REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince (15) de Julio del Año Dos Mil Veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-001665
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil APRO CONSTRUCCIONES CS C.A; empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de enero de 1.995, anotado bajo el N° 26, Tomo 5-A, representada en este acto por su presidente ciudadano JOSE FRANCISO RODRIGUEZ ASCENCAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 7.435.274, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, MARIA ISABEL BERMUDEZ y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ DURAN, abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 66.111, 80.590, 90.493 y 265.542, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL ROBERTO PEREZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 18.872.876, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANA GABRIELA YEPEZ FIGUEREDO, ANA SOFHIA ARRAEZ CORDERO, EDWIN ENRIQUE SEIJAS ROJAS y/o MARIAN ALEJANDRA SOASOA VELASQUEZ,, abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 222.996, 292.9443, 310.217 y 305.921, respectivamente, de este domicilio.-
TERCEROS FORZOSOS: Ciudadanos MIGUEL ALBERTO PEREZ BENCOMO, NOLLY NOHEMI PAREDES DE PEREZ y MARIA DE LOS ANGELES NOLLY PEREZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No 9.030.087, 5.637.108, y 17.048.810, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS FORZOSOS: Ciudadanos ANA SOFHIA ARRAEZ CORDERO, EDWIN ENRIQUE SEIJAS ROJAS y/o MARIAN ALEJANDRA SOASOA VELASQUEZ,, abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 222.996, 292.9443, 310.217 y 305.921,, respectivamente, de este domicilio.-
SENTENCIA DEFINITIVA
RESOLUCIÓN EN CONTRATO
CON OPCION A COMPRA VENTA VERBAL
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 22 de noviembre del 2022, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitiendo el mismo en fecha 01 de diciembre del 2022, y cumplidas todas las formalidades de ley con respecto a la citación de la parte demandada, sin resultas positivas, el Tribunal dictó auto designando defensor ad litem a la parte demandada siendo debidamente notificada en fecha 05 de mayo del 2023, y juramentada mediante acta de fecha 10 de mayo del 2023. Por otra parte consta a las actas procesales al folio 121 poder apud acta otorgado por la parte demandada a los abogados ANA GABRIELA YEPEZ FIGUEREDO, ANA SOFHIA ARRAEZ CORDERO, EDWIN ENRIQUE SEIJAS ROJAS y/o MARIAN ALEJANDRA SOASOA VELASQUEZ, abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 222.996, 292.9443, 310.217 y 305.921, respectivamente, de este domicilio. Por otra parte en fecha 08 de junio del 2023, la parte demandada consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, llamamiento a terceros y reconvención., siendo admitida la intervención forzosa al llamado de terceros en fecha 20 de junio del 2023. Asimismo en fecha 26 de junio del 2023, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en la Reconvención, declarándose incompetente en razón de la cuantía, declina la competencia a un Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo declarada firme en fecha 04 de julio del 2023.
En este mismo orden de ideas, en fecha 17 de julio del 2023, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio entrada al presente expediente, abocándose al mismo la Juez provisorio en fecha 18 de julio del 2024y solicitando computo al tribunal de origen, siendo recibido por este Juzgado en fecha 04 de agosto del 2023, oficio del tribunal de origen del expediente fueron 29 días de despacho.
Seguidamente en fecha 18 de septiembre del año 2023, este Juzgado admitió la reconvención cuanto a lugar en derecho y se advirtió que una vez vencido el termino para contestar la reconvención el procedimiento principal se suspende, por el lapso de noventa días de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. Así en fecha 27 de septiembre del 2023, este Juzgado advierte de la contestación tempestiva de la parte actora reconvenida en fecha 25 de septiembre del 2023, fijando la suspensión de la causa conforme al auto dictado en fecha 18 de septiembre del 2023.
De igual manera en fecha 09 de noviembre del 2023, este Juzgado dictó auto en el cual ordenó la citación a los terceros llamados a la causa dando respuesta a la petición realizada por la parte actora reconvenida por diligencia de fecha 07 de noviembre del 2023.
Más adelante y en fecha 15 de enero del 2024, este Juzgado dejó constancia que el día 09 de enero del 2024 venció el lapso de 90 días continuos de suspensión por el llamado a terceros forzosos, advirtiendo que comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, venciendo el mismo en fecha 01 de febrero del 2024 de acuerdo al auto emitido por este despacho en fecha 02 de febrero del 2024. En misma fecha 01 de febrero del 2024 los terceros llamados forzosos, otorgaron poder apud acta a los abogados Ciudadanos ANA SOFHIA ARRAEZ CORDERO, EDWIN ENRIQUE SEIJAS ROJAS y/o MARIAN ALEJANDRA SOASOA VELASQUEZ,, abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 222.996, 292.9443, 310.217 y 305.921, respectivamente, de este domicilio. Consta a las actas procesales, al folio 208, auto de fecha 05 de febrero del 2024, en el cual se ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes, de esta manera, en fechas 06 y 07 de febrero del 2024, las partes intervinientes en el presente juicio, consignaron escritos de oposición a pruebas de fechas 07 de febrero del 2024, a los folios 243 al 246. En la misma fecha 07 de febrero del 2024, los terceros forzosos consignaron diligencia solicitando la acumulación de pretensiones.
En este orden de ideas en fecha 14 de febrero del 2024, este juzgado dictó auto providenciando las pruebas promovidas por las partes y declarando improcedentes las oposiciones realizadas a las pruebas promovidas por ambas partes. Seguidamente en fecha 16 de febrero del 2024, este juzgado dejo constancia del nombramiento de expertos informáticos y en fecha 19 de febrero del 2024, se oyeron las deposiciones de los testigos ciudadanos María Yudith Castillo y Argenis Mendoza a los folios 282 al 286. Al folio 287 consta apelación del auto de fecha 14 de febrero del 2024 realizada por el apoderado de las partes demandadas y terceras forzosas de las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida y la inadmisión de la inspección judicial creándose el Recurso R-2024-95, oyendo dicha apelación este juzgado en un solo efecto mediante auto de fecha 20 de febrero del 2024. Más adelante, en fecha 26 de febrero del 2024, el alguacil de este juzgado consigno boletas de notificación firmadas por los expertos informáticos designados en la presente causa, siendo juramentados en fecha 29 de febrero del 2024.
En el mes de marzo, en fecha 01 del corriente año, el apoderado de las partes demandado y tercero forzoso consignó los fotostatos necesarios para su certificación y sean agregadas al recurso correspondiente, ordenando este juzgado en fecha 05 de marzo del 2024 remitir las copias certificadas para su distribución a un juzgado superior correspondiente. Al folio 298 consta diligencia por parte de los expertos en la cual dejan constancia que la fecha para ejecutar la experticia informática es el día 05 de marzo del 2024,tomando nota de lo señalado este juzgado en fecha 12 de marzo del 2024. En fecha 14 de marzo del 2024, los expertos informáticos presentaron informe de experticia informática a los folios 300 al 312 respectivamente, de igual manera consignaron en fecha 19 de marzo del 2024, cinco anexos faltantes los cuales fueron omitidos por los mismos solicitando ser agregados al informe entregado con anterioridad a los folios 313 al 317. Posteriormente y en fecha 21 de marzo del corriente año, el juzgado mediante auto acordó abrir una segunda pieza al expediente por cuanto se hacía inmanejable. En este mismo orden de ideas, en fecha 22 de marzo del 2024, el apoderado de la parte demandada y terceros forzosos, solicitó la acumulación de pretensiones, siendo esta causa con la del expediente KH03-V-2022-99 la cual cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con cuaderno de medidas KH03-X-2023-112, y de la misma manera, impugnó el informe de los expertos, del cual este juzgado se pronunció por auto separado advirtiendo a la parte que la impugnación no es el medio procesal idóneo para atacar la prueba in comento.-
Avanzando en el hilo procesal del expediente se evidencia que en fecha 02 de abril del 2024, el alguacil de este despacho dejo constancia dela consignación de la copia del voucher de la empresa Zoom del envió de oficio No 097 dirigido a Sudeban a los folios 06 y 07 de la pieza dos del expediente. Siendo de esta manera, en fecha 05 de abril del 2024, este juzgado emitió pronunciamiento en auto interlocutorio con respecto a la negativa de admitir la acumulación de causas pretendida por la parte demandada, al folio 08, y en misma fecha se advirtió mediante auto siguiente el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, al folio 09. Así las cosas, en fechas 15 y 16 de abril del mismo año en curso, este juzgado dejo constancia por recibido oficio emanado de la Fiscalía Segunda del Estado Lara y del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los folios 10 al 13, y en vista de ello, este juzgado emitió pronunciamiento con respecto a expedir las copias certificadas y remitirlas al Superior señalado. Seguidamente en fecha 25 de abril del 2024, la parte demandada solicito el abocamiento y el cómputo del lapso de informes, abocándose el Juez Suplente Abg. Magdiel Torres al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, venciendo el mismo en fecha 03 de mayo del 2024, dejado en constancia mediante auto de fecha 06 de mayo del 2024, reanudada la causa dejando asimismo constancia que transcurría el lapso de informe, siendo presentados en fechas 03 mayo del 2024 por la parte demandada y tercera forzosa a los folios 19 al 24, y el día 09 de mayo del año en curso, el juzgado deja constancia del vencimiento del termino para la presentación de informes, y del transcurrir del lapso para las observaciones a los mismos. Constando de seguidas diligencia de fecha 08 de mayo del 2024 por la parte demandada donde ratifica escrito de informes y solicita la declaración sin lugar de la misma así como con lugar la reconvención.
Siguiendo la secuencia procedimental consta al expediente escrito de informes presentado por la parte actora en fecha 09 de mayo del 2024 en tiempo oportuno. En fecha 22 de mayo del 2024 la parte demandada y tercera forzosa consignaron escrito de observaciones a los informes, y de esta forma el juzgado en esa misma fecha emitió auto en el cual dejo constancia del vencimiento de observaciones y que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia. Consta diligencia de fecha 24 de mayo del 2024 dela parte demandada en la cual ratifico oficio No 2024/97 dirigido a Sudeban que riela al folio 275 de la pieza 1, a los efectos de garantizar el debido proceso, ordenando este juzgado en fecha 30 de mayo del 2024librar nuevamente oficio a dicho organismo .
Siendo el día 07 de junio del 2024, el juzgado revocó por contrario imperio el auto y oficio de fecha 30 de mayo del 2024, recibiendo en fechas 19, 28, y 03 de julio del 2024, resultas de pruebas de informes dirigidas a Sudeban de Entidades Bancarias que se encuentran señaladas en las mismas.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Pasa esta juzgador entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar presentado en fecha 22 de Noviembre del 2022, la parte actora a través de su presentación judicial alegó que en fecha Dieciocho (18) de Octubre del 2017, mi representada APRO CONSTRUCCIONES CS C.A., y el ciudadano MIGUEL ROBERTO PEREZ PAREDES venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V- 18.872.876, celebraron verbalmente un CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA estableciéndose como objeto del contrato la opción a compra de Tres (3) Apartamentos del Conjunto Residencial LOF-20-15, según desarrollo ejecutado por mi representada el cual se encontraría conformado por Dos (2) Edificios de 17 pisos y 44 apartamentos cada uno de uso familiar en un lote de terreno ubicado en la Urbanización Parque del Este con calles 1 y 3, parcela "G", en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, parcela esta propiedad de su representada tal y como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 27 de Noviembre de 2008, inscrito bajo el No. 2008.909 Asiento Registral 1 Folio Real del año 2008, el cual consignó marcado con la letra "B", y que asimismo, convinieron las partes que, una vez concluida la construcción con la correspondiente cedula de habitabilidad y documento de condominio protocolizado, se le daría en venta a través de la propiedad horizontal Tres (3) apartamentos distinguidos con los números 1) B-PH-A piso 15 y 16 de la torre B, con un área de Doscientos Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (265 M2) de dos plantas, 2) B-1 de la torre B Dúplex Tipo D tendría un área de Ciento Treinta y Dos Metros Cuadrados (132 M2) y 3) A-PH-B, con un área de Doscientos Noventa Metros Cuadrados (290 M2), conviniendo como precio de venta de los citados inmuebles una operación mixta en la cantidad de Cinco Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs 5.500.000.000,00) luego de la reconversión quedando en Cinco Mil Quinientos Bolívares con cero Céntimos (Bs 5.500,00) más la cantidad en dólares de Cuatrocientos Mil Dólares Americanos ($ 400.000,00 US), dichas cantidades de Bolívares serían pagadas de la siguiente manera: Un Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 1.500.000.000,00), para esa fecha con la reconversión monetaria Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs 1.500,00) como Giro Inicial y la cantidad de Cuatro Mil Millones de Bolívares (Bs.4.000.000.000,00) para esa fecha serian con la reconversión monetaria Cuatro Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs.4.000,00) cancelados en ocho (8) cuotas iguales y consecutivas las cuales serían de Quinientos Millones de Bolívares (Bs.500.000.000,00) cada una hoy Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 500,00) comenzando a partir del 20 de noviembre de 2017 y sucesivamente los meses subsiguientes hasta obtener la cantidad total de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000.000,00) hoy con la reconversión monetaria Cuatro Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 4.000,00). La cantidad de Cuatrocientos Mil Dólares Americanos (400.000,00 Dólares $) Americanos, serian pagadas en Treinta y Seis (36) cuotas iguales y consecutivas de Once Mil Ciento Once Dólares Americanos cada una ($11.111), comenzando a partir del 01 de Enero de 2018 y sucesivamente los días Primero de cada mes hasta obtener la cantidad total en Bolívares y Dólares Americanos, en el tiempo acordado. Que su cliente se comprometió a mantener el precio pactado siempre y cuando el Optante diera cumplimiento a las obligaciones asumidas y en caso de retraso en el pago oportuno de dos (2) cualesquiera de las cuotas mensuales y consecutivas acordadas por las partes daría derecho a su representada a cobrar intereses moratorios, gastos y de esta manera demandar la resolución del contrato celebrado y su penalidad establecida en el 30% de las cantidades recibidas y que ambas partes establecieron como domicilio especial a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, para todos los efectos de la presente opción a compra.- Por otra parte, que del INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL OPTANTE, arguyó que su representada APRO CONSTRUCCIONES CS CA dando cumplimiento a lo convenido verbalmente le asignó mediante números los respectivos apartamentos B-PH-A, A-PH-B, B-1, donde se les detalló a través de folletos el proyecto a desarrollar, las ilustraciones de las fachadas, áreas, dimensiones y demás características de cada uno de los apartamentos objetos de la presente negociación, así mismo se le elaboró una estructura de pago para que a conveniencia del Optante pudiera cumplir fiel y cabalmente con la obligación asumida. Ahora bien fuego de batallar la ejecución del proyecto donde se desarrollan varias etapas después de plantear los objetivos y planificarlo de forma detallada por el alto costo y el compromiso adquirido con cada uno de los optantes, su representada se dirigió a cada uno de ellos con el fin de explicarles la importancia del pago oportuno en cada una de sus cuotas y compromisos adquiridos para así llevar a cabo el proyecto y finalizarlo con éxito, en este caso en particular el ciudadano Miguel Roberto Pérez Paredes, anteriormente identificado únicamente pago lo correspondiente a Cinco Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs 5.500.000.000,00) luego de la reconvención quedando en Cinco Mil Quinientos Bolívares con cero Centimos (Bs 5.500,00) a destiempo de lo acordado, es decir, en razón de valor histórico a la fecha pagada no correspondía ni al Cuatro por ciento 4% de lo acordado por el monto total de la negociación acordada.
