REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KH02-O-2024-000004
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos RAHIZA ELENA BLANCO GIMENEZ y JAIRO ENRIQUE CABRITA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.244.947 y V-11.791.142, de este domicilio, así como también la Sociedad Mercantil SEJAICA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 20/06/2006, expediente N°0000062776, quedando anotada bajo el N°39, tomo 53-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado IVOR MAXIMINO DIAZ LEON, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°104.153, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TERCERO INTERESADO: DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.248.853, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: ASSUNTA RICCIO, JOSE MANUEL INOJOSA KLEM y ALFONZO ENRIQUE ROMERO RINCÓN, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.115, 117.637 y 285.131, de este domicilio.
EXTENSO DEL FALLO CONSTITUCIONAL
AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
SINTESIS PROCESAL
En fecha 11/06/2024 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) amparo constitucional presentado por el Abogado IVOR MAXIMINO DIAZ LEON. En fecha 12/06/2024 se dictó auto de entrada y en misma fecha se admitió cuanto ha lugar en derecho, librándose el oficio y boletas de notificación respectivas. En fecha 13/06/2024 el alguacil consignó oficio N°2024-426 firmado por la Juez del Tribunal querellado. En fecha 26/06/2024 la parte querellante solicitó mediante diligencia la notificación telemática del tercero interesado. En fecha 01/07/2024 se dictó auto acordando la notificación por vía telemática. En fecha 04/07/2024 el alguacil consignó boleta de notificación de la tercera interesada por vía telemática y en misma fecha consignó boleta de notificación del tribunal querellado, así como también de la Fiscalía. En fecha 04/07/2024 se dictó auto mediante el cual fijó fecha para la audiencia constitucional. En fecha 05/07/2024 la tercera interesada consignó escrito mediante el cual expuso sus alegatos. En fecha 08/07/2024 se llevó a cabo la audiencia constitucional, declarando CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional, fijando oportunidad para dictar extenso del fallo.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La parte querellante alegó que en la causa signada con el alfanumérico KP02-V-2018-002264 que cursa ante el Tribunal querellado se realizaron diversas actuaciones que vulneran y agreden sus derechos constitucionales, como lo es el debido proceso derecho a la defensa, debiéndose esto a transcripciones incongruentes de fechas en los autos de dicho expediente que generan desorden procesal, pues violentan las normas de orden público. Entre ellos, una de las principales violaciones se corresponde a la inadecuada notificación realizada a la parte querellante, en razón de que la sentencia que se circunscribe al expediente señalado de fecha 07/06/2023, la cual fue dictada fuera de lapso, realizándose la inadecuada notificación personal, pues se realizó en la dirección incorrecta, a lo cual solicitaron notificación por carteles sin agotar la debida notificación personal de la sociedad mercantil SEJAICA, C.A. Seguidamente, otra de las transgresiones cometidas se corresponde al abocamiento realizado por la Juez con fechas anteriores con creces a la fecha en la que fue dictada la sentencia de marras, resultando inexistente dicho abocamiento y en consecuencia, las actuaciones posteriores a ello son nulas.
