REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Barquisimeto, Quince (15) de Julio del Año Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2018-001439
PARTE ACTORA: Ciudadano RIKEL USECHE, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-7.316.299, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: RHOUDEZEE BEAUVAIS STIMPHIL, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.011, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIA HAYDEE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.323.752, domiciliada en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.

SENTENCIA DEFINITIVA.
JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 13/08/2018, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, concediéndole entrada a la misma en razón de auto de fecha 24/09/018, consignando reforma de la demanda en fecha 05/10/2018, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho en fecha 10/10/2018, y la reforma en fecha 15/06/2022.
Previa solicitud realizada por la actora se acordó librar compulsa de citación en fecha 03/08/2023 y librándose despacho de comisión al estado Zulia, recibiéndose resultas de comisión de citación en fecha 22/01/2024 debidamente firmada.
Se dejó constancia del lapso de emplazamiento en fecha 24/05/2024, aperturando lapso de promoción de pruebas, mismo que feneció en fecha 19/06/2024, agregándose los escritos de promoción de pruebas de la parte actora en fecha 20/06/2024, admitiéndose las mismas en fecha 28/06/2024.
En fecha 02/07/2024 correspondía dictar sentencia con ocasión a la figura procesal de confesión ficta, sin embargo fue diferida.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora en su escrito libelar alegó que en fecha 02/10/1991 suscribió contrato de compra venta con la demandada autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto con la promesa de protocolizar dicho documento una vez la demandada fuese liberada de la hipoteca de primer grado que recaía sobre el inmueble. Dicha venta se correspondía a un inmueble consistente en Apartamento ubicado en el conjunto residencial Sarema, Torre Irapa, piso 12, apartamento 12.D, ubicado en la carrera 2 del Barrio Andrés Eloy Blanco entre la calle 01 del Barrio Santa Isabel y la calle 7 del citado Barrio Andrés Eloy Blanco, de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, ciudad Barquisimeto, encontrándose éste inmueble protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara de fecha 08/09/1982, bajo el N°11, folios 1 al 4 frente, protocolo primero, tomo quince. Asimismo, el accionante habitó el inmueble desde la fecha hasta la actualidad, siendo más de 28 años. Aunado a ello, la demandada de autos giró letras de cambio a favor de otra ciudadana en fecha 19/02/2008 quien en lo sucesivo la demandó, de lo cual recayeron medidas preventivas sobre el inmueble que posee el accionante, razón por la cual se percató que el inmueble ya había sido liberado de la hipoteca sin que la accionada informara al demandante para proceder con la formalización de la protocolización. Cabe destacar que como consecuencia de la noticia respecto a la ejecución de medidas que recayeron sobre el inmueble, sufrió un Accidente Cerebro Vascular (ACV) que causó daños severos y motivo por el cual demandan la indemnización de daños y perjuicios. Así pues, a causa de lo antes dicho y la alevosía denotada de la demandada para no protocolizar el inmueble, es que proceden a demandar el cumplimiento del contrato, solicitando sea declarada con lugar y ordenar a la demandada a la protocolización del inmueble.-


ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la visualización de las actuaciones procesales del presente asunto, se connotó que la demandada se encuentra a derecho según compulsa de citación debidamente firmada y sellada, citación realizada por el Tribunal del Estado Zulia en razón de comisión librada por este Juzgado, sin embargo, sin embargo, no se evidenció escrito de contestación alguno.-

-III-
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO.