Que su representada fijó posición de cobro llegada la fecha de vencimiento de la primera cuota establecida en Enero de 2018 en Dólares Americanos y el optante le informó mediante conversaciones de WhatsApp que próximamente haría las respectivas transacciones en Dólares Americanos tal y como fue acordado en el contrato verbal suscrito por las partes, las cuales fueron anexadas marcados con las letras "C, C1, C2, C3"), y que desde el vencimiento de la primera cuota en Dólares Americanos el optante no ha pagado ni un centavo de Dólar y se ha negado a dar cumplimiento a pesar de que sui representada ha realizado todas las gestiones necesarias que estuvieron a su alcance tales como llamadas, mensajes y demás diligencias para obtener el pago adeudado según lo acordado en el contrato verbal varias veces mencionado, esto hace presumir la mala fe del optante al no cumplir con el compromiso adquirido y obstaculizar la negociación inicial, para que la compra venta no se concretara, causando con esto un perjuicio total a su representada con el retraso en las cuotas que fueron abonadas y la falta de pago de las ocho (8) cuotas acordadas en Dólares Americanos. Que todo lo anteriormente alegado lleva a deducir un claro incumplimiento de las cláusulas contractuales, ya que las partes establecieron un precio, condiciones y tiempo para llevar a cabo la negociación planteada, y que su mandante en todo momento cumplió con todos los requisitos estipulados, en el sentido que concluida la construcción con la correspondiente cedula de habitabilidad y documento de condominio protocolizado, lo cual se obtuvo según consta en Anexo "D y D.1" se le daría en venta a través de la propiedad horizontal los Tres (3) apartamentos anteriormente señalados una vez el optante hubiera cumplido a cabalidad con el compromiso acordado entre las partes en su contrato inicial. De esta manera se le entregarían los inmuebles para que fueran ocupados y se realizaría la venta definitiva tal y como había sido pautada y de igual forma señaló que su representada mantiene en plena posesión los inmuebles antes mencionados y se ha encargado de realizar innumerables gestiones con el optante pero el mismo se ha negado a dar una respuesta concreta del caso, solo alega su falta de fondos para cumplir con lo acordado, conforme a los anexos marcados "C, C1, C2, C.3". Fundamentó su pretensión en el Código Civil Venezolano en sus artículos 1.159, 1.160, 1.167 y citó jurisprudencias patrias, alegando que es evidente que el mencionado contrato bilateral de opción a compraventa, no fue cumplido a cabalidad por una de las partes, es decir, el demandado no ejecuto su obligación de pago cuando ambas partes dieron su consentimiento y se comprometieron a celebrar un contrato futuro definitivo de venta, establecieron claramente un precio, hechos estos más que suficientes para considerar que el contrato objeto de la presente acción es un contrato de opción a compra-venta y mi representada por no obtener el pago establecido solicita la resolución del mismo, en consecuencia al determinar si hay o no incumplimiento culposo, y si el incumplimiento tardío, parcial o defectuoso es suficiente procede la acción resolutoria. En su petitorio concluyó que conforme a los hechos anteriormente expuestos, el objeto de la pretensión deducida, y los fundamentos de derecho explanados se infiere claramente que MIGUEL ROBERTO PEREZ PAREDES, antes identificado, incumplió con las obligaciones que fueron establecidas en el contrato con promesa de compra-venta sobre los Tres (3) apartamentos antes identificados, tomando en consideración que el valor entregado como inicial era en bolívares a octubre 2017 por Cinco Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs 5.500.000.000, 00), para la actualización del valor de dicho monto hasta el mes de Diciembre 2018, que fue cuando se produjo el último pago, se tomaron los Índices Nacionales de Precios Al Consumidor INPC, emitidos por el Banco Central de Venezuela y publicados mensualmente lo cual arroja la suma de Cinco Mil Quinientos Bolívares con cero Céntimos (Bs 5.500,00) monto este que será consignado en este acto a favor del tribunal en atenta devolución de pagos consignados únicamente en bolívares fuera de lo acordado en el contrato por las partes y no realizando ninguno de los pagos en Dólares Americanos de Cuatrocientos Mil Dólares Americanos (400.000,00 Dólares $), fijados por las partes en el acuerdo inicial, y es por ello que el demandado en abierta violación a la normativa legal, y en especial a las normas sustantivas descritas en la fundamentación de la presente acción, las cuales le imponen la obligación fundamental de cumplir los contratos tal y como se suscribieron y pactaron, violando así lo pautado anteriormente, razón por la cual procedió en nombre de su representada a demandar, como en efecto demandó la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en la forma que se detalla más adelante, a MIGUEL ROBERTO PEREZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-18.872.876, para que convenga, o en su defecto sea condenado por éste Tribunal a su digno cargo en lo siguiente: PRIMERO: Declare Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato, en virtud del incumplimiento contractual del demandado por falta de pago en el precio de venta preliminar establecido, en consecuencia se declare resuelto judicialmente el contrato verbal y fijación de condiciones preliminares de compra-venta de los Tres (3) apartamentos distinguidos con los números 1) B-PH-A piso 15 y 16 de la torre B, con un área de Doscientos Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (265 M2) de dos plantas, 2) B-1 de la torre B Duplex Tipo D tendría un área de Ciento Treinta y Dos Metros Cuadrados (132 M2) y 3) A-PH-B, con un área de Doscientos Noventa Metros Cuadrados (290 M2), anteriormente mencionados, de esta manera su representada podrá disponer libremente de los Tres (3) apartamentos tantas veces mencionados. SEGUNDO: Ordene al demandado recibir la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares con cero Céntimos (Bs 5.500,00) los cuales dió como inicial dejando de pagar lo convenido. TERCERO: El pago de los honorarios profesionales, costas y costos del proceso. CUARTO: De conformidad con el artículo 38 del CPC y a los fines de establecer la competencia se estima la demanda en Seis Mil bolívares sin Céntimas (Bs 6.000,00), que equivale a Quince MIL Unidades Tributarias (15.000 UT).
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada procedió dentro de su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, por medio de sus apoderados judiciales ANA SOFHIA ARRÁEZ y/o MARIAN ALEJANDRA SOASOA VELÁZQUEZ y/o EDWIN/ENRIQUE SEJAS ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo los Nro. 292.944, 305.921 y 310.217 conforme lo establecido en el artículo 344, 358, del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por APRO CONSTRUCCIONES CS C.A., antes identificada, y a la vez, plantear formal reconvención, en los términos siguientes:
Como Punto Previo al Fondo alegó EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO y LLAMAMIENTO OBLIGATORIO DE TERCEROS por cuanto la parte demandante no constituyó propiamente, el Litis consorcio pasivo necesario, integrado por los esposos MIGUEL ALBERTO PÉREZ BENCOMO Y NOLLY NOHEMÍ PAREDES DE PÉREZ, titulares de las Cedula de Identidad números V-9.030.087, V-5.637.108, y sus dos hijos MARÍA DE LOS ÁNGELES NOLLY PÉREZ PAREDES Y MIGUEL ROBERTO PÉREZ PAREDES, V-17.048.810 y V-18.072.876, en su orden, y que la parte actora en su ardid de desvirtuar la realidad de los hechos no menciona, ni menos aclara que el contrato verbal entre las partes no fue solo con su representado, sino con su núcleo familiar y los cuales todos cumplieron con la obligación dineraria, por lo que son los dueños de los apartamentos mencionados en la demanda y conforme lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser llamados siendo tres contratos bilaterales los celebrados entre las partes, por cuanto implica el surgimiento de derechos y obligaciones para MIGUEL ALBERTO PÉREZ BENCOMO Y NOLLY NOHEMİ PAREDES DE PÉREZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES NOLLY PÉREZ PAREDES Y MIGUEL ROBERTO PÉREZ PAREDES, pidiendo de esta manera, el llamamiento obligatorio que debe hacer el Tribunal a los Terceros, MIGUEL ALBERTO PÉREZ BENCOMO, NOLLY NOHEMİ PAREDES DE PÉREZ Y MARÍA DE LOS ÁNGELES NOLLY PÉREZ PAREDES, conforme los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demostrado cómo quedará su interés personal, legítimo y directo en la presente causa, pues los ciudadanos MIGUEL ALBERTO PÉREZ BENCOMO Y NOLLY NOHEMİ PAREDES DE PÉREZ, compraron un apartamento tipo PENT-HOUSE TIPO B, de doscientos noventa metros cuadrados (290 m2), identificado con la nomenclatura A-PH-B, ubicado en el último piso de la Torre A, del conjunto residencial LOFT 20-15, por un precio de DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS, (260.400,005), el ciudadano MIGUEL ROBERTO PÉREZ PAREDES, compró un apartamento PENT- HOUSE TIPO A, de doscientos sesenta y cinco metros cuadrados (265 m2), identificado con el numero B-PH-A, ubicado en el último piso de la torre B del conjunto residencial LOFT 20- 15, por un precio de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS, (235.600 $), y MARIA DE LOS ANGELES NOLLY DEL CARMEN PÉREZ PAREDES, adquirió un apartamento DUPLEX TIPO D, de ciento treinta y dos metros cuadrados (132 M2), más una terraza de veinte metros cuadrados (20 M2), Identificado con el numero B-1-D, ubicado en la torre D del conjunto residencial LOFT 20-15, y tratándose de inmuebles que son destinados a vivienda rigen estrictas normas de orden público, incluidas en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria por lo que ratificaron el llamamiento obligatorio que debía hacer el Tribunal; y ante lo planteado, es necesario llamar a juicio a las partes involucradas y que tienen un interés al igual que nuestro representante, motivado a ello, que existen varios contratos verbales que la parte actora no cumplió y nuestro representado y su núcleo familiar si cumplieron con su obligación.
Del rechazo genérico de la demanda, rechazaron en todas sus partes, tanto en hechos como en Derecho, la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que se sustancia en este procedimiento, los primeros por mendaces, por ser producto de mala fe e inexistentes, excepto aquellos que expresamente fueran admitidos en este escrito, y que en cuanto al Derecho, porque las normas legales o supra legales señaladas por la parte actora, al igual que los principios e instituciones invocadas son inaplicables en este caso concreto, inclusive llegando al descaro de alegar estipulaciones y condiciones contractuales inexistentes, las cuales tiene la carga de probar, las cuales rechazaron especialmente de la siguiente manera de manera textual: Primero: Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestro representado haya celebrado verbalmente un CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, estableciéndose como objeto del contrato la compra de tres apartamentos del conjunto residencial LOFT-20-15, ya que como se evidencia de los recibos emitidos de la empresa APRO CONSTRUCCIONES C.S. C.A.; los tres recibos por concepto de pago de inicial de los tres apartamentos, por el dinero transferido y discriminado, el cual, constituyen todo según consta de comprobantes de transferencias anexos, los cuales acompañamos en Copias marcados 1, 2, 3 respectivamente, como instrumentos fundamentales, y que constituyen un pago cercano a más de 55% del precio de cada apartamento, pues los mismos fueron a nombre de MIGUEL ALBERTO PÉREZ BENCOMO, MARÍA DE LOS ÁNGELES NOLLY PÉREZ PAREDES Y MIGUEL ROBERTO PÉREZ PAREDES. Siendo tres contratos bilaterales los celebrados entre las partes, por cuanto implica el surgimiento de derechos y obligaciones para todos como lo mencionamos up supra y es por lo que es necesario el litisconsorcio pasivo necesario, pues: Los ciudadanos MIGUEL ALBERTO PÉREZ BENCOMO Y NOLLY NOHEMİ PAREDES DE PÉREZ, compraron un apartamento tipo PENT-HOUSE TIPO B, de doscientos noventa metros cuadrados (290 m2), identificado con la nomenclatura A-PH-B, ubicado en el último piso de la Torre A, del conjunto residencial LOFT 20-15. El ciudadano MIGUEL ROBERTO PÉREZ PAREDES, compró un apartamento PENT- HOUSE TIPO A, de doscientos sesenta y cinco metros cuadrados (265 m2), identificado con el numero B-PH-A, ubicado en el último piso de la torre B del conjunto residencial LOFT 20- 15. Y finalmente, MARIA DE LOS ANGELES NOLLY DEL CARMEN PÉREZ PAREDES, adquirió un apartamento DUPLEX TIPO D, de ciento treinta y dos metros cuadrados (132 M2), más una terraza de veinte metros cuadrados (20 M2), Identificado con el numero B-1-D, ubicado en la torre D del conjunto residencial LOFT 20-15. Segundo: Rechazamos, negamos y contradecimos, que el pago de los apartamentos se haya acordado una operación mixta en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, más la cantidad de Cuatrocientos mil dólares americanos. Tercero: Negamos, rechazamos y contradecimos el hecho de que nuestro representado tenga una actitud de mala fe en contra de la parte actora, como lo hace ver en el escrito la parte demandante al decir que nuestro representado no cumplió con el compromiso adquirido y obstaculizar la negociación inicial, para que la compra-venta no se concretara, cuando es notorio que quien incumplió fue la parte actora cuando después de años, no cumplir con su obligación de entrega de los bienes litigiosos que estaban pactados en el Contrato verbal. Cuarto: Negamos, rechazamos y contradecimos, que lo pagado por nuestro representado y su familia representa para la parte demandante solo el cuatro por ciento (4%) de lo acordado del monto total, siendo esto totalmente falso a la realidad por cuanto nuestro representado y su familia aportaron una cantidad porcentual mayor del 55% por cada apartamento. Quinto: Negamos, rechazamos y contradecimos, que haya habido retraso en los pagos, por cuanto de el mismo libelo, ellos admiten el pago por parte de nuestro representado y nuestros representados y asistidos, pagaron la totalidad de las 3 unidades de vivienda. Sexto: IMPUGNACIÓN: Conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnamos todas y cada una de las copias de los instrumentos públicos y privados acompañados en escrito de "Libelo de la demanda", que se cursan en la pieza 1 del expediente. A todo evento y conforme el artículo 49 de la Constitución que estipula...que son nulas las pruebas obtenidas en violación del debido proceso.... pero a todo evento y conforme lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, tomando entonces como referencia que se debe tener que dichos instrumentos las mismas hayan sido consignados con el libelo de la demanda, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno, todos y cada uno de los documentos e instrumentos que acompañaran a ese escrito que cursan a los folios (18) al (21) de la pieza 1 del expediente: 1) ANEXO C, C1, C2, C3, QUE SE ENCUENTRAN EN LOS FOLIOS 18 AL 21.