Llegada la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Constitucional de ley, la misma fue realizada en fecha 08 de Julio de 2024 siendo resumida de la siguiente manera:
-III-
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
ACTO CONTINUO PROCEDE A CONCEDÉRSELE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE QUERELLANTE QUIEN EXPONE: “Esta representación como ´parte querellante ratifica en todo y cada una de sus partes lo escrito en escrito libelar, ahora bien, en virtud de que la presente acción versa sobre todas posteriores a la sentencia de fecha 07/06/2023, emitida por el tribunal (..) mediante el cual en el dispositivito de la sentencia, punto cuarto, corre inserto al folio 4, mediante el cual ordena que en virtud de que la misma fue dictada fuera del lapso correspondiente, ordenando boleta de notificación a las partes del proceso, dicho esto, solicito el cotejo de los folios 205, 208 y 209 de la pieza numero dos del expediente KP02-V-2018-2264, en este ultimo folio se evidencia que el ciudadano alguacil dejó constancia que se traslado los días 19/23/27 de junio del 2023 hacia la siguiente dirección: barrio moran, carrera 1-A, entre calles 2 y 3, n°2-30, los cuales fue imposible practicar la boleta de notificación, ahora bien, con el cotejo de los folio s205 y 208, el 205 es una diligencia de fecha 19/06/2023, mediante el cual la accionante del asunto signado kp02-v-2018-2264, solicita la notificación por carteles sin haberse agotado la notificación a la persona jurídica tal como consta que corre inserto al folio 209, en el mismo se evidencia que el alguacil que la primera fecha para intentar la notificación personal a la sociedad mercantil fue en fecha 19/06/2023, misma fecha que la parte actora solicita la notificación por carteles, (205 de la pieza n°2), de igual manera, corre inserta al folio 208 de la pieza 2, diligencia de la accionante de fecha 22/06/2023, solicitando la notificación por carteles de la parte demandada, siendo ésta fecha un día antes de que el alguacil dejara constancia de su traslado a la dirección de la persona jurídica de la notificación personal, evidenciándose que la solicitud de notificación por carteles no tiene validez alguna en virtud que no esperó a que se agotara la notificación personal a la sociedad mercantil SEJAICA, C..A, faltando todavía por trasladarse en fecha 27/06/2023, tal como consta al folio 209 de la pieza n°2k, de igual manera, esta representación quiere dejar constancia que la dirección a la cual hace referencia el alguacil es la dirección o domicilio de la parte actora, pudiéndose verificar esto al cotejar el folio 28 y 182 de la pieza n°1 del expediente KP02-V-2018-2264, al folio 28 corre inserto boletín de notificación catastral en la cual se evidencia que es la misma DIRECCION a la cual practico el alguacil la notificación personal correspondiendo la dirección a la de la parte actora, de igual manera corre inserta folio 182 de la pieza n°1 registro de información fiscal correspondiente a la ciudadana DORIS VISLLASMIL, de la cual se evidencia que es la MISMA DIRECCION a la cual el alguacil practico la notificación referida inserta al folio 209 de la pieza n°2. Asimismo, corre inserto al folio 255 registro de información fiscal de SEJAICA donde se evidencia que la dirección es totalmente opuesta a la dirección señalada en la consignación del alguacil del folio 209 de la pieza 2, siendo la dirección de la empresa carrera 1, entre avenida moran y calle 2, N° S/N. (…) Ahora bien, todas las actuaciones realizadas por la ciudadana juez YOXELY RUIZ son nulas de conformidad con el art. 25 de la Constitución en virtud de que no se aboca al conocimiento de la causa una vez emitida la sentencia de fecha 07/06/2023 por la juez ARVENIS PINTO, abocándose a la causa sin motivación alguna violando el contenido del artículo 137 de la constitucional, adicionalmente dicho abocamiento lo realiza con fecha de 24/05/2022, es decir, con año de antelación a la emisión de la fecha de sentencia por lo que dicho abocamiento lo quiere hacer valer con efecto retroactivo, lo cual está prohibido por lo establecido en el artículo 3 del código civil, dicho abocamiento solicito sea cotejado con el folio 185 de la pieza n°2 mediante el cual la juez ARVENIS PINTO se aboca al conocimiento de la causa y emite sentencia de fecha 07/06/2023 manteniéndose ella hasta la presente fecha como juez del tribunal Segundo de Municipio en virtud que no hay abocamiento valido por parte de la juez YOXELY RUIZ. Es Todo.