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Consignada junto al escrito libelar, cursante a los folios 03 al 05, concerniente a Poder Especial autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto de fecha 02/07/2018, bajo el N°8, tomo 167, folios 23 al 25, otorgado por el ciudadano accionante a favor de la Abogada RHOUDEZEE BEAUVAIS STIMPHIL, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°126.011. de la misma se valora la representación que se acredita de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
2. Consignado junto al escrito libelar y ratificado en lapso probatorio, cursante a los folios 06 al 09, copia certificada en fecha 31/07/2018 emitida por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto concerniente al documento fundamental de la pretensión, siendo ésta la compra venta, autenticada en fecha 02/10/1991, la cual se valora que la ciudadana demandada vendió al accionante el inmueble de marras, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
3. Consignada junto al escrito de reforma de la demanda, cursante a los folios 36 al 40, copia certificada de fecha 03/08/2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, concerniente a la tradición legal del inmueble vendido, de la cual se evidencia que a la demandada le fue aprobado un préstamo por INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPAS-ME) con el objeto de pagar la venta que le fue ofrecida sobre el inmueble de autos, a lo cual dio en garantía hipotecaria el mismo inmueble, otorgándosele la propiedad, quedando el mismo protocolizado ante el Registro público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 08/09/1982, bajo el N°11, folios 1 al 4 fte, protocolo 1, tomo 15 . Se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
4. Consignada junto al escrito de reforma de la demanda y ratificado en lapso probatorio, cursante a los folios 41 al 43, copia certificada en fecha 03/08/2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, concerniente a liberación de hipoteca de primer grado a favor de la ciudadana MARIA HAIDEE VILLEGAS DE LINAREZ con el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPAS-ME) sobre el inmueble de autos, siendo dicha liberación protocolizada ante la Notaría Pública Primera de Municipio Libertador Dr. Aquiles Villavicencio Torrealba del Distrito Federal en fecha 25/01/2005, bajo el N°52, tomo 4 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, así como también fue emitida en fecha 24/01/2005 por la División Legal del IPAS-ME constancia de liberación de hipoteca a favor de la ciudadana MARIA DE LINAREZ, valorándose de las mismas la liberación del inmueble, y que el mismo no tendría respecto a este tema impedimento para la protocolización de la venta realizada por la demandada a favor del accionante. Las mismas se valoran de conformidad con los artículos 1.357 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
5. Consignada junto al escrito de reforma de la demanda y ratificada en lapso probatorio, cursante en autos del folio 47 al 110, copias certificadas en fecha 03/08/2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas del expediente llevado por referido tribunal concerniente a juicio de cobro de bolívares por vía intimatoria en contra de la demandada de autos, en la cual se decretó medida cautelar sobre el inmueble de marras. Se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
6. Consignados junto al escrito de reforma de la demanda, cursante a los autos en folios 111 al 114: constancia de residencia emitida por la junta de condominio del conjunto residencial “SAREMA”, mediante la cual deja constante que el ciudadano RILKE JOSE USECHE reside en dicho conjunto en el apartamento N° 12-D de la torre IRAPA desde hace más de 26 años, siendo emitida la misma en fecha 18/07/2018, evidenciándose la originalidad de la misma en razón de rubrica plasmada del presidente y sello de la junta de condominio. Facturas de pagos de servicios de INTER Y CANTV de fechas 01/04/2008 y 07/12/2008 de la cual se evidencia como titular al ciudadano RIKEL JOSE USECHE, evidenciándose indicada como domicilio la dirección correspondiente al apartamento de marras. de lo anterior se valora la posesión que tiene el ciudadano por cantidad de años en el inmueble que adquirió mediante la compra venta con la demandada. De conformidad con los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

De la visualización de las actuaciones procesales no se evidenció escrito de promoción de prueba alguno.-




-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una convención entre particulares que si bien es cierto, el mismo es nominado por las partes como un Contrato de Seguro o Póliza de Seguro, también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es él quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 70)”.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
DE LA CONFESION FICTA.
Encontrándose este juzgador en la oportunidad para emitir pronunciamiento al fondo de la pretensión, corresponde dictaminar lo correspondiente a la confesión ficta de la parte demandada, pues se evidenció la inasistencia del mismo para dar contestación a la demandada incoada en su contra y/o promover pruebas
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Resaltado del Tribunal).-
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:
“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
En el caso sub iudice, se evidenció que rielan a los autos en folios 154 al 162 resultas de la comisión de la citación de la demandada, en la cual consta compulsa debidamente firmada y sellada de la demandada a lo consignado por el alguacil del tribunal comisionado. Dicho esto, este juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento en fecha 24/05/2024 y en fecha 19/06/2024 feneció el lapso de promoción de pruebas, de la cual no consta a los autos escrito alguno consignado por la demandada.
En este sentido, se constató a través de la revisión realizada a las actas procesales que la demandada no dio contestación a la demanda, llenándose en este caso el primer requisito de la confesión ficta a tenor del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se precisa.-
En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa la demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tutelándolo bajo los artículos 1.167, 1.264 del Código Civil Venezolano Vigente y, no siendo contraria a las buenas costumbres o al orden. Además, los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a esto, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente en los artículos 1.159 y siguiente del Código Civil, debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. Y así se decide.-
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y así se decide.-
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, al haberse configurado en su contra los tres (3) requisitos en forma concurrente que dan lugar a ello.- así se decide.-
Con vista a lo anterior, esta Juzgadora obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones pactadas y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe DECLARAR LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA. Así finalmente queda establecido.-
NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO
Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta fórmula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.