En este mismo orden de ideas de los Hechos Admitidos Expresamente, señalaron de manera textual lo siguiente: “…Es cierto que nuestro representado suscribió un contrato verbal de compromiso de compra-venta PERO SOLO DE un apartamento PENT-HOUSE TIPO A, de doscientos sesenta y cinco metros cuadrados (265 m2), identificado con el numero B-PH-A., ubicado en el último piso de la torre B del conjunto residencial LOFT 20-15. por un precio de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS, (235.600 $), lo cual equivalía según tasa DICOM de 3.345 Bs. a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 788.082.000). Miguel Roberto, pagó como inicial la cantidad de Bs. 500.000,000, como se desprende del recibo de fecha 5 de diciembre de 2017, que acompañamos marcado "2", cantidad ésta que equivalía según tasa DICOM de 3.345 Bs. a CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS (149.476, 845), lo cual se constata con Transferencia; Fecha: 21/11/2017. Banco Emisor: Banco Mercantil, Banco Receptor. Banesco Banco Universal. Beneficiario: APRO CONSTRUCCIONES CS CA. Número de Cuenta: 0134-0470644-73036329. Monto: 500 000 000,00 Bs. Monto Equivalente a Tasa DICOM de 3.345 Bs USD 149.476,83 $, cuyo comprobante Estado de Cuenta- Certificado por el Banco Mercantil, acompañamos marcado "1.1". TOTAL, TRANSFERIDO POR INICIAL: 149.476,84 us S.
De la Reconvención la parte demandada textualmente realizó los siguientes alegatos: “…De esta forma, la familia Pérez Paredes adquirió de APRO CONSTRUCCIONES C.S., C.A. y pagó el precio en bolívares, de las tres (03) unidades inmobiliarias (apartamentos). a los cuales haremos las correspondientes equivalencias a Dólares Dicom, como corresponde por Ley y por justicia, mediante las transferencias que detallaremos a las cuentas corrientes en distintos Bancos, cuyo beneficiario es APRO CONSTRUCCIONES CS CA, según detallamos: 1) Los ciudadanos MIGUEL ALBERTO PÉREZ BENCOMO Y NOLLY NOHEMI PAREDES DE PÉREZ, compraron un apartamento tipo PENT HOUSE TIPO B, de doscientos noventa metros cuadrados (290 m2) identificado con la nomenclatura A-PH-B, ubicado en el último piso de la Torre A, del conjunto residencial LOFT 20-15, por un precio DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS, (260,400,00$), lo cuales equivalían a la tasa Dicom Vigente para el momento en que hubo el cruce de consentimientos y se perfeccionó el contrato, a 3.345 Bs por dólar a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 871.038.000). Miguel y Nolly pagaron como inicial la cantidad de Bs. 500.000,000, como se desprende del recibo de fecha 5 de diciembre de 2017, que acompañamos marcado "1", cantidad ésta que equivalía según tasa DICOM de 3.345 Bs. a CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS (149.476,84$), lo cual se constata con: Transferencia Número 1: Fecha: 13/11/2017 Banco Emisor: Banco Mercantil Banco Receptor: Banesco Banco Universal. Beneficiario: APRO CONSTRUCCIONES CS CA. Número de Cuenta: 0134-0470644-73036329, Monto: 100.000.000,00 Bs. Precio de US$ 1, dólar a Tasa DICOM de 3.345 Bs Monto Equivalente a Tasa DICOM: USD 29.895,37 $. Transferencia Número 2: Fecha: 13/11/2017, Banco Emisor: Banco Mercantil, Banco Receptor: Banco Provincial BBVA, Beneficiario: APRO CONSTRUCCIONES CS CA. Número de Cuenta: 0108-0470644-73036329, Monta: 300.000.000,00 Bs. Monto Equivalente a Tasa DICOM de 3.345 Bs: USD 89.686,10 $ Transferencia Número 3: Fecha: 13/11/2017 Banco Emisor: Banco Mercantil, Banco Receptor: Banco del Tesoro, Beneficiario: APRO CONSTRUCCIONES CS CA, Número de Cuenta: 0163-032244-3223019361, Monto: 100.000.000,00 Bs. Monto Equivalente a Tasa DICOM de 3.345 Bs: USD 29.895,37 us $, cuyo comprobante-Estado de Cuenta certificado por el Banco Mercantil, acompañamos marcado "1.1". TOTAL, TRANSFERIDO POR INICIAL: 149.476,84 us. 2) El ciudadano MIGUEL ROBERTO PÉREZ PAREDES, compró un apartamento PENT-HOUSE TIPO A, de doscientos sesenta y cinco metros cuadrados (265 m2), identificado con el numero B-PH-A, ubicado en el último piso de la torre B del conjunto residencial LOFT 20-15. por un precio de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS, (235.600 $), lo cual equivalía según tasa DICOM de 3.345 Bs. a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS, (Bs 788.082.000). Miguel Roberto, pagó como inicial la cantidad de Bs. 500.000,000, como se desprende de recibo de fecha 5 de diciembre de 2017, que acompañamos marcado "2", cantidad ésta que equivalía según tasa DICOM de 3.345 Bs. a CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS (149.476, 84$), lo cual se constata con: Transferencia Número 4: Fecha: 21/11/2017. Banco Emisor: Banco Mercantil, Banco Receptor: Banesco Banco Universal. Beneficiario: APRO CONSTRUCCIONES CS C.A. Número de Cuenta: 0134-0470644-73036329, Monto: 500.000.000,00 Bs. Monto Equivalente a Tasa DICOM de 3.345 Bs: USD 149.476.83$. cuyo comprobante-Estado de Cuenta-certificado por el Banco Mercantil, acompañamos marcado "1.1" TOTAL, TRANSFERIDO POR INICIAL: 149.476,84 us $. 3) MARIA DE LOS ÁNGELES NOLLY DEL CARMEN PÉREZ PAREDES, adquirió un apartamento DUPLEX TIPO D, de ciento treinta y dos metros cuadrados (132 M2), más una terraza de veinte metros cuadrados (20 M2), identificado con el numero B-1-D, ubicado en la torre D del conjunto residencial LOFT 20-15, por un precio de CIENTO VEINTICUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (124.000,00$), lo cual equivalía según tasa DICOM de 3.345 Bs. a la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 414.780.000). Maria de los Angeles, pagó como inicial la cantidad de Bs. 150.000,000, como se desprende del recibo de fecha 5 de diciembre de 2017, que acompañamos marcado "3", cantidad ésta que equivalía según tasa DICOM de 3.345 BS. CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CINCO DÓLARES (44.843.05$), lo cual se constata con: Transferencia Número 5: Fecha: 30/11/2017. Banco Emisor: Banesco Banco Universal. Banco Receptor: Banesco Banco Universal, Beneficiario: APRO CONSTRUCCIONES CS CA. Número de Cuenta: 0134-0470644-73036329. Monto: 50.000.000,00 Bs. Monto Equivalente a Tasa DICOM de de 3.345 Bs USD 44.843,05$. cuyo comprobante certificado por el Banco Banesco, acompañamos marcado "3.1". Desde el día 13 de noviembre de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2017, los demandantes pagaron a APRO CONSTRUCCIONES C.S. C.A., la suma de UN MILLARDO CIENTO CINCUENTA MILLONES BOLÍVARES FUERTES (1.150.000.000,00 Bs.F.), como abonos al precio de venta, los cuales equivalían según tasa DICOM de 3.345 Bs. equivalentes por DOLAR, a TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DÓLARES AMERICANOS ($ 343.796,72). Por tal motivo, el 05 de diciembre de 2017, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ ASCENCAO, en representación de la empresa APRO CONSTRUCCIONES C.S. C.A; emitió los tres recibos por concepto de pago de inicial de los tres apartamentos por el dinero transferido y discriminado como fue mencionado up supra y el cual, constituyen todo según consta de comprobantes de transferencias anexos, los cuales acompañamos en Copias Certificadas por cada institución cambiaria y los mismos recibos marcados 1, 1.1, 2, 3 y 3.1, respectivamente, como instrumentos fundamentales, y que constituyen un pago cercano a más de 55% del precio de cada apartamento. Luego de pagado el precio de venta equivalente a más del 55% de los tres (3) apartamentos, continuamos realizando los abonos prorrateados por el diferencial del precio de los apartamentos, efectuados desde el 29 de diciembre de 2017 hasta el 16 de agosto de 2018, mediante siete (07), transferencias, por el monto de CUATRO MILLARDOS SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (4.700.000.000,00), en el entendido que ese monto en bolivares representaba el equivalente de dólares de la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON VEINTISIETE CENTIMOS DÓLARES AMERICANOS ($128.746,27), según la tasa de DICOM, por convenio entre las partes, y en virtud de que era el organismo que regulaba para ese momento dicha actividad cambiaria, entendiéndose de esta forma que los apartamentos fueron pagados en casi en su totalidad, discriminados y detallados de la siguiente manera: Transferencia Número 6: Fecha: 29/12/2017. Banco Emisor: Banco Mercantil. Banco Receptor: Banesco Banco Universal. Beneficiario: APRO CONSTRUCCIONES CS CA. Número de Cuenta: 0134 0470644-73036329 Monto: 350.000.000,00 Bs. Precio de US$ 1,00 dólar a Tasa DICOM = de 3.345 Bs Monto Equivalente a Tasa DICOM: USD 104.633.78 $ cuyo comprobante certificado por el Banco Banesco, acompañamos marcado "4". Transferencia Número 7: Fecha: 19/03/2018. Banco Emisor: Banco Banesco Universal, Banco Receptor: Banco Provincial Beneficiario: APRO CONSTRUCCIONES CS CA. Número de Cuenta: 01082456750100043781, Monto: 100.000.000,00 Bs. Precio de US$ 1,oo dólar a tasa DICOM= de 43.980 Bs, Monto equivalente a tasa DICOM:USD 2.273,76 $ cuyo comprobante certificado por el Banco Banesco, acompañamos marcado ”5”. Transferencia Numero 8: Fecha: 03/2018 Banco Emisor: Banco Banesco Universal Beneficiario: APRO CONSTRUCCIONES CS C.A., Número de Cuenta: 01082456750100043781, Monto: 250.000 000,00 Bs; Precio de US$ 1,°° dólar a Tasa DICOM de 35.280 Bs, Monto Equivalente a Tasa DICOM: USD 7.086,17$, cuyo comprobante certificado por el Banco Banesco, acompañamos marcado "6". Transferencia Número 9: Fecha: 16/04/2018, Banco Emisor: Banco Mercantil, Banco Receptor: Banco Provincial Beneficiario: APRO CONSTRUCCIONES CS C.A, Número de Cuenta: 01082456750100043781, Monto: 500.000.000,00 Bs. Precio de US$ 1,°° dólar a Tasa DICOM = de 59.500 Bs, Monto Equivalente a Tasa DICOM: USD 8.403.36 $ cυγο comprobante - Estado de Cuenta- certificado por el Banco Mercantil, acompañamos marcado “7”. Transferencia Número 10: Fecha: 18/05/2018, Banco Emisor: Banco Banesco, Banco Receptor: Banesco Banco Universal, Beneficiario: APRO CONSTRUCCIONES CS CA. Número de Cuenta: 0134 0470644-73036329, Monto: 500.000.000,00 Bs, Precio de US$ 1,°° dólar a Tasa DICOM de 78.750 Bs, Monto Equivalente a Tasa DICOM: USD 6.349,20 $ cuyo comprobante Estado de Cuenta-certificado por el Banco Banesco, acompañamos marcado "8". Transferencia Número 11: Fecha: 13/07/2018, Banco Emisor: Banco Mercantil, Banco Receptor: Banesco Banco Universal. Beneficiario: APRO CONSTRUCCIONES CS CA, Número de Cuenta: 0134 0470644-73036329, Monto: 1.000.000.000,00 Bs. Precio de US$ 1,°° dólar a Tasa DICOM= de 115.000 Bs, Monto Equivalente a Tasa DICOM: USD 8.695,66 $ cuyo comprobante-Estado de Cuenta- certificado por el Banco Mercantil, acompañamos marcado 9 Transferencia Número 12 Fecha: 16/08/2018, Banco Emisor: Banco Banesco, Banco Receptor: Banesco Banco Universal, Beneficiario: APRO CONSTRUCCIONES CS CA Número de Cuenta: 0134- 0470644-73036329, Monto: 2.000.000.000,00 Bs. Precio de US$ 1,°° dólar a Tasa DICOM= de 248.832 Bs Monto Equivalente a Tasa DICOM: USD 8.037,55 $ cuyo comprobante certificado por el Banco Banesco, acompañamos marcado "10"
Es muy importante destacar que la empresa "APRO CONSTRUCCIONES C.S; CA..” no entregaron los recibos correspondientes, a pesar de haberse realizado las transferencias.
Es el caso, que hasta la fecha de interposición de esta demanda, APRO CONSTRUCCIONES C.S. CA, ni entregó los apartamentos que adquirimos, ni nos devolvieron el dinero pagado que constituyen el precio de venta, que para la fecha en que fue entregado equivalían aproximadamente a CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHO CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD 489 276,08 $), a la tasa promedio Dicom por dólar americano, en las fechas en que se realizaron las transferencias, este dinero, fue entregado en bolívares por exigencia de los demandados. También es importante destacar que conforme lo establecido expresamente en la Ley de Ilícitos Cambiaros vigente desde el año 2003, hasta 02 de agosto de 2018, estaba prohibido negociar la venta de bienes en dólares americanos, lo que reafirma que la operación de compra venta inmobiliaria que realizamos lo hicimos pagadera en moneda lícita de curso legal en la República (Bolívares), y a cambio legal vigente para la fecha que se hicieron los pagos correspondientes.
Por otra parte fundamentó su derecho, en doctrinas, jurisprudencias , artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1.133, 1.135, 1487, 1488 1159 y 1160, 1.161, y 1.474, del Código Civil, la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, de igual forma en su Pretensión, por los argumentos de hecho y Derecho señalados ut supra, siguiendo expresas instrucciones de su mandante MIGUEL ROBERTO PÉREZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.072.876, plantearon la reconvención o mutua petición, contra la demandante APRO CONSTRUCCIONES CS C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 18 de enero de 1995, bajo el No 26, Tomo 5-A; a fin de que cumplan con las obligaciones contraídas y, en consecuencia: Hagan la tradición de los inmuebles ya indicados, una vez entregados todos los documentos y recaudos necesarios, mediante el otorgamiento del documento en la Oficina de Registro competente (Por tratarse de una obligación de hacer, pidiendo conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil que la Sentencia definitiva y firme produzca los efectos de contrato no cumplido y, por ende, se ordene su protocolización). Paguen las costas y costos del proceso, asimismo, que la sentencia tenga los efectos de contrato no cumplido, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y por ende, que contenga en la decisión o parte dispositiva, los requisitos y datos formales para su protocolización ante la Oficina Inmobiliaria competente, ordenándose su protocolización. Fijando como cuantía de la reconvención Conforme a lo establecido en la Resolución Numero 2023-0001, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023, valoramos esta demanda en la cantidad de Cien Mil Dólares Americanos (US$ 100.000,00), que solo a los efectos de lo previsto en la ley del Banco Central de Venezuela y demás leyes cambiarias es lo equivalente a la fecha de consignación del presente libelo en moneda, a la tasa referencial promedio publicada por el Banco Central de Venezuela, al momento de la presentación de esta Tacha son DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.670.000,00).
Solicitamos expresamente la condenatoria en costas al actor reconvenido, tanto por el juicio principal como por la reconvención, conforme al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil y sea declarada sin lugar la demanda por resolución de contrato y con lugar la reconvención.
CONTESTACION A LA RECONVENCION
Alegó la apoderada actora, que inicia, el presente asunto por demanda presentada en fecha 22 de noviembre de 2022, por su representada cuya pretensión denomina la Resolución de un Contrato verbal celebrado entre su representada y el ciudadano Miguel Roberto Paredes Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No 18.872.876 con ocasión a la opción a compra de tres apartamentos del Conjunto Residencial LOF-20-15, situados en Urbanización Parque del Este con calles 1 y 3, parcela G, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, tal y como consta en los documentos que se anexan en autos marcado con la etra "B", donde se peticionó que el tribunal de la causa declare con lugar la demanda de resolución de contrato, en virtud del incumplimiento contractual del demandado por falta de pago en el precio de venta preliminar establecido en consecuencia declarado desierto judicialmente el contrato verbal y fijación de condiciones preliminares de opción a compra de los tres apartamentos distinguidos con los números B-PH-A, B-1 Torre B y A-PH-B, así mismo recibir el demandado la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500) los cuales dio como inicial dejando de pagar lo convenido, precisando que la referida petición de su representada se hace por ante el tribunal de municipio de la circunscripción judicial del Estado Lara en la oportunidad de establecer la competencia por la cuantía. Por otra parte refirió sobre la inadmisibilidad manifiesta de la reconvención citando doctrinas, por ser improponible e infundada la reconvención por la imposibilidad de tutela respecto de la pretensión del accionante debiendo ser considerada in limine litis, la improponibilidad manifiesta de la reconvención, por cuanto se sustanciaría una causa judicial que únicamente constituiría un desgaste del sistema de administración de justicia, lo que resulta absolutamente ilegitimo, contraviniendo asimismo el principio de economía procesal, y por existir falta de idoneidad de la relación jurídico material y La aptitud que debe tener esa pretensión para ser tutelada por el derecho. Que la infundabilidad de la reconvención del presente caso, en el caso de marras la pretensión inicial de su representada consiste en resolver un contrato verbal celebrado entre su representada y el ciudadano Miguel Roberto Pérez Paredes antes identificado con ocasión a la opción a compra de tres apartamentos del Conjunto Residencial LOF- 20-15 situados en Urbanización Parque del Este con calles 1 y 3, parcela G, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, tal y como consta en los documentos que se anexan a la presente acción, en virtud del incumplimiento contractual del demandado por falta de pago en el precio de venta preliminar establecido. Que este contrato como todos los demás contratos se presume realizado con el principio de buena fe entre las partes contratantes teniendo en cuenta que este principio debe interpretarse en el contrato y en consecuencia este obliga no solo a su contenido, sino también a todas las demás circunstancias que se desprenden de la naturaleza de la relación jurídica que por ley le pertenecen, citando de esta forma, el artículo 1.160 del Código Civil y el 1.167 del mismo Código, arguyendo que es evidente que el mencionado contrato bilateral de opción a compraventa no fue cumplido a cabalidad por una de las partes, es decir, el demandado no ejecutó su obligación de pago cuando ambas partes dieron su consentimiento y se comprometieron a celebrar un contrato futuro definitivo de venta, establecieron claramente un precio, hechos estos más que suficientes para considerar que el contrato objeto de la presente acción es un contrato de opción a compraventa y su representada por no obtener el pago establecido solicita la resolución del mismo en consecuencia al determinar si hay o no incumplimiento culposo, y si el incumplimiento tardío parcial o defectuoso es suficiente procede la acción resolutoria, y no como pretende hacer valer y ver el demandado reconviniente de que el mismo fue realizado por otras personas, que fue pagado en su totalidad y que la opción a compra planteada fue un contrato definitivo de venta, haciendo énfasis que la referida petición de su representada se hace por ante el Tribunal de Municipio del Estado Lara en la oportunidad de establecer la competencia por la cuantía. Que llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta por su representada la parte demandada realiza un supuesto llamado obligatorio de tercero en el cual involucra sujetos activos distintos al demandado de igual forma reconviene en la demanda de resolución de contrato e intenta procedimiento distinto al peticionado estableciendo una cuantía superior a la peticionada al respecto debemos recordar que existe la posibilidad de proponer la reconvención siempre que el tribunal sea competente por la materia y por la cuantía es decir que la norma incomento agrega el contenido del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil una incompatibilidad para la reconvención determinada por la cuantía, en los casos en que la cuantía de la pretensión del demandado reconviniente exceda de la cuantía de la demanda inicial, y expuesto lo anterior solicitó que sean tomadas razones invocadas para declarar la inadmisibilidad manifiesta de la reconvención por expresa contravención al orden jurídico sustancial civil, lo cual debió ser declarado in límine litis por este Juzgado Segundo de Primera Instancia, conforme sentencia número RC000547, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 2016.
Por otra parte la actora reconvenida mencionó que en el caso de no ser declarada la inadmisibilidad de la reconvención propuesta a todo evento y con estricto apego al ordenamiento jurídico establecido en el Código de Procedimiento Civil alegó la incompetencia de este tribunal para conocer el presente asunto por ser excedida la cuantía propuesta en la reconvención de la demanda así como insistió e hizo valer todos y cada uno de los documentos consignados en la pretensión que cursan en los folios 18 al 21 de la primera pieza identificado como C1, C2 y C3 por cuánto en ellos se demuestran claramente la confesión y aceptación realizada por el demandado en el mismo sentido y con apego a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnó todas y cada uno de los estados de cuenta presentados en la reconvención de la demanda identificadas como 1.1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 por cuánto los mismos comprobantes no determinan ni la veracidad de los hechos ni el acuerdo verbal propuesto. Negó, Rechazó y Contradijo, en todas y cada una de sus partes tanto los hechos alegados en la contestación como los supuestos derechos y hechos alegados en la reconvención de la demanda en contra de la empresa Apro Construcciones C.S C.A, anteriormente identificada y muy especialmente negó por no ser cierto los hechos de que la supuesta familia paredes adquirió y pagó el precio en Bolívar de tres unidades inmobiliarias a los cuales se le hace una supuesta equivalencia en DICOM alejada de toda realidad contractual y financiera por no estar ajustados los hechos y pedimentos esgrimidos así como tampoco se ajusta el marco de la realidad jurídica el derecho que pretende invocar a su favor, es decir el demandado reconviniente no cumplió con su obligación de pago establecida en el contrato verbal inicialmente establecido. Que su representada haya emitido recibos por concepto de la inicial de tres apartamentos que constituyen más de un 55% del precio de cada uno puesto que lo verdaderamente ocurrido es que el ciudadano Miguel Roberto Pérez Paredes anteriormente identificado únicamente pagó lo correspondiente a Cinco Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 5.500.000.000,00) luego de la reconvención quedando en Cinco Mil Quinientos Bolívares con cero Céntimos (Bs. 5.500,00) a destiempo de los acordado, es decir, en razón de valor histórico a la fecha pagada no correspondía ni al Cuatro por ciento 4% de lo acordado por el monto total de la negociación acordada. Que su representada haya realizado negociación, opción u acuerdo con personas distintas al ciudadano Miguel Roberto Pérez Paredes tantas veces mencionados que se hayan realizado abonos prorrateados por el diferencial del precio de los apartamentos en el entendido que ese monto en bolívares representaba el equivalente en dólares según la tasa DICOM por supuesto convenio entre las partes; por cuánto lo verdaderamente ocurrido fue que las partes convinieron como precio de venta de los citados inmuebles una operación mixta en la cantidad de Cinco Mil Quinientos Millones de Bolívares luego de la reconversión quedando en Cinco Mil Quinientos Bolívares con cero Céntimos (Bs. 5.500,00) más la cantidad en dólares de Cuatrocientos Mil Dólares Américanos ($400.000,00 US), y que dichas cantidades de bolívares serían pagadas de la siguiente manera: Un Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 1.500.000.0000,00), con la reconversión monetaria Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.500,00) como Giro Inicial y la cantidad de Cuatro Mil Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000.000,00), pues serían con la reconversión monetaria Cuatro Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 4.000,00) cancelados en ocho cuotas iguales y consecutivas las cuales sería de Quinientos Millones de Bolívares (BS. 500.000.000,00) cada una hoy Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.500,00) comenzando a partir del 20 de noviembre de 2017 y sucesivamente los meses subsiguientes hasta obtener la cantidad total de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000.000,00) hoy con la reconversión monetaria Cuatro Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs.4.000,00). La cantidad de Cuatrocientos Mil Dólares Americanos (400.000,00 Dólares $) Americanos, serian pagadas en Treinta y Seis (36) cuotas iguales y consecutivas de Once Mil Ciento Once Dólares Americanos cada una ($11.111), comenzando a partir del 01 de Enero de 2018 y sucesivamente los días Primero de cada mes hasta obtener la cantidad total en Bolívares y Dólares Americanos, en el tiempo acordado. Que el supuesto monto entregado equivalía a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHO CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD 489 276,08 $), a la tasa promedio Dicom por dólar americano, en las fechas en que se realizaron las transferencias, y que haya sido exigido por mi representada en Bolívares, ya que lo verdaderamente ocurrido fue que su cliente se comprometió a mantener el precio pactado siempre y cuando el optante diera cumplimiento las obligaciones asumidas y en caso de retraso en el pago oportuno de dos cualesquiera de las cuotas mensuales y consecutivas acordadas por las partes daría derecho a su representada a cobrar intereses moratorios, gastos y de esta manera demandar la resolución del contrato celebrado y su penalidad establecida en el 30% de las cantidades recibidas y que llegada la fecha de vencimiento de la primera cuota establecida en enero 2018 en Dólares Americanos y el optante le informó mediante conversaciones de WhatsApp que próximamente haría las respectivas transacciones en dólares americanos tal y como fue acordado en el contrato verbal suscrito por las partes anexos marcados “C, C.1, C.2, C.3”, los cuales ratificó, insistió e hizo valer y demostraría en su etapa probatoria desde el vencimiento de la primera cuota en Dólares Americanos el optante no pagó ni un centavo de dólar y se ha negado y se ha negado a dar cumplimiento a pesar de que su representada realizó todas las gestiones necesarias que estuvieron a su alcance tales como llamadas, mensaje y demás diligencias para obtener el pago adeudado según lo acordado en el contrato verbal varias veces mencionado, demostrando a todas luces La mala fe del optante al no cumplir con el compromiso adquirido y obstaculizar la negociación inicial, para que la compra venta no se concretara, causando con esto un perjuicio total a mi representada con el retraso en las cuotas que fueron abonadas y la falta de pago de las ocho cuotas acordadas en Dólares Americanos y en razón de todo lo expuesto negó, rechazó y contradijo que sus representada haya vendido a plazo a Miguel Alberto Paredes Pérez, Miguel Roberto Pérez Paredes y María de los Ángeles Nolly Paredes, entregando por partes el pago de los apartamentos y recibiendo los supuestos pagos comprometidos estando únicamente pendiente la protocolización de los mismos, ello en estricto apego al sentido común de los montos reflejados en bolívares y el histórico del precio de cada inmueble, lo cual pretende la parte demandada reconviniente hacer confundir a este juzgado con supuestos incumplimientos por parte de su representada, negando, rechazando y contraciendo todos y cada uno de los dichos por ser inciertos así como que su representada deba hacer la tradición de los inmuebles expresados, que tenga efectos de contrato no cumplido, pagar las costas y costos que origine el presente procedimiento, por cuánto la demandada reconviniente no tiene razón legal alguna en su reclamo y por ende no debería su representada ser condenada en ningún aspecto, solicitando de esta manera que se declare en primer lugar la inadmisibilidad de la reconvención por todas y cada uno de los fundamentos planteados y en el supuesto negado y jamás aceptado que la misma no se ha tomado en cuenta para que el tribunal de Municipio continúe su procedimiento original, declaré con lugar la acción propuesta por su representada y sin lugar la reconvención planteada por el demandado.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION DE LOS TERCEROS FORZOSOS
Alegaron los terceros forzosos en la cual señalan como se conocieron los ciudadano MIGUEL ROBERTO PEREZ PAREDES y JOSE FRANMCISOC RODRIGUEZ ASCENCAO, donde el segundo precitado le ofreció el negocio de la venta a crédito de apartamentos a construirse en la zona este de Barquisimeto donde podía cancelar los mismos en cómodas cuotas a medida que se iba levantando la edificación indicando la ubicación exacta en la Urbanización Parque del Este Calle 1 con calle 3, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara, en los edificios de nombre LOFT 20-15, pareciéndole atractiva la oferta al ciudadano Miguel Pérez y comentándolo con sus familiares pareciéndole una excelente forma y que tuviesen su hogar propio junto a su familia y la oportunidad de vivir todos en el mismo edificio y adquirir sus viviendas y que al visitar el urbanismo los ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ ASCENCAO y JOS DE LOS REYES APONTE RAMOS, les hicieron un recorrido y realizaron la elección del apartamento que se adaptaba a cada uno de ellos, siendo así que la familia Pérez Paredes adquirió de APRO CONSTRUCCIONES C.S., C.A. y pagó el precio en bolívares, de las tres (03) unidades inmobiliarias (apartamentos) las transferencias que fueron detalladas en su escrito de contestación, y que aquí se reproducen, cuyo beneficiario es APRO CONSTRUCCIONES CS CA, señalando que los ciudadanos MIGUEL ALBERTO PÉREZ BENCOMO Y NOLLY NOHEMI PAREDES DE PÉREZ, MIGUEL ROBERTO PEREZ PAREDES Y MARIA DE LOS ANGELES NOLLY DEL CARMEN PEREZ PAREDES compraron cada uno un apartamento cancelando una inicial y demás pagos por transferencias bancarias y que de las iniciales pagadas constituían un pago cercano al 55% del precio de cada apartamento según recibos de pagos otorgados por APRO CONSTRUCCIONES en fecha 05 de diciembre del 2017 y que continuaron abonando prorrateado por el diferencial del precio de los apartamentos desde el 29/12/2017 hasta el 16/08/2018, mediante 7 transferencias, para un total de CUATRO MILLARDOS SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (4.700.000.000,00), siendo el equivalente entendido en dólares de CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON VEINITISETE CENTIMOS DOLARES AMERICANOS ($128.746,27) A TASA DICOM por convenio entre partes, entendiéndose que los apartamentos fueron cancelado casi en su totalidad y que en ese entonces era el organismo que regía dicha actividad cambiaria no pudiendo la partes en esos años cancelar 2017 y 2018 recurrir a obligaciones en moneda extranjera o divisas porque desde el año 1983, con la oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI) en Venezuela se estableció un control cambiario, alegando asimismo que APRO CONSTRUCCIONES C.S. CA, no les entregaron los recibos correspondientes a pesar de haber realizado las transferencias que para la fecha en que fue entregado equivalían aproximadamente a CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHO CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD 489.276,08 $), a la tasa promedio Dicom por dólar americano, en las fechas en que se realizaron las transferencias siendo entregado dicho dinero en bolívares resaltando que la Ley de Ilícitos Cambiarios vigente del 2003 hasta el 02 de agosto de 2018, estableció la prohibición de negociar la venta de bienes en dólares americanos, y que sus pagos fueron realizados en moneda de curso legal licita y a cambio legal vigente para la fecha que se hicieron los pagos correspondientes negando que se pactaran cuotas extras pagaderas en dólares americanos. Que en fecha 22 de mayo del 2022 la familia Pérez Paredes es atendida por Apro Construcciones C.S, C.A indicándoles que si deseaban continuar como grupo familiar con la opción a compra venta de los 3 apartamentos tenían que cubrir unos cargos y pagos adicionales nunca pactados, y que de no acceder a esos pagos fraudulentos no previstos en la ley, los compradores se olvidaran de los tres apartamentos develándose el interés del incumplimiento del contrato verbal por parte de APRO CONSTRUCCIONES C.S, C:A que con intenciones de su propio provecho en perjuicio de la familia los sorprendieron en su buena fe y no entregaron la documentación de rigor luego de haber pagado queriendo en el año 2022 forzarles a esos cargos adicionales bajo la amenaza de perder todo lo entregado y que desde el año 2017 hasta la presente fecha (2024) los han engañado y sorprendido la buena fe de los compradores MIGUEL ALBERTO PÉREZ BENCOMO Y NOLLY NOHEMİ PAREDES DE PÉREZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES NOLLY PÉREZ PAREDES Y MIGUEL ROBERTO PÉREZ PAREDES, en la referidla compra venta de los 3 apartamentos. Del derecho, citó el artículo 1.133, 1.135, 1.474, 1.487, 1.488, 1.159, 1.160, 1.161 del código civil, alegando que fueron 3 los contratos de compra venta como lo dispone el artículo 1.474 del Código Civil donde la actora reconvenida vendieron a plazo a los ciudadanos MIGUEL ALBERTO PÉREZ BENCOMO Y NOLLY NOHEMİ PAREDES DE PÉREZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES NOLLY PÉREZ PAREDES Y MIGUEL ROBERTO PÉREZ PAREDES, los inmuebles identificados ut supra.- En su petitorio solicitaron la admisión de la tercería, y que se le reconociera a los ciudadanos MIGUEL ALBERTO PÉREZ BENCOMO Y NOLLY NOHEMİ PAREDES DE PÉREZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES NOLLY PÉREZ PAREDES en su condición como terceros y se le reconozca sus derechos e intereses en el proceso y se condene a APRO CONSTRUCCIONES C.S, C.A a fin de que cumpla con las obligaciones contraídas con cada uno de los suscritos adquirientes de los inmuebles ampliamente identificados declare sin lugar la demanda por Resolución de Contrato , con lugar la reconvención propuesta y se otorgue al demandado reconviniente Miguel Roberto Pérez Paredes así como a los ciudadanos MIGUEL ALBERTO PÉREZ BENCOMO Y NOLLY NOHEMİ PAREDES DE PÉREZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES NOLLY PÉREZ PAREDES, y se les haga la tradición de los inmuebles ya indicados a cada uno de ellos y otorgamiento del documento en el Registro Competente y la sentencia definitiva prodúzcalos efectos de contrato no cumplido.
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“…Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
Acompañó al Libelo de la Demanda y al Lapso Probatorio
1) Marcada con la letra ”A” Promovió Original de Poder General Amplio y Suficiente, otorgado por el ciudadano JOSE DE LOS REYES APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No.- V-10.774.898, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil APRO CONSTRUCCIONES, C S C.A. a los abogados JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, MARIA ISABEL BERMUDEZ y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ DURAN, abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 66.111, 80.590, 90.493 y 265.542, respectivamente, de este domicilio.- Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Marcada con la letra ”B” Copia Fotostática de documento de propiedad de parcela debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 27 de Noviembre del 2008, inscrito bajo el N° 2008-909, Asiento Registral 1 Folio Real del año 2008, la cual fue ratificada en el escrito de pruebas. Se valora conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se analiza como documento demostrativo de la propiedad del bien inmueble (parcela) y la tradición legal del mismo donde se encuentran construidos los apartamentos objeto del presente litigio. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Marcadas con las letras ”C”, “C.1”, “C.2” y “C.3” Copias Fotostáticas de Conversaciones Vía Whatsapp folios 18 al 21en la cual se encuentran mensajes de conversaciones realizadas entre la parte actora (vendedor) y demandada (optante comprador), ratificadas en el escrito de pruebas, donde el mismo se comprometía día a día mediante sus escritos que próximamente realizaría los pagos pertinentes en Dólares Americanos tal como fue acordado en el contrato verbal suscrito entre partes el cual tiene valor y fuerza de ley entre las partes de conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 donde se estableció que los mismos se deben ejecutar de buena fe y se obligan los mismos no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley, esta prueba aun cuando fue impugnada por la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación y reconvención, las mismas las hizo valer la parte actora reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención, y de la prueba de experticia informática evacuada le otorga pleno valor probatorio con la cual se concatena con sus resultas a los folios 300 al 319 del expediente evidenciándose de esta manera que la parte optante compradora siempre se comprometió a cancelar la obligación adquirida no cumpliendo con la misma en el tiempo establecido por las partes, siendo dichos mensajes y conversaciones totalmente auténticas. ASÍ SE DECIDE.-
4) Marcado con la letra “D” Copia Fotostática de Constancia de Habitabilidad LOFT 20 15 de fecha 08 de marzo del 2021 emitida por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los folios 22 al 24. De la misma se evidencia que la referida constancia perteneciente a APRO CONSTRUCCIONES C.A identificada bajo el No 1465-2022 de inmueble ubicado en calle 1 con calle 3 Sector Triangulo del Este de la ciudad de Barquisimeto, a la fecha señalada del estado actual del bien inmueble descrito asimismo que se encuentra en condiciones de habitabilidad., siendo de uso residencial con un número aproximado de apartamentos, al cual se le realizo de manera oportuna la tramitación señalada, cumpliendo de esta manera la parte parte actora reconvenida en sus obligaciones adquiridas previo a la venta de los inmuebles. ASI SE DECIDE.
5) Marcado con la letra “D.1” Copia Fotostática de Documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 11 de Noviembre del 2022, inscrito bajo el N° 12, Folio 113 del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2022, a los folios 25 al 82. El mismo se valora en su contenido y demuestra la propiedad de APRO CONSTRUCCIONES C.S, C.A, del referido condominio asimismo demuestra el cumplimiento por parte de la actora de autos de los requisitos necesarios para la venta posterior, una vez concluida la construcción y que esta prueba concatenada con la Constancia de Habitabilidad han sido demostrativas de su cumplimiento previo a la venta de la misma, y se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . ASI SE DECIDE.-
6) Invocó el mérito favorable y el principio de la comunidad de la prueba emanado de las actas procesales. Este juzgador debe puntear que al respecto de esta invocación, considera que tal aspecto no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de concentración procesal y comunidad de la prueba; principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado J.R.P.. Sentencia No. 1633. ASÍ SE ESTABLECE.-
7) Promovió la Prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a la Fiscalía Segunda Penal Ordinaria del Estado Lara referente a expediente signado con el numero MP 1805 87 23. Constan sus resultas según oficio No LAR-F2-404-2024, al folio 11 de la segunda pieza donde los mismos fueron contestes en las peticiones del Juzgado referentes a experticia llevada a cabo por ante ese organismo, entre los números telefónicos 0414-5253049 y 04145618224, y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.
8) Promovió la Prueba de Experticia Informática de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil de mensajes enviados por vía whatsapp en fechas 06 y 08 de marzo del año 2018 por el ciudadano Miguel Pérez mediante el teléfono 0414-5618224. De la misma se desprende resultas a los folios 298 al 313 realizada por los expertos designados en las cuales se evidencia claramente la conversación entre las partes ciudadanos JOSE ALBERTO RODRIGUEZ y MIGUEL ROBERTO PEREZ PAREDES, asimismo donde continuamente deliberaban ambos ciudadanos sobre los pagos correspondientes a las cuotas pautadas para la adquisición de los apartamentos objeto de la presente demanda, y que constantemente el ciudadano MIGUEL ROBERTO PEREZ PAREDES se comprometía en diferentes horas y al transcurrir de las conversaciones día a día, dado seguridad de que pagaría, de que transfería de manera inmediata, y así mantuvo al actor de autos en constante incertidumbre e inquietud y mentiras para la cancelación de referidas cuotas, pagos , transferencias que nunca se llevaron a cabo, otorgándoles pleno valor probatorio y de las conclusiones emitidas por los expertos en l materia, efectivamente quedó evidenciado que las conversaciones entre ambos son verdaderas sin alteración ninguna tanto las de forma escrita como las de voz, tal como se pudo constatar en el CD consignado que el demandado de autos se comprometía a cumplir su obligación, la cual fue totalmente falsa, de conformidad con los artículos 451, 507 y 510 del Código de Procedimiento civil.- ASI SE ESTABLECE.-
9) Promovió la prueba de testigos de los ciudadanos María Yudith Castillo García y Argenis Mendoza Tevera, las cuales fueron evacuadas en fecha 19 de febrero del año 2024, y rielan a los folios 282 al 286. De las mismas se desprenden declaraciones por parte de ambos ciudadanos en las cuales depusieron de manera clara en este orden, la primera ciudadana María Yudith Castillo trabaja para la sociedad mercantil APRO CONSTRUCCIONES hace14 años como agente de compras, con sus funciones inherentes de gestionar la compra y venta de apartamentos, propiedad de APRO CONSTRUCCIONES, recepción de documentos, archivos y entrega de documentos legales, declarando asimismo que conoce al señor MIGUEL PEREZ por cuanto en el año 2017 realizo unas reserva verbal para la adquisición de tres apartamentos de referida constructora comprometiéndose a realizar una serie de pagos los cuales no los hizo a tiempo donde se acordó realizar el pago de la reserva en bolívares a través de transferencias bancarias donde la empresa realiza ventas mixtas acordando un pago en bolívares luego en divisas, concretando solo algunas transferencias en bolívares por parte del ciudadano MIGUEL PEREZ no cumpliendo a cabalidad con el compromiso adquirido de manera verbal no concretándose la opción a compra desapareciéndose sin presentarse más a la empresa y sin realizar más transferencias ni pagos en divisas, que si estaba l tanto de conocer la ley de ilícitos cambiarios y que para ese momento la transacción en divisas también se usaba para contrarrestar la devaluación de ese entonces, deposiciones que valora este juzgador aun cuando fue impugnada por la contraparte la misma es información que concatenada con los hechos alegados por la actora de autos y las pruebas traídas al proceso, determinan las condiciones como fueron establecidas las obligaciones en las que se comprometió el ciudadano MIGUELPEREZ para la compra venta de los apartamentos in comento, y que no cumplió en su totalidad. ASI SE APRECIA. Por otra parte, la deposición del ciudadano Argenis Mendoza Tevera, al respecto este juzgador analiza la referida atestiguando que compro un apartamento en LOFT 2015 Torre B, Piso 13, donde la forma de la compra fue dando una inicial en bolívares haciendo una reserva, estableciéndose cuotas de pagos tanto en bolívares como en divisas y firmaron un documento privado realizando los pagos oportunos y obtenido la entrega del apartamento, alegando que no tiene ningún interés en la causa no conoce al ciudadano MIGUELPEREZ, en este estado este juzgador toma en consideración dicha deposición por cuanto es una persona que compro en una de las Torres donde se encuentran los apartamentos objeto de litigio, y señaló las condiciones como lo obtuvo el pronto pago y que recibió la entrega del mismo, la cual concatenada con la otra deposición de la ciudadana MARIA YUDITH CASTILLO, se evidencia claramente que existía una obligación que se debía cumplir para concretar la compra venta y así obtenerse los apartamentos correspondientes, es así como al no cumplirse con los pagos determinados y las cuotas a las que se había obligado el ciudadano MIGUEL PEREZ que el mismo incumplió con los pagos que dieran lugar al finiquito y entrega de los referidos apartamentos, estas testimoniales se valoran en todo su contenido de conformidad con los artículos 507,508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
Acompañó a la Contestación de la demanda y en el lapso probatorio.
1. Marcadas con los números “1”, “2” y “3”, Copias Fotostáticas de Recibos de pagos de fechas 05/12/2017, las cuales ratificó en el escrito de pruebas, emitidos por APRO CONSTRUCCIONES C.S C.A en su orden de numeración: por la cantidad de Bs. 500.000.000,00 a favor del ciudadano MIGUEL ALBERTO PEREZ BENCOMO, por concepto de cancelación de inicial correspondiente a la compra de un Pent House Tipo B de 290m2 identificado A-PH-B, por la cantidad de Bs. 500.000.000,00 a favor del ciudadano MIGUEL ROBERTO PEREZ, por concepto de cancelación de inicial correspondiente a la compra de un Pent House Tipo A de 265m2 identificado B-PH-A y por la cantidad de Bs. 150.000.000,00 a favor de la ciudadana MARIA DE LOS A NOLLY PAREDES, por concepto de cancelación de inicial correspondiente a la compra de un apartamento duplexTipo D de 132 m2 mas una terraza de 20m2 identificado B-1-D a los folios 129 al 131. De las mismas se desprende que fueron impugnadas por la parte actora reconvenida en su oportunidad procesal, siendo estas unas copias fotostáticas, asimismo se desprende que en cada recibo se aprecia el nombre de diferentes personas, al igual que por la cantidad de Bs. 500.000.000,00 a favor del ciudadano MIGUEL ROBERTO PEREZ, por concepto de cancelación de inicial correspondiente a la compra de un Pent House Tipo A de 265m2 identificado B-PH-A, determinándose de esta manera un presunto pago –abono en la inicial por parte del demandado de autos, por otro lado, en cuanto a los otros ciudadanos los mismos en el devenir del juicio no demostraron su cualidad como Terceros Forzosos Llamados. ASI SE APRECIA.-
2. Copia Fotostática de Estado de Cuenta Corriente de Banco Mercantil al folio 132, del cual se desprende un resumen de notas sin que se pueda leer, analizar ni determinar con exactitud lo que allí se menciona, siendo para este juzgador totalmente difícil valorar dicha prueba por cuanto no aporta de manera inteligible información concisa y precisa, debiendo desecharla del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.
3. Copias fotostáticas de Recibos de Pagos emitidos por APRO Construcciones C.S C.A, Estados de Cuentas Corrientes, Transferencias Bancarias de entidades financieras como Banco Mercantil, Banco Banesco, marcados con los números 1, 1.1, 2, 3, 3.1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, Transferencia Número 1: Fecha: 13/11/2017 Banco Emisor: Banco Mercantil Banco Receptor: Banesco Banco Universal. Beneficiario: APRO CONSTRUCCIONES CS CA. Número de Cuenta: 0134-0470644-73036329, Monto: 100.000.000,00 Bs. Precio de US$ 1, dólar a Tasa DICOM de 3.345 Bs Monto Equivalente a Tasa DICOM: USD 29.895,37 $. Transferencia Número 2: Fecha: 13/11/2017, Banco Emisor: Banco Mercantil, Banco Receptor: Banco Provincial BBVA, Beneficiario: APRO CONSTRUCCIONES CS CA. Número de Cuenta: 0108-0470644-73036329, Monta: 300.000.000,00 Bs. Monto Equivalente a Tasa DICOM de 3.345 Bs: USD 89.686,10 $ Transferencia Número 3: Fecha: 13/11/2017 Banco Emisor: Banco Mercantil, Banco Receptor: Banco del Tesoro, Beneficiario: APRO CONSTRUCCIONES CS CA, Número de Cuenta: 0163-032244-3223019361, Monto: 100.000.000,00 Bs. Monto Equivalente a Tasa DICOM de 3.345 Bs: USD 29.895,37 us $, cuyo comprobante-Estado de Cuenta certificado por el Banco Mercantil, acompañamos marcado "1.1". TOTAL, TRANSFERIDO POR INICIAL: 149.476,84 us. 2) El ciudadano MIGUEL ROBERTO PÉREZ PAREDES, compró un apartamento PENT-HOUSE TIPO A, de doscientos sesenta y cinco metros cuadrados (265 m2), identificado con el numero B-PH-A, ubicado en el último piso de la torre B del conjunto residencial LOFT 20-15. por un precio de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS, (235.600 $), lo cual equivalía según tasa DICOM de 3.345 Bs. a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS, (Bs 788.082.000). Miguel Roberto, pagó como inicial la cantidad de Bs. 500.000,000, como se desprende de recibo de fecha 5 de diciembre de 2017, que acompañamos marcado "2", cantidad ésta que equivalía según tasa DICOM de 3.345 Bs. a CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS (149.476, 84$), lo cual se constata con: Transferencia Número 4: Fecha: 21/11/2017. Banco Emisor: Banco Mercantil, Banco Receptor: Banesco Banco Universal. Beneficiario: APRO CONSTRUCCIONES CS C.A. Número de Cuenta: 0134-0470644-73036329, Monto: 500.000.000,00 Bs. Monto Equivalente a Tasa DICOM de 3.345 Bs: USD 149.476.83$. cuyo comprobante-Estado de Cuenta-certificado por el Banco Mercantil, acompañamos marcado "1.1" TOTAL, TRANSFERIDO POR INICIAL: 149.476,84 us $. 3) MARIA DE LOS ÁNGELES NOLLY DEL CARMEN PÉREZ PAREDES, adquirió un apartamento DUPLEX TIPO D, de ciento treinta y dos metros cuadrados (132 M2), más una terraza de veinte metros cuadrados (20 M2), identificado con el numero B-1-D, ubicado en la torre D del conjunto residencial LOFT 20-15, por un precio de CIENTO VEINTICUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (124.000,00$), lo cual equivalía según tasa DICOM de 3.345 Bs. a la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 414.780.000). Maria de los Angeles, pagó como inicial la cantidad de Bs. 150.000,000, como se desprende del recibo de fecha 5 de diciembre de 2017, que acompañamos marcado "3", cantidad ésta que equivalía según tasa DICOM de 3.345 BS. CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CINCO DÓLARES (44.843.05$), lo cual se constata con: Transferencia Número 5: Fecha: 30/11/2017. Banco Emisor: Banesco Banco Universal. Banco Receptor: Banesco Banco Universal, Beneficiario: APRO CONSTRUCCIONES CS CA. Número de Cuenta: 0134-0470644-73036329. Monto: 50.000.000,00 Bs. Monto Equivalente a Tasa DICOM de de 3.345 Bs USD 44.843,05$. cuyo comprobante certificado por el Banco Banesco, acompañamos marcado "3.1". Desde el día 13 de noviembre de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2017, los demandantes pagaron a APRO CONSTRUCCIONES C.S. C.A., la suma de UN MILLARDO CIENTO CINCUENTA MILLONES BOLÍVARES FUERTES (1.150.000.000,00 Bs.F.), como abonos al precio de venta, los cuales equivalían según tasa DICOM de 3.345 Bs. equivalentes por DOLAR, a TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DÓLARES AMERICANOS ($ 343.796,72). Por tal motivo, el 05 de diciembre de 2017, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ ASCENCAO, en representación de la empresa APRO CONSTRUCCIONES C.S. C.A; emitió los tres recibos por concepto de pago de inicial de los tres apartamentos por el dinero transferido y discriminado como fue mencionado up supra y el cual, constituyen todo según consta de comprobantes de transferencias anexos, los cuales acompañamos en Copias Certificadas por cada institución cambiaria y los mismos recibos marcados 1, 1.1, 2, 3 y 3.1, respectivamente, como instrumentos fundamentales, y que constituyen un pago cercano a más de 55% del precio de cada apartamento. Luego de pagado el precio de venta equivalente a más del 55% de los tres (3) apartamentos, continuamos realizando los abonos prorrateados por el diferencial del precio de los apartamentos, efectuados desde el 29 de diciembre de 2017 hasta el 16 de agosto de 2018, mediante siete (07), transferencias, por el monto de CUATRO MILLARDOS SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (4.700.000.000,00), en el entendido que ese monto en bolívares representaba el equivalente de dólares de la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON VEINTISIETE CENTIMOS DÓLARES AMERICANOS ($128.746,27), según la tasa de DICOM, por convenio entre las partes, y en virtud de que era el organismo que regulaba para ese momento dicha actividad cambiaria, entendiéndose de esta forma que los apartamentos fueron pagados en casi en su totalidad, discriminados y detallados de la siguiente manera: Transferencia Número 6: Fecha: 29/12/2017. Banco Emisor: Banco Mercantil. Banco Receptor: Banesco Banco Universal. Beneficiario: APRO CONSTRUCCIONES CS CA. Número de Cuenta: 0134 0470644-73036329 Monto: 350.000.000,00 Bs. Precio de US$ 1,00 dólar a Tasa DICOM = de 3.345 Bs Monto Equivalente a Tasa DICOM: USD 104.633.78 $ cuyo comprobante certificado por el Banco Banesco, acompañamos marcado "4". Transferencia Número 7: Fecha: 19/03/2018. Banco Emisor: Banco Banesco Universal, Banco Receptor: Banco Provincial Beneficiario: APRO CONSTRUCCIONES CS CA. Número de Cuenta: 01082456750100043781, Monto: 100.000.000,00 Bs. Precio de US$ 1,oo dólar a tasa DICOM= de 43.980 Bs, Monto equivalente a tasa DICOM:USD 2.273,76 $ cuyo comprobante certificado por el Banco Banesco, acompañamos marcado ”5”. Transferencia Numero 8: Fecha: 03/2018 Banco Emisor: Banco Banesco Universal Beneficiario: APRO CONSTRUCCIONES CS C.A., Número de Cuenta: 01082456750100043781, Monto: 250.000 000,00 Bs; Precio de US$ 1,°° dólar a Tasa DICOM de 35.280 Bs, Monto Equivalente a Tasa DICOM: USD 7.086,17$, cuyo comprobante certificado por el Banco Banesco, acompañamos marcado "6". Transferencia Número 9: Fecha: 16/04/2018, Banco Emisor: Banco Mercantil, Banco Receptor: Banco Provincial Beneficiario: APRO CONSTRUCCIONES CS C.A, Número de Cuenta: 01082456750100043781, Monto: 500.000.000,00 Bs. Precio de US$ 1,°° dólar a Tasa DICOM = de 59.500 Bs, Monto Equivalente a Tasa DICOM: USD 8.403.36 $ cυγο comprobante - Estado de Cuenta- certificado por el Banco Mercantil, acompañamos marcado “7”. Transferencia Número 10: Fecha: 18/05/2018, Banco Emisor: Banco Banesco, Banco Receptor: Banesco Banco Universal, Beneficiario: APRO CONSTRUCCIONES CS CA. Número de Cuenta: 0134 0470644-73036329, Monto: 500.000.000,00 Bs, Precio de US$ 1,°° dólar a Tasa DICOM de 78.750 Bs, Monto Equivalente a Tasa DICOM: USD 6.349,20 $ cuyo comprobante Estado de Cuenta-certificado por el Banco Banesco, acompañamos marcado "8". Transferencia Número 11: Fecha: 13/07/2018, Banco Emisor: Banco Mercantil, Banco Receptor: Banesco Banco Universal. Beneficiario: APRO CONSTRUCCIONES CS CA, Número de Cuenta: 0134 0470644-73036329, Monto: 1.000.000.000,00 Bs. Precio de US$ 1,°° dólar a Tasa DICOM= de 115.000 Bs, Monto Equivalente a Tasa DICOM: USD 8.695,66 $ cuyo comprobante-Estado de Cuenta- certificado por el Banco Mercantil, acompañamos marcado 9 Transferencia Número 12 Fecha: 16/08/2018, Banco Emisor: Banco Banesco, Banco Receptor: Banesco Banco Universal, Beneficiario: APRO CONSTRUCCIONES CS CA Número de Cuenta: 0134- 0470644-73036329, Monto: 2.000.000.000,00 Bs. Precio de US$ 1,°° dólar a Tasa DICOM= de 248.832 Bs Monto Equivalente a Tasa DICOM: USD 8.037,55 $ cuyo comprobante certificado por el Banco Banesco, acompañamos marcado "10". En cuanto a los recibos ya fueron valorados en consideraciones que se dan aquí por reproducidas, los cuales fueron ratificados en el lapso probatorio consignados en copias certificadas, certificación emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por los que insistió en su validez la parte demandada reconviniente, y las impugnó la parte actora reconvenida y ratificó su impugnación en el lapso probatorio. Al respecto este juzgador debe señalar que dichas instrumentales aún cuando fueron emanadas del Juzgado anteriormente señalado, quien tiene la facultad para emitir dicha certificación es el Banco Emisor de las mismas, siendo este una entidad financiera ajena a la causa, por cuanto no son intervinientes en la misma, mal podría dársela una valoración positiva cuando la misma no cumple con lo establecido por la ley, teniéndose como presuntos pagos realizados sin determinación cierta y cancelados fuera del tiempo acordado, por lo tanto se desechan del acervo probatorio y son analizadas de conformidad con los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE ESTABLECE.-
4. Promovió los Indicios de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil así como las confesiones espontaneas realizadas por los demandantes reconvenidos como se desprende del libelo de la demanda a los folios 1 al 4, donde expresaron que celebraron verbalmente un contrato de opción a compra venta, pago la correspondiente de Bs. 5.500.000.000,00 bolívares, que convinieron que una vez concluida la construcción con la correspondiente cedula de habitabilidad y documento de condominio protocolizado, se le darían en venta a través de la propiedad horizontal TRES apartamentos. Al respecto, debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del mérito de autos o indicios, no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. De igual manera, tal como ha expresado la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia las declaraciones de la contraparte no constituyen propiamente confesiones, pues requieren de elementos concurrentes como la voluntad expresa y deseo de beneficiar al oponente, si bien pueden constituir indicios, no puede el Juzgado valorarlos como confesión en sentido estricto. ASÍ SE ESTABLECE
5. Promovió la Prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los folios 38 al 156. Este juzgador evidencia de las resultas que constan al expediente, a los folios 48 al 153 de la pieza dos del expediente, la información suministrada se encuentra de manera ininteligible, no pudiéndose establecer con exactitud de que cuentas emisoras receptoras se realizaron transferencias que a todas luces no reflejan información concisa y veraz para determinar montos y totales cancelados por lo tanto, no aportan nada relevante al presente juicio y se desechan del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.-
6. Promovió Inspección Judicial al Conjunto Residencial LOFT20-15, de la cual la parte contraria se opuso a la misma, y el Juzgado en el auto de admisión de pruebas determinó su impertinencia y de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil fue negada, y como consecuencia de ello desechada del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
-IV-
PUNTOS PREVIOS
Antes de este juzgador emitir pronunciamiento al fondo de la presente causa, se hace necesario pronunciarse sobre los puntos previos alegados por las partes en el presente juicio de la siguiente manera:
Como Punto Previo al Fondo alegó la parte demandada reconviniente EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO y LLAMAMIENTO OBLIGATORIO DE TERCEROS por cuanto la parte demandante no constituyó propiamente, el Litis consorcio pasivo necesario, integrado por los esposos MIGUEL ALBERTO PÉREZ BENCOMO Y NOLLY NOHEMÍ PAREDES DE PÉREZ, titulares de las Cedula de Identidad números V-9.030.087, V-5.637.108, y sus dos hijos MARÍA DE LOS ÁNGELES NOLLY PÉREZ PAREDES Y MIGUEL ROBERTO PÉREZ PAREDES, V-17.048.810 y V-18.072.876, en su orden, y que la parte actora en su ardid de desvirtuar la realidad de los hechos no menciona, ni menos aclara que el contrato verbal entre las partes no fue solo con su representado, sino con su núcleo familiar y los cuales todos cumplieron con la obligación dineraria, por lo que son los dueños de los apartamentos mencionados en la demanda y conforme lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser llamados siendo tres contratos bilaterales los celebrados entre las partes, por cuanto implica el surgimiento de derechos y obligaciones para MIGUEL ALBERTO PÉREZ BENCOMO Y NOLLY NOHEMİ PAREDES DE PÉREZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES NOLLY PÉREZ PAREDES Y MIGUEL ROBERTO PÉREZ PAREDES, por tratarse de inmuebles que son destinados a vivienda rigen estrictas normas de orden público, incluidas en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria por lo que ratificaron el llamamiento obligatorio que debía hacer el Tribunal; a juicio a las partes involucradas y que tienen un interés al igual que su representado, motivado a ello, que existen varios contratos verbales que la parte actora no cumplió y su representado y su núcleo familiar si cumplieron con su obligación, al respecto debe señalar quien aquí juzga que el litisconsorcio pasivo necesario se constituyó efectivamente con los terceros adhesivos a la causa, la cual dicha tercería fue admitida en fecha 20/06/2023, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al folio 165 de la pieza 1, encontrándose debidamente constituido, y ejercieron incluso sus defensas y actuaciones pertinentes en el presente asunto, de igual manera al señalar que los inmuebles objeto del presente litigio son destinados a vivienda y se administran bajo normas de orden público, incluidas en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, en este caso, se debe señalar que al respecto este Juzgado no emite opinión al respecto por cuanto dichos señalamientos corresponden a competencia penal estrictamente, teniendo las partes las vías idóneas a concurrir para dilucidar exponer y alegar lo que consideren pertinentes con respecto a una presunta estafa inmobiliaria, la cual correspondería demostrar con pruebas contundentes en la oportunidad que así lo dispongan por el Tribunal competente por la materia, es por todos estos razonamientos, que el punto previo alegado sobre LITISCONSORCIO PASIVO Y LLAMAMIENTO OBLIGATORIO DE TERCEROS no debe prosperar y se debe desestimar y como consecuencia de ello, declararlo IMPROCEDENTE, tal como se dejará asentado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
Asimismo en cuanto a la RECONVENCION planteada por la parte demandada reconvenida en su escrito de contestación y reconvención peticionó que la familia Pérez Paredes adquirió de APRO CONSTRUCCIONES C.S., C.A. y pagó el precio en bolívares, de las tres (03) unidades inmobiliarias (apartamentos) señalados en el escrito de contestación y reconvención a la demanda mediante las transferencias que fueron detalladas en su escrito de Reconvención, y que aquí se reproducen, cuyo beneficiario es APRO CONSTRUCCIONES CS CA, señalando que los ciudadanos MIGUEL ALBERTO PÉREZ BENCOMO Y NOLLY NOHEMI PAREDES DE PÉREZ, MIGUEL ROBERTO PEREZ PAREDES Y MARIA DE LOS ANGELES NOLLY DEL CARMEN PEREZ PAREDES compraron cada uno un apartamento cancelando una inicial y demás pagos por transferencias bancarias y que de las iniciales pagadas constituían un pago cercano al 55% del precio de cada apartamento según recibos de pagos otorgados por APRO CONSTRUCCIONES en fecha 05 de diciembre del 2017 y que continuaron abonando prorrateado por el diferencial del precio de los apartamentos desde el 29/12/2017 hasta el 16/08/2018, mediante 7 transferencias, entendiéndose que los apartamentos fueron cancelado casi en su totalidad y que hasta la fecha de interposición de esta demanda, APRO CONSTRUCCIONES C.S. CA, no les entregó los apartamentos que adquirieron ni les devolvieron el dinero pagado que constituyen el precio de venta, que para la fecha en que fue entregado equivalían aproximadamente a CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHO CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD 489.276,08 $), a la tasa promedio Dicom por dólar americano, en las fechas en que se realizaron las transferencias, este dinero, fue entregado en bolívares por exigencia de los demandados y siguiendo expresas instrucciones de su mandante MIGUEL ROBERTO PÉREZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.072.876, plantearon la reconvención o mutua petición, contra la demandante APRO CONSTRUCCIONES CS C.A., a fin de que cumplan con las obligaciones contraídas y le hagan la tradición de los inmuebles ya indicados, y el respectivo otorgamiento en la Oficina de Registro competente pidiendo conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil que la Sentencia definitiva y firme produzca los efectos de contrato no cumplido y, fijando como cuantía de la reconvención la cantidad de Cien Mil Dólares Americanos (US$ 100.000,00), que solo a los efectos de lo previsto en la ley del Banco Central de Venezuela y demás leyes cambiarias es lo equivalente a la fecha de consignación del presente libelo en moneda, a la tasa referencial promedio publicada por el Banco Central de Venezuela, al momento de la presentación de esta Tacha son DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.670.000,00).
POR OTRO LADO LA PARTE ACTORA RECONVENIDA, ALEGO EN SU CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN que la misma debe ser declarada inadmisible por improponible debiendo ser considerada in limine litis por cuanto se sustanciaría una causa judicial que únicamente constituiría un desgaste del sistema de administración de justicia, lo que resulta absolutamente ilegitimo, contraviniendo asimismo el principio de economía procesal, y por existir falta de idoneidad de la relación jurídico material y La aptitud que debe tener esa pretensión para ser tutelada por el derecho, por cuanto la infundabilidad de la reconvención del presente caso, la pretensión inicial consiste en resolver un contrato verbal celebrado entre su representada y el ciudadano Miguel Roberto Pérez Paredes antes identificado con ocasión a la opción a compra de tres apartamentos ya descritos, en virtud del incumplimiento contractual del demandado por falta de pago en el precio de venta preliminar establecido y que este contrato como todos los demás contratos se presume realizado con el principio de buena fe entre las partes y en consecuencia este obliga no solo a su contenido, sino también a todas las demás circunstancias que se desprenden de la naturaleza de la relación jurídica que por ley le pertenecen, arguyendo que es evidente que el mencionado contrato bilateral de opción a compraventa no fue cumplido a cabalidad por una de las partes, es decir, el demandado no ejecutó su obligación de pago cuando ambas partes dieron su consentimiento y se comprometieron a celebrar un contrato futuro definitivo de venta, establecieron claramente un precio, hechos estos más que suficientes para considerar que el contrato objeto de la presente acción es un contrato de opción a compraventa y su representada por no obtener el pago establecido solicita la resolución del mismo en consecuencia al determinar si hay o no incumplimiento culposo, y si el incumplimiento tardío parcial o defectuoso es suficiente procede la acción resolutoria, y no como pretende hacer valer y ver el demandado reconviniente de que el mismo fue realizado por otras personas, que fue pagado en su totalidad y que la opción a compra planteada fue un contrato definitivo de venta, y que al contestar la demanda interpuesta por su representada la parte demandada realiza un supuesto llamado obligatorio de tercero , asimismo que intenta procedimiento distinto al peticionado estableciendo una cuantía superior a la peticionada citando la norma en su contenido del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil una incompatibilidad para la reconvención determinada por la cuantía, en los casos en que la cuantía de la pretensión del demandado reconviniente exceda de la cuantía de la demanda inicial., y expuesto lo anterior solicitó que sean tomadas razones invocadas para declarar la inadmisibilidad manifiesta de la reconvención por expresa contravención al orden jurídico sustancial civil, lo cual debió ser declarado in límine litis por este Juzgado Segundo de Primera Instancia, conforme sentencia número RC000547, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 2016.
Al respecto debe señalarse previamente que La reconvención conforme al criterio del Doctor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, “...se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda...”. En efecto, la reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él..., la reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz. Es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado”, o como sostiene el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”, “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.
Para el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “La Reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia “.
Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 26 de marzo de 1987, en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil Inversiones Xoma C.R.L contra Lya Márquez Corao de Velery, expresó:
“…Ahora, bien, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…”.
El procedimiento de Reconvención está establecido en el artículo 365 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada inadmisible a solicitud de parte y aún de oficio, y si es admitida se contestará al quinto (5to) día de despacho siguiente…”
De esta manera, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ejemplo: A la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple.
El objeto de la reconvención deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para la parte reconvenida. La omisión de los detalles relativos a los fundamentos de derecho aducidos, no tienen relevancia, siempre que se señalen dichos fundamentos.
La reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquel tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesal la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la reconvención.
La reconvención presupone así que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (Devis Echandía, Teoría General del Proceso).
Si la pretensión carece de objeto porque nada se pide, entonces la demanda no puede prosperar ya que es de la esencia de la función jurisdiccional resolver mediante el proceso situaciones concretas.
Es claro pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.
Ahora bien, del análisis de las normas, doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, así como del escrito de contestación a la demanda, mediante el cual, como se señaló anteriormente, la parte demandada, procedió a reconvenir a la parte actora, por el motivo de Cumplimiento o Ejecución del Contrato que se ventila en la presente causa la cual fue admitida en fecha 01/12/2022, existiendo de esta forma por la parte actora reconvenida solicitando Resolución de Contrato Verbal, siendo que son compatibles y es incluso el mismo procedimiento, el cual se lleva a cabo para ambas, sin embargo, este Juzgador observó que la parte demandada reconviniente está pretendiendo una mutua petición sin cumplir con sus propias obligaciones adquiridas al realizar las cancelaciones señaladas de manera retrasadas como se evidencio de las pruebas consignadas, asimismo la parte reconviniente alegó que existen tres contratos verbales y no uno, sin demostrar de manera fehaciente con pruebas contundentes y viables la existencia de los mismos, aunado a ello, también notó este juzgador que al establecer la cuantía estimó su cuantía en la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 100.000, 00) señalando que al momento de la presentación de esta Tacha (negritas y subrayado del tribunal ), al folio 128 del expediente, tiende a confundir el análisis que pueda realizar quien decide en esta oportunidad, resultando ambiguo, oscuro y poco detallado en su petitorio, el objeto no se determina a ciencia cierta, por lo tanto resulta un tanto incomprensible lo que el demandado reconviniente peticiona involucrando la reconvención con una tacha, debiendo por estas razones declararse IMPROCEDENTE y en consecuencia SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN. ASI SE DECIDE.-
La norma establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Al acervo probatorio no se trajo elementos suficientes que demostraran la procedencia de la pretensión resarcitoria deducida, por lo que resulta forzoso para este Juzgador estimar improcedente la reconvención propuesta por el demandado de autos ciudadano MIGUEL ROBERTO PEREZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.072.876, a través de sus apoderados judiciales abogados ANA GABRIELA YEPEZ FIGUEREDO, ANA SOFHIA ARRAEZ CORDERO, EDWIN ENRIQUE SEIJAS ROJAS y/o MARIAN ALEJANDRA SOASOA VELASQUEZ,, abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 222.996, 292.9443, 310.217 y 305.921, respectivamente, de este domicilio; concluyéndose que el demandado no cumplió cabalmente con su obligación como lo es el de pagar el precio al tenor de lo establecido en el artículo 1527 del Código Civil Venezolano, por lo que la reconvención formulada debe ser desestimada y declarada SIN LUGAR, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-V-
DEL MERITO DE LA CAUSA
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Al tenor de los términos en que fue emitida la demanda la parte accionante lo fundamenta en las normas establecidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, del Código Civil. En este sentido precisa quien aquí decide que en efecto la acción resolutoria debe fundamentarse bajo los siguientes parámetros:
Dispone la norma contenida en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley
De la norma antes transcrita se observa que las partes deben sujetarse al cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato, ya que tiene fuerza de ley entre ellos.
Por su parte el artículo 1167 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Es claro el establecer que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir la terminación del contrato, y pueden volver a la situación que se encontraban antes de celebrar el contrato; pues esta es la llamada acción resolutoria. Según el derecho común, el deudor está obligado a cumplir con su obligación. Sin embargo, la idea acogida por el legislador es la de que el incumplimiento de una de las partes, hace posible que la otra no deba cumplir con la parte de su compromiso, lo que le asigna el contrato a su cargo.
El artículo 1.264 eiusdem, establece:
Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
El cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. En la norma transcrita el legislador contempla las dos formas básicas del cumplimiento de una obligación, el cumplimiento en especie que consiste en la ejecución de la obligación tal como fue contraída; el cumplimiento por equivalente o mediante equivalente, que consiste en el pago de los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento en especie de la obligación. En otras palabras, el deudor de la obligación siempre queda obligado a cumplirla, ejecutando la obligación tal como fue asumida, o pagando los daños y perjuicios por la no ejecución de aquélla.
NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO
Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta fórmula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.
En el presente caso, la acción promovida por la parte actora es por Resolución de Contrato con Opción a Compra Venta de Manera Verbal sobre tres apartamentos, fundamentándose en los artículos 1.159,1.160, 1.167, del Código Civil.
Así las cosas, este Juzgador estima necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias respecto a la naturaleza jurídica de la demanda promovida y sus requisitos concurrentes para su procedencia.
El fundamento de esta acción está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Significa entonces que la resolución es un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, no siendo aplicable a los contratos unilaterales ni tampoco a las convenciones sinalagmáticas imperfectas. En cuanto a las condiciones de esta acción tenemos que indicar lo siguiente: 1) Es necesario que se trate de un contrato bilateral; 2) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes; 3) Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no hacerlo, no habrá lugar a resolución; 4) Es necesario que el juez declare la resolución. En cuanto a los efectos de la acción resolutoria, se destacan los siguientes: 1) La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue; el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. 2) Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiere sido celebrado. Como consecuencia tenemos: las partes vuelven a la misma situación precontractual, a la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato, y por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato. 3) La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante, si los hubiese.
En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que si bien es cierto, el mismo es nominado por las partes como un Contrato de Compra Venta Verbal; también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar al Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es él quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a las reglas de la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 66 y 67)”
En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato ‘…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…’.
Así pues, el Dr. José Moloch Orcina, en su obra Doctrina General del Contrato, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral, capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extrapatrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).-
Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse, sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).
Además, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia, que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 ejusdem [sic]), ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.-
La acción de cumplimiento o resolución se encuentra regulada en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La referida norma consagra las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, y presupone, en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento de la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.
Asimismo el artículo 1.160 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
El artículo anterior, dispone que los contratos deban cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas.
Es por lo que este Juzgador al adentrarse al análisis de la presente controversia, considera la necesidad de dejar sentado el uso discrecional como poder que le confiere la ley y la jurisprudencia.
Sobre la discrecionalidad que existe para los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones este Tribunal se permite transcribir la siguiente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 21/09/2006 (Exp.: Nº AA20-C-2006-000237:
En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: ANA TERESA PÉREZ VIVAS, contra FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JHONNY ALBERTO COLLAZO COLLAZO, señaló lo siguiente:
“…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta.
Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...”(Negritas de la Sala).
Por ello, es importante realizar la distinción del contrato celebrado por las partes intervinientes en el presente proceso. Así, a los fines de determinar la naturaleza del contrato objeto de la presente podemos observar que estamos frente al caso indicado, esto es, nos encontramos en un CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA el cual fue pactado de manera VERBAL, pues así fue la voluntad de las partes y conforme a lo establecido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia equivale a una venta.
En el caso de marras, la parte actora APRO CONSTRUCCIONES CS C.A., alegó que en fecha Dieciocho (18) de Octubre del 2017, conjuntamente con el ciudadano MIGUEL ROBERTO PEREZ PAREDES, antes señalado, celebraron verbalmente un CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA estableciéndose como objeto del contrato la opción a compra de Tres (3) Apartamentos del Conjunto Residencial LOF-20-15, según desarrollo ejecutado apartamentos cada uno de uso familiar en un lote de terreno ubicado en la Urbanización Parque del Este con calles 1 y 3, parcela "G", en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, parcela propiedad de su representada según consta en documento debidamente protocolizado y presentado junto al libelo de demanda, y a su vez convinieron que al estar concluida la construcción con la correspondiente cedula de habitabilidad y documento de condominio protocolizado, se le daría en venta a través de la propiedad horizontal los Tres (3) apartamentos distinguidos con los números 1) B-PH-A piso 15 y 16 de la torre B, con un área de Doscientos Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (265 M2) de dos plantas, 2) B-1 de la torre B Dúplex Tipo D tendría un área de Ciento Treinta y Dos Metros Cuadrados (132 M2) y 3) A-PH-B, con un área de Doscientos Noventa Metros Cuadrados (290 M2), siendo el precio convenido de venta de los citados inmuebles una operación mixta en la cantidad de Cinco Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs 5.500.000.000,00) luego de la reconversión quedando en Cinco Mil Quinientos Bolívares con cero Céntimos (Bs 5.500,00) más la cantidad en dólares de Cuatrocientos Mil Dólares Americanos ($ 400.000,00 US), dichas cantidades de Bolívares serían pagadas por cuotas y partes establecidas luego de la cancelación del giro inicial por Bs 1.500,00 la cancelación de los BS 4.000,00 a partir de la fecha 20 de noviembre del 2017, de manera consecutivas, asimismo la cantidad de los Cuatrocientos Mil Dólares Americanos ($ 400.000,00 US), debía ser cancelada en 36 cuotas iguales y consecutivas de Once Mil Ciento Once Dólares Americanos ($11.111 e iniciando sus pagos en fecha 01 de enero del 2018, comprometiéndose a mantener el precio pactado si el optante comprador cumpliera con sus obligaciones asumidas y en el retraso de 2 cuotas consecutivas acordadas entre partes le daría derecho a cobrar intereses moratorios, y demandar la resolución del contrato celebrado y su penalidad establecida en el 30% de las cantidades recibidas.-
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto y de los alegatos explanados por el actor de autos que el referido contrato verbal fue pactado de conformidad con lo preceptuado por la ley en su artículo 1.160 del Código Civil que establece: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”
Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil, establece: ‘...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...’.
La norma transcrita establece la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, al igual que la normativa contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece a quién corresponde proporcionar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, por lo que, corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos modificativos e impeditivos. (SCC Sentencia № 814 de fecha 21 de noviembre de 2016).
Respecto a la interpretación del artículo antes transcrito, el autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, Obra: Código Civil Venezolano. Tercera Edición. Caracas-Venezuela. Pág. 783, establece lo siguiente: ‘...La manifestación de este acuerdo de voluntades que da origen a las obligaciones para contratantes, puede ser hecha en forma verbal o escrita sin que se restrinjan en ningún caso sus efectos; por haber sido hecha en una u otra forma. El contrato no requiere para su validez una formalidad especial. Nuestro Código Civil exige sólo para su existencia, que haya: a) consentimiento de las partes; b) objeto que pueda ser materia de contrato; y c) causa lícita, pero no establece que sea necesario llenar otros requisitos en cuanto a la forma, de tal modo que se concluye, que puede ser también verbal o escrito. El problema en la materia se presenta en cuanto a la prueba de la existencia de la obligación derivada del contrato, que se reduce a la prueba de la existencia de éste en sí, ya que de él se deriva dicha obligación. Esta prueba corresponde a quien pida su ejecución, según lo prescribe el Articulo 1.354, si el contrato fuere escrito, bastaría presentar los instrumentos donde conste su celebración y de él se derivarían todos los efectos legales, previstos o no por las partes. No siendo posible la prueba directa de la existencia del contrato, en el caso concreto de que éste fuere verbal, estima el Tribunal que podría considerarse probada ésta con la demostración de haber sido cumplidas las obligaciones que alguna de las partes alega haber adquirido con él, siempre y cuando la otra parte no demuestre que su existencia se deba a otras circunstancias...’.
De conformidad con lo anterior, el acuerdo de voluntades que da origen a las obligaciones para contratantes, puede ser hecha en forma verbal o escrita, sin que se restrinjan en ningún caso sus efectos, que en los contratos verbales los jueces podrían considerar probada su existencia con la demostración de haber sido cumplidas las obligaciones que alguna de las partes alega haber adquirido con él, siempre y cuando la otra parte no demuestre que su existencia se deba a otras circunstancias.
Pasa este juzgador a determinar si la parte demandada reconvenida como los terceros forzosos han demostrado haber cumplido con sus obligaciones que según sus dichos, fueron pactadas como contratos verbales y reconocidos como tal.
El demandado reconvenido realizó una serie de alegatos en la cual señaló que rechazo los hechos como el derecho en la demanda de Resolución de Contrato, por la mala fe e inexistentes y porque las normas utilizadas por el actor son inaplicables en este caso alegando estipulaciones y condiciones contractuales inexistentes teniendo la carga de probar y por otra parte rechazan y desconocen que su representado haya celebrado un contrato verbal de opción a compra venta estableciéndose la compra de 3 apartamentos antes identificados, por cuanto se evidencia de los recibos consignados del pago de iniciales que son los ciudadanos MIGUEL ALBERTO PÉREZ BENCOMO, MARIA DE LOS ANGELES NOLLY PEREZ PAREDES Y MIGUEL ROBERTO PEREZ PAREDES los que figuran en cada uno de ellos, siendo tres contratos bilaterales los celebrados entre partes y a la vez en los hechos admitidos señalan que si fue cierto el contrato verbal suscrito por su representado como contrato verbal de compromiso de compra venta pero en solo un apartamento, contradiciéndose de manera absoluta en sus dichos, lo cierto es, que para este juzgador el contrato verbal fue realizado entre APRO CONSTRUCCIONES C.S , C.A y MIGUEL ROBERTO PEREZ PAREDES, tal como quedó reconocido por las partes en este proceso y los alegatos explanados por el actor de autos, siendo que de la valoración a las pruebas promovidas, muy especialmente las consignadas por la parte demandada reconvenida las cuales no demostró por ninguna forma la cancelación total de los apartamentos, siendo que de las transferencias y recibos consignados no ilustraron de manera efectiva información clara y precisa para darle la razón de su presunto cumplimiento de las obligaciones pactadas. ASI SE DECIDE.-
Así pues, claramente se establecieron las condiciones del contrato de opción a compra venta de manera verbal, donde la parte actora reconoce que el ciudadano MIGUEL ROBERTO PEREZ PAREDES canceló el giro inicial que estaba programado de la operación mixta en un monto de Bs 5.500.000.000,00 luego de la reconversión quedando en Cinco Mil Quinientos Bolívares con cero Céntimos (Bs 5.500,00) sin embargo fue realizado fuera de las fechas pactadas para su pago, y que lo pautado en dólares en la cantidad de Cuatrocientos Mil Dólares Americanos ($ 400.000,00 US), no fue cancelada y de allí deviene el incumplimiento por parte del demandado por cuanto, se llegó la fecha de vencimiento de la primera cuota a ser cancelada en divisas el día 01 de enero del 2018, y que debieron ser canceladas por 36 cuotas continuas hasta llegar al pago total acordado, y que seguidos los meses no se efectuó pago alguno a la parte demandante APRO CONSTRUCCIONES C.S, por lo menos no fue demostrado dentro del acervo probatorio traído a los autos, lo que si fue demostrado es el compromiso adquirido por el demandado de autos el cual prometió en varias oportunidades al actor de autos de que cancelaría las cuotas correspondientes, siendo de esta manera el incumplimiento de las obligaciones que fueron establecidas en el contrato con promesa de compra venta sobre los tres apartamentos por parte del demandado MIGUEL ROBERTO PEREZ PAREDES. ASI SE DECIDE.-
Visto que del compromiso establecido por el actor de autos, a mantener el precio pactado siempre y cuando el Optante diera cumplimiento a las obligaciones asumidas y en caso de retraso en el pago oportuno de dos (2) cualesquiera de las cuotas mensuales y consecutivas acordadas por las partes daría derecho a su representada a cobrar intereses moratorios, gastos y de esta manera demandar la resolución del contrato celebrado y su penalidad establecida en el 30% de las cantidades recibidas, alegatos que la parte tercera forzosa objetó señalando que el actor se estaba aprovechando de su buena fe y les amenazó con perder los apartamentos sino cancelaban unos pagos extras, claro quedó establecido en el contrato verbal que al retrasarse en 2 pagos oportunos de cuotas cualesquiera mensuales daría derecho a demandar sus pagos y la resolución del contrato, tal como ocurrió en este caso al demandar por Resolución de Contrato al ciudadano MIGUEL ROBERTO PEREZ PAREDES, dejando determinado este juzgador que los TERCEROS LLAMADOS FORZOSOS, no demostraron su participación y cualidad para venir a juicio como interesados en la opción a compra venta de los apartamentos señalados, por cuanto de las pruebas existentes al expediente ninguna les cubrió sus alegatos explanados ni mucho menos demostraron su intervención efectiva de haber contratado de manera verbal , haber cancelado el 55% del total del costo de los apartamentos cuando en realidad el monto inicial cancelado por el demandado no cubrió ni el 4% de lo acordado por el monto total del convenio pactado y de la misma forma que el ciudadano MIGUEL ROBERTO PEREZ PAREDES, siendo este el único obligado en el pacto contraído con APRO CONSTRUCCIONES C.S, C.A, desechándose de esta manera a los TERCEROS FORZOSOS LLAMADOS ciudadanos MIGUEL ALBERTO PEREZ BENCOMO, NOLLY NOHEMI PAREDES DE PEREZ y MARIA DE LOS ANGELES NOLLY PEREZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No 9.030.087, 5.637.108, y 17.048.810, de este domicilio.- ASI SE DECIDE.-
De igual forma, demostrado como quedó de las pruebas traídas al proceso, como las acompañadas al libelo de autos, de las documentales de conversaciones por la vía de WhatsApp donde efectivamente el demandado se comprometía a realizar los respectivos pagos en Dólares Americanos tal y como fue acordado en el contrato verbal suscrito por las partes, que constan a los anexos "C, C1, C2, C3", y que desde el vencimiento de la primera cuota en Dólares Americanos el optante no canceló no honró su compromiso adquirido, sin cancelar ni demostrar pago alguno , concatenada dicha prueba con la experticia informática donde quedó confirmado que constantemente se comprometía a cancelar las cuotas y en ningún momento ocurrió, teniendo el actor de autos en una constante incertidumbre y recibiendo promesas incumplidas de pagos oportunos, y para mayor abundamiento, las resultas de la Fiscalía Segunda Penal Ordinaria del Estado Lara, que dejó constancia de la existencia de una experticia informática a los teléfonos de ambas partes, asimismo de los testigos promovidos, siendo contestes y demostrativo para este juzgador al analizar la compilación de todas las pruebas relacionándolas entre sí, es más que suficiente para que este juzgador emita un pronunciamiento a favor del demandante APRO CONSTRUCCIONES, C.S, C.A por cuanto quedó completamente demostrado el incumplimiento de las cláusulas contractuales determinadas en el contrato opción a compra venta de manera verbal, donde entre las partes establecieron un precio, condiciones y tiempo para dar cumplimiento a la pautado en la negociación proyectada, y se ve reflejado de las documentales aportadas como pruebas y los alegatos del actor, que había cumplido con todos los requisitos pactados, que al terminarse la construcción y teniendo la correspondiente cedula de habitabilidad y documento de condominio protocolizado, que consta a los autos a los folios 22 al 82, siendo este un compromiso adquirido por el actor cumpliendo el mismo, cosa que no ocurrió con el optante comprador pues este incumplió las cláusulas contractuales al no cancelar de manera oportuna las cuotas establecidas. ASI SE DECIDE.-
De allí que resulta oportuno señalar que mediante sentencia N° 116 del 22 de marzo de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se retomó criterio abandonado, según el cual el contrato de opción a compra venta pueda considerarse una venta pura y simple, siempre y cuando estén presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio. La Sala señaló lo siguiente:
“…El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta. (Resaltado añadido)…”
Siendo de esta manera que el mencionado contrato bilateral de opción a compraventa realizado de manera verbal, no fue cumplido tal como fue determinado, por una de las partes, siendo en el presente caso, el demandado no perfeccionó su obligación de honrar sus pagos donde ambas partes consintieron y se comprometieron a celebrar un contrato expectante definitivo de venta, donde dejaron establecido manifiestamente un precio, y el objeto el cual era la compra venta de los 3 apartamentos especificados con anterioridad, siendo cumplidos los requisitos y manifestados estos hechos considerando este juzgador que el mismo fue pactado realizado bajo las formalidades de ley, existiendo incumplimiento en las clausulas bien establecidas.- ASI SE DECIDE.-
Del análisis exhaustivo de las actas, observa esta Juzgador, que las partes calificaron el contrato en cuestión como OPCIÓN A COMPRA-VENTA, o promesa y así lo reconocen a lo largo del procedimiento , es decir, asumieron una obligación bilateral, en el sentido que, el propietario se obligó a venderle al OPTANTE COMPRADOR y que, el mismo por su parte se obligó una vez cancelada la totalidad del monto pactado, comprarle a la propietaria los inmuebles suficientemente identificados en autos, del mismo modo queda evidenciado que por el consentimiento que existió entre las partes sobre el objeto y sobre el precio a pagar, tal operación equivalía a una venta definitiva, aunado al hecho que las partes en el contrato bajo estudio acordaron la perfección de la negociación y su protocolización una vez cancelada la totalidad del mismo, cosa que no ocurrió de esta manera y de que la parte actora cumpliera con la documentación como la cedula de habitabilidad y documento de condominio protocolizado, condición que si cumplió la actora de autos, se le daría en venta a través de la propiedad horizontal al optante comprador los inmuebles descritos. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, más allá de lo expuesto, la realidad es que de las actuaciones cursantes a los autos la parte actora reconvenida ha cumplido con sus obligaciones, en tiempo y lugar contractualmente establecido por lo que opera en su favor la letra del artículo 1.167 del Código Civil, esto es, exigir la ejecución o resolución del contrato.
Asimismo, es importante resaltar que un contrato de promesa bilateral de venta, es aquel contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta. Si bien es cierto que nuestro Código Civil, no contempla la figura del contrato preliminar o de opción a compra de modo expreso, no se puede negar su autonomía y existencia, especialmente cuando se celebra bilateralmente y mediante recíprocas obligaciones, por lo tanto, se puede ubicar dentro del concepto que contiene el Artículo 1.133 del Código Civil según el cual: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o exigir entre ellas un vínculo jurídico”.
Así las cosas, por todas las razones expuestas, la realidad es que de las actuaciones cursante a los autos la parte actora reconvenida ha cumplido con sus obligaciones, en tiempo y lugar contractualmente establecido por lo que opera en su favor la letra del artículo 1.167 del Código Civil, esto es, exigir la ejecución o resolución del contrato, por incumplimiento de la parte demandada reconviniente. Por lo tanto, se declara Resuelto el contrato de opción a compra venta pactado entre las partes, en fecha 18 de octubre del año 2017 por incumplimiento contractual del demandado reconviniente por falta de pago en el precio de venta convenido, asimismo se ordena a la parte actora reconvenida cancelar la cantidad de cinco mil quinientos bolívares Bs 5.500,00 del reconocimiento que le hiciere al pago realizado por el ciudadano Miguel Roberto Pérez Paredes parte demandada reconviniente mediante cheque de gerencia, o depósito bancario, y se obliga al demandado reconvenido a recibir dicha cantidad la cual dio como inicial para optar a los 3 apartamentos in comento, y así quedará asentado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO , intentada por la Sociedad Mercantil APRO CONSTRUCCIONES CS C.A; empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de enero de 1.995, anotado bajo el N° 26, Tomo 5-A, representada en este acto por su presidente ciudadano JOSE FRANCISO RODRIGUEZ ASCENCAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 7.435.274, de este domicilio, contra el ciudadano MIGUEL ROBERTO PEREZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 18.872.876, de este domicilio.- SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCION propuesta por el ciudadano MIGUEL ROBERTO PÉREZ PAREDES, contra la Sociedad Mercantil APRO CONSTRUCCIONES C.S C.A; ambos antes identificados con anterioridad; TERCERO: Conforme a lo declarado en el particular primero, RESUELTO EL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA VERBAL pactado entre las partes, en fecha 18 de octubre del año 2017 por incumplimiento de los términos contractuales del demandado reconviniente por falta de pago en el precio de venta convenido. CUARTO: Asimismo se ordena a la parte actora reconvenida a la devolución y cancelación de la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs 5.500,00) del reconocimiento que le hiciere al pago realizado por el ciudadano Miguel Roberto Pérez Paredes parte demandada reconviniente mediante cheque de gerencia o depósito bancario. QUINTO: Se acuerda la Indexación Monetaria al monto ordenado a cancelar por la parte actora reconvenida. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Julio del dos mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Sentencia No: 155. Asiento No. 84.
El Juez
Magdiel José Torres
El Secretario
Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 2:40 p.m, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
El Secretario
Luis Fernando Ruiz Hernández
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