- SEGUIDAMENTE SE CONCEDE DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA, QUIEN EXPONE: “ La solicitud de amparo intentada versa sobre una supuesta violación a los derechos constitucionales por la ciudadana juez YPOXELY RUIZ, de toda la exposición narrada no manifestó claro, preciso y lacónico cual fue el acto especifico realizado por la juez que constituya una violación sus derechos constitucionales, por lo que niego, rechazo y contradigo por lo expuesto por la querellante, siendo éstas actuaciones propias de una sustanciación de un proceso ordinario y no de materia de amparo, (…) observo en principio, el abogado IVOR DIAZ, no posee la legitimidad para representar en principio al ciudadano JAIRO CABRITA de conformidad con el artículo 346 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil (…) opongo también la cosa juzgada del articulo 346 ejusdem numeral 9no, ya que la presente acción de amparo constitucional guarda relación y son los mismos hechos y derechos en que se fundó la defensa técnica del abogado IVOR DIAZ en la acción de amparo KP02-O-2023-126 la cual adjunte al escrito en copia emanada del sistema de TSJ cuya dirección aparece a pie de la sentencia consignada al igual como se solicitó que se oficiara al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta misma Circunscripción. (…) En este sentido, no existe prueba de que la juez haya cometido la violación que alego la querellante, mal puede traer elementos de sustanciación en el presente juicio de carácter constitucional, ratifico la solicitud de inadmisibilidad del presente amparo y sea condenado los querellantes por intentar una acciona temeraria en perjuicio de la tercera interesada” (…) FINALMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE EMITIR LA SIGUIENTE OPINIÓN, QUIEN EXPONE: “Esta representación del ministerio, de conformidad 285 numerales 1 y 2 de la constitución, ante lo dicho en la audiencia que consta un recurso de apelación también se menciono que hay hechos distintos a la acción de amparo, al respecto la sala constitucional en sentencia de 3/08/2001, expediente n°00-2862 sostuvo lo siguiente: el amparo y la apelación pueden coexistir cuando el recurso de apelación tiene por objeto infracciones distintas a las constitucionales por lo tanto el objeto de cada proceso es distinto, esta representación fiscal observa que las garantías dispuestas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son obligantes para todo el procedimiento que haga afectación de derechos e intereses de los particulares, con respecto a la notificación en sentencias dictadas fuera de lapso, previsto en la normativa procesal, la sala de casación civil en sentencia del 29/09/93 caso arquitectura y promoción del expediente 92372 estableció “que las notificaciones son ineficaces por ilegales por graves errores de merito pues las sentencia fuera de lapso necesariamente debe poner a derecho a las partes mediante notificaciones validas”. Asimismo, observa que en la causa que dio origen a este amparo no fueron agotados los medios de notificación de una sentencia decidida fuera de lapso legal, la sala de casación civil en sentencia del 02/11/88 estableció los medios que garantizan los medios que garantizan el derecho a la defensa en el proceso Civil con respecto a las notificaciones de las partes, estableció un orden lógico de notificación EL CUAL ES mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, entregada en el domicilio de la sede principal, mediante boleta librada por el juez y librada por el alguacil en el citado domicilio procesal y si no hay domicilio se hará la notificación por medio de imprenta en publicación e cartel en un diario de mayor circulación de localidad, todo ello a fin de que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento a las partes de la actividad que se le debe participar y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas de un periódico de mayor circulación, ante lo expuesto, esta representación deduce que fue obviado el debido procedimiento por lo que emite opinión favorable a la declaratoria con lugar a la presente acción de amparo a fin de que se reponga la causa al estado de la notificación de la sentencia del 07/06/2023 .Es todo.- CONCLUIDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTACION QUERELLANTE CONSIGNÓ DOS JUEGOS DE COPIA CERTIFICADA Y UN JUEGO EN COPIA FOTOSTATICA, AMBOS DEL PODER QUE ACREDITA SU REPRESENTACION. Llegados a este punto y visto los alegatos explanados por las partes en el presente asunto y en atención a la opinión emitida por el Fiscal del Ministerio Publico, procede a la revisión minuciosa de las actuaciones contenidas en el expediente, se reserva el lapso para emitir el dispositivo del presente asunto. Una vez de regreso a la sala esta Juzgadora dispone, aun cuando de manera espontánea fue admitido el hecho que nunca logró tomar posesión del bien este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en Sede Constitucional y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL(…)
-IV-
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
SE ACOMPAÑÓ A LA PRETENSIÓN INTERPUESTA DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
1. Cursante a los autos desde el folio 17 al 28, Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 28/09/2023, quedando inserta bajo el N°3, tomo 109, folios 15 y 19, mediante el cual la ciudadana RAHIZA ELENA BLANCO GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.244.947, de este domicilio en nombre propio y en su carácter de Gerente con facultades para dicho acto de la Sociedad Mercantil SEJAICA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20/06/2006, expediente N°0000062776, quedando anotada bajo el N°39, tomo 53-A, otorgó poder a los Abogados IVOR MAXIMINO DIAZ LEON y ANDRÉS LEONARDO DIAZ MONTERO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.153 y 199.744. De lo anterior se valora la representación que se acredita, de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