La pretensión incoada por la parte actora con ocasión a cumplimiento de contrato se circunscribe a documento de compra venta autenticado por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto y consta que el mismo fue otorgado en fecha 02/12/1991, anotado bajo el N°29, tomo 170, de un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el conjunto residencial SAREMA, torre Irapa, piso 12, apartamento 12-D, ubicado en la carrera 2 del Barrios Andrés Eloy Blanco entre la calle 01 del Barrio Santa Isabel y la calle 7 del Citado Barrio Andrés Eloy Blanco. Dicho inmueble se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Estado Lara en fecha 27/02/1981, bajo el N°37, folios 1 al 16vto, tomo 8, protocolo primero, evidenciándose en el documento que el comprador; en este caso el demandado de autos, efectuó el pago acordado en dinero en efectivo dejándose constancia que la vendedora lo recibió a su entera y cabal satisfacción.
De lo mismo, alegó la accionante que posterior a la suscripción del documento autenticado, la demandada acordó informarle una vez haya finalizado los tramites de la liberación de la hipoteca de primer grado que sopesaba sobre el inmueble, referido alegato se toma como cierto toda vez que no existió contradicción o rechazo de parte de la demandada. Es así, que la ciudadana MARIA HAYDEE VILLEGAS una vez liberado el inmueble de la hipoteca procederían a la protocolización del inmueble, no obstante, llegado el año 2005, específicamente en fecha 25/01, mediante documento protocolizado se declaró extinguida la hipoteca, sin que la demandada informara al accionante con la finalidad de llevar a cabo la protocolización de la venta autenticada.

El fundamento de esta acción está previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo1.160 dispone:
“…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley…”
Así mismo se resalta lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello…”
Por lo que el legislador a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido. Asimismo, es importante resaltar que un contrato de promesa bilateral de venta, es aquel contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta. Si bien es cierto que nuestro Código Civil, no contempla la figura del contrato preliminar o de opción a compra de modo expreso, no se puede negar su autonomía y existencia, especialmente cuando se celebra bilateralmente y mediante recíprocas obligaciones, por lo tanto, se puede ubicar dentro del concepto que contiene el Artículo 1.133 del Código Civil según el cual:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o exigir entre ellas un vínculo jurídico”.
En este sentido, de la revisión minuciosa realizada a los alegatos y los medios de prueba que a estos sustentan, se denotó que a la parte demandada MARIA HAYDEE VILLEGAS le correspondía realizar los trámites de la protocolización de la venta del inmueble una vez liberada de la hipoteca que sobre éste recaía, acuerdo que no cumplió, por lo que en razón de lo anteriormente expuesto, resulta prudente declarar CON LUGAR la pretensión incoada, ordenando como consecuencia oficiar al Registro correspondiente a los fines de la protocolización de la venta autenticada, estampando la nota marginal pertinente, quedando así establecido en la presente motiva y en el dispositivo del fallo.-

DE LA INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
Ahora bien, la parte accionante a su vez, alegó la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la noticia de la estampa de las medidas cautelares decretadas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en cabimas, que recayeron sobre el inmueble que posee hace más de 28 años según el documento autenticado. Siendo la representante judicial de la actora que argumenta que la salud de su representado se vio gravemente afectada, ocasionándole un Accidente Cerebro Vascular (ACV) que trajo como colación la pérdida del habla, movilidad, del cual hasta la fecha se encuentra en su recuperación total a pesar del avance que ha obtenido.
No obstante, si bien fueron alegados los daños y perjuicios ocasionados por las maliciosas acciones realizadas por la accionada, de acuerdo a lo alegado por la parte actora, el mismo no trajo a los autos medios probatorios que demuestren lo argüido, como bien podría ser informes médicos, estudios clínicos, récipes médicos, rendición de cuentas respecto a los gastos sufragados atientes al ACV sufrido, así como tampoco señaló el fundamento jurídico que tutela la indemnización de los daños y perjuicios, por lo que en razón de ello considera quien aquí juzga que no debe prosperar la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la actora, en consecuencia. SIN LUGAR LA INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS alegada. Así quedará establecido en la dispositiva del fallo.-
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: CONFESIÓN FICTA de la demandada MARIA HAYDEE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.323.752, domiciliada en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó el ciudadano RIKEL USECHE, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-7.316.299, y de este domicilio contra la ciudadana MARIA HAYDEE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.323.752, domiciliada en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia. TERCERO: como consecuencia del particular segundo, se ordena la protocolización del documento de compra venta autenticado en fecha 02/10/1991 por la Notaría Pública Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el N°29, tomo 170, de los libros de autenticaciones llevadas por dicha oficina respecto al inmueble constituido por un Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial SAREMA, torre Irapa, piso 12, apartamento 12-D, ubicado en la Carrera 02 del Barrio Andrés Eloy Blanco entre la calle 01 del Barrio Santa Isabel y la calle 7 del referido Barrio Andrés Eloy Blanco, que se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 08/09/1982, bajo el N°11, folios 1 al 4fte, tomo 15°, protocolo 1° del tercer trimestre del año 1982, ordenándose librar oficio dirigido al Registro señalado, una vez quede firme la presente sentencia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. CUARTO: SIN LUGAR la indemnización por daños y perjuicios solicitada por la parte accionada ampliamente señalada. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Quince (15) días del mes de Julio de dos mil veinticuatro (2024) Años 214º y 165º. Sentencia N° 483 Asiento: 38.
El Juez,



Magdiel José Torres.
El Secretario.



Luis Fernando Ruiz Hernández.

En la misma fecha se publicó siendo la 03:29 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.


Luis Fernando Ruiz Hernández.