo precedente, éste juzgado denotó en la letra de cambio que la misma indica expresamente como lugar de pago la ciudad de Barquisimeto, dejándose plasmado además, debajo del nombre del librado una dirección de ubicación exacta, con la que se puede comprobar como domicilio del deudor puesto que resulta la misma dirección suministrada por el SENIAT a través del Registro de Información Fiscal del demandado y la boleta de intimación firmada por éste último y consignada por el aguacil, permitiendo a todas luces evidenciar que la letra de cambio consignada como instrumento valor exigible cumple a cabalidad con los requisitos esenciales estipulados en el Código de Comercio previamente invocado, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa alegada del articulo 346 ordinal 11° referente a la la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta,interpuesta por la parte intimada ciudadano PEDRO ALEZONE MONTAÑA, en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES ( VIA INTIMATORIA),intentado en su contra por la ciudadanaCARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS, ambas partes ya identificadas. SEGUNDO: Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento civil en su ordinal 4°para que la parte demandada de contestación a la presente demanda. TERCERO:Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en la interposición de la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, al Primer (1er°)día del mes de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.Sentencia Nº: M-85Asiento Nº: 05
El Juez,



MagdielJose Torres
El Secretario,



Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 09:00a.m y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
El Secretario


Luis Fernando Ruiz Hernández