2. Cursante a los autos del folio 29 al 111, copias certificadas en fecha 25/04/2024 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, concerniente al expediente sobre el cual versan las presuntas transgresiones a los derechos constitucionales. Las cuales se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la presente valoración en la motiva del fallo. Así se decide.-
SE ACOMPAÑÓ AL ESCRITO PRESENTADO POR LA TERCERA INTERESADA:
1. Copia fotostática del poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara de fecha 10/12/2018, bajo el N°13, tomo 243, folios 43 al 50, mediante el cual la ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR otorgó poder a los Abogados ASSUNTA RICCIO, JOSE MANUEL INOJOSA KLEM y ALFONZO ENRIQUE ROMERO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.115, 117.637 y 285.131, respectivamente. Valorándose la representación que se acreditan, de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
2. Copias fotostáticas correspondientes a determinadas actuaciones en los asuntos KP02-O-2023-000126 tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, KP02-R-2023-000725 tramitado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como también del KP02-R-2023-000569 tramitado por el Juzgado Superior in comento y KP02-V-2018-002264 tramitado por el Tribunal querellado. Las anteriores se denotan actuaciones dimanantes de la causa principal sobre la cual versa la presente acción de Amparo Constitucional y de las mismas se valoran de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil, dejando a salvedad la necesaria extensión y fundamentación de la presente valoración en la motiva del fallo. Así se decide.-
SE ACOMPAÑÓ A LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
1. Consignado por la querellante de autos copias fotostática de poderes especiales otorgados por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, siendo los siguientes:
En fecha 28/09/2023, n°3, tomo 109, folios 15 al 19, poder otorgado por RAHIZA ELENA BLANCO GIMENEZ en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil SEJAICA, C.A. en su carácter de gerente facultada para dicho acto. En fecha 20/06/2022, n°21, tomo 45, folios 66 al 68, poder otorgado por RAHIZA ELENA BLANCO GIMENEZ en su carácter de apoderada del ciudadano JAIRO ENRIQUE CABRITA PEREZ según poder anexo otorgado por el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco en fecha 30/05/2022 n°20, folio 92 del tomo 3 del protocolo de transcripción del mismo año, sustitución de poder reservando su ejercicio, ambos a favor de los Abogados IVOR MAXIMINO DIAZ LEON y ANDRÉS LEONARDO DIAZ MONTERO. Lo anterior se valora de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
-V-
CONCLUSIONES
DE LOS PUNTOS PRELIMINARES A RESOLVER
Llegados a este punto, resulta pertinente resolver los puntos previos alegados por la tercera interesada, los cuales fueron argumentados en la audiencia constitucional al tenor siguiente:
1. “observo en principio, el abogado IVOR DIAZ, no posee la legitimidad para representar en principio al ciudadano JAIRO CABRITA de conformidad con el articulo 346 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el poder no fue otorgado de forma legal, no puede la ciudadana RAIZHA BLANCO sustituir un poder civil de disposición y administración en la persona del abogado IVOR DIAZ, por cuanto es un poder judicial y esa capacidad corresponde solo a los abogados por ser actos propios en el proceso, ya que la capacidad de postulación es meramente profesional y técnica del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil”
2. “opongo también la cosa juzgada del articulo 346 ejusdem numeral 9no, ya que la presente acción de amparo constitucional guarda relación y son los mismos hechos y derechos en que se fundó la defensa técnica del abogado IVOR DIAZ en la acción de amparo KP02-O-2023-126 la cual adjunte al escrito en copia emanada del sistema de TSJ cuya dirección aparece a pie de la sentencia consignada al igual como se solicitó que se oficiara al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta misma Circunscripción”
Al respecto, es pertinente resaltar la brevedad y exclusividad que caracteriza éste procedimiento extraordinario, el cual no puede concebir incidencias o extralimitados puntos previos, pues la acción de amparo constitucional tutela el derecho aludido de manera eficaz y breve, siendo el propósito principal de éste la protección inmediata frente a daños irreparables o amenazas de los derechos constitucionales, mismos que se verían transgredidos al priorizar un punto preliminar en vez del derecho constitucional que se alude violentado, por lo que a todas luces resulta IMPROCEDENTES las defensas perentorias alegadas por la tercera interesada, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional, en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de Amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra Carta Magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y más aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna a querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.
Ahora bien, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INVOCADAS
Señala la querellante de manera general e invocando la Violación del derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, enmarcándolos en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al tenor siguiente expresan:
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta constitución.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Sobre el contenido de los artículos transcritos y muy especialmente ha de señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los relaciona con los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa. Ciertamente, la complejidad de las garantías y derecho invocados hace que exista una relación integral entre ellos, de manera tal que en determinadas situaciones uno llega a ser presupuesto del otro. Nótese como la citada Sala Constitucional en diversos fallos ha establecido doctrina vinculante que permite fundamentar la anterior aseveración, en Sentencia Nº 708 de Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001, se señaló con respecto a la naturaleza jurídica de la tutela judicial efectiva:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
Con respeto al derecho y garantía al debido proceso, la misma Sala en sentencia Nº 2174, Expediente Nº 02-0263 de fecha 11/09/2002 señaló:
“La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto”.
Finalmente, en Sentencia Nº 05, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001 la Máxima Jurisdicción señaló:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Además de la gran relación que existe entre los derechos y garantías constitucionales invocados, resulta axiomático recordar que sobre estos derechos y garantías descansa toda actividad jurisdiccional y administrativa que efectúa la Administración Pública, los jueces como representantes de esta actividad deben velar porque sus decisiones no representen menoscabos a los derechos particulares, pues tal conducta iría en detrimento de todo Estado Social y de Derecho. Cuidando lo anterior, existen distintas instituciones del derecho que han sido tratadas por el legislador y en su defecto desarrolladas por la jurisprudencia, de manera muy excepcional, existen instituciones creadas a partir de la jurisprudencia pero siempre partiendo de una ley, la cual a su vez, se origina de un principio constitucional, tal es el caso en materia de sentencias judiciales del vicio de incongruencia positiva, conocido como reformatio in peius. En otras ocasiones, el legislador se limita a crear equis acto, institución o forma en el derecho sin explicar con detalle el alcance la misma o lo hace de manera limitada, en consecuencia, es obligación de los juzgadores examinar cada caso en particular y amoldarlo a las disposiciones legales disponibles decidiendo lo más ajustado a derecho posible, a este respecto, es muy útil la interpretación que hace el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, pues su constante consulta permite mantener uniformidad de criterio en todo el Estado, crea precedente, y aunque la gran mayoría de estas no son vinculantes hay casos en los que sí, como tal es la materia Constitucional pues por mandato de la propia Constitución, en su artículo 335 establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Del anterior artículo, es evidente, que todo el Sistema Judicial (abogados, jueces, magistrados, entre otros) están en el deber de conocer los pronunciamientos e interpretaciones emanadas por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pues son vinculantes, tan obligatorios como lo es la Ley, a diferencia de esta última ciertamente que las decisiones de la citada Sala merecen mayor cuidado y diligencia pues diariamente afloran criterios innovadores que afectan los distintos campos del derecho, por lo tanto, las omisiones que en el pasado pudieran considerarse irrelevantes o costumbre quizá en la actualidad no lo sean, o puede que algo fuere muy debatido en los Tribunales y controvertidos, incluso con disparidad de criterios, pero ante las decisiones de la Sala Constitucional eso no existe y su acatamiento es obligatorio. Por lo anterior, no hace falta el examen de los hechos y vislumbrar como incide en cada uno de los preceptos invocados, al declarar la procedencia o no de uno la influencia en los demás quedara evidenciado.
Así las cosas, las diferentes doctrinas han mantenido el criterio que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedor de los derechos o garantías fundamentales que se señala como vulnerado.
Por consiguiente, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismo para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinario, no es menos ciertos que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la eficacia de los medios ordinarios existentes.
En primer término, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Se evidenció de las actas que conforman el presente asunto y del acervo probatorio que lo conforma, así como también de lo explanado en la audiencia los derechos transgredidos de la querellante respecto a las actuaciones realizadas por el Tribunal querellado. Dichas actuaciones se corresponden a las que seguidamente se describen:
1.- DE LA NOTIFICACIÓN A LA SOCIEDAD MERCANTIL SEJAICA, C.A., parte demandada en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, signado con el n°KP02-V-2018-002264, tramitado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esto en razón de que la sentencia definitiva de referida causa fue dictada fuera de lapso correspondiente, por lo que se ordenó la notificación de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, concerniendo la misma a los ciudadanos RAHIZA BLANCO y JAIRO CABRITA en representación de la Sociedad Mercantil SEJAICA, C.A., la cual riela a los autos copia certificada de la consignación realizada por el alguacil del tribunal querellado, fechado en el encabezado del mismo lo siguiente que textualmente se transcribe “03 de jul io de dos mil veintitrés”, manifestando seguidamente:
“En horas de despacho del dia de hoy 03 de junio del 2023, compareció el ciudadano HONORIO PEÑA, alguacil de este tribunal y expone: consigno boleta de notificación perteneciente en el asunto KP02-V-2018-00002264, dirigido a los ciudadanos RAHIZA ELENA BLANCO Y JAIRO CABRITA PEREZ representante de la empresa SEJAICA, C.A. por cuanto me los días 19, 23 y 27 de junio de 2023 hacia la siguiente dirección barrio moran carrera 1 ª entre calles 2 y 3 Nro 2-30 lo cual me fue imposible practicar la presente boleta de notificación(…)”
Llegados a este punto, es pertinente resaltar la confusión en las fechas indicadas, pues es imposible que el alguacil realice la consignación de la citación personal infructuosa en fecha 03/06/2023 del traslado realizado en los días 19, 23 y 27 de junio de 2023, interpretándose que la consignación se realizó 16 días antes de llevar a cabo la primera oportunidad de citación generado a todo evento un colosal desorden procesal en el expediente.
Explanado lo anterior, es de resaltar que el domicilio de referida empresa se corresponde a la dirección: carrera 1 entre Avenida Moran y calle 2, S/N, de la Urbanización Moran, Barquisimeto, municipio Iribarren del Estado Lara, de acuerdo al Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la empresa cursante en autos. Asimismo, se denotaron en las boletas de notificación ibídem que las mismas van dirigidas a los ciudadanos JAIRO ENRIQUE CABRITA PEREZ Y RAHIZA ELENA BLANCO GIMENEZ como persona natural y no en representación de la empresa demandada, siendo que referida sociedad mercantil es el sujeto procesal pasivo en el juicio de Desalojo de Local comercial de acuerdo con lo denotado en la sentencia dictada por el tribunal querellado en fecha 07/06/2023 en la cual ubican como parte demandada “ciudadanos RAHIZA ELENA BLANCO GIMENEZ Y JAIRO ENRIQUE CABRITA PEREZ (…) en su condición de presidente uno y gerente el otro de la Sociedad Mercantil SEJAICA, C.A. (…)”, permitiendo entender que las notificaciones personales agotadas no fueron libradas en la persona procesal correspondiente ni realizadas a la dirección correcta, toda vez que las mismas fueron dirigidas a los ciudadanos in comento como persona natural y no en su carácter de presidente y gerente, respectivamente de la empresa. Aunado a ello y en razón de que el alguacil dejó constancia del agotamiento de la notificación personal infructuosa, la representación judicial de la parte demandada en referida causa de desalojo solicitó en fecha 19/06/2023 se librara cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del código ejusdem, enfatizándose que el día 19 de junio según la consignación del alguacil se correspondía el primer intento de la práctica de la citación personal, es decir, a la fecha del 19 de junio de 2023 no se había agotado aún la citación personal para que diere cabida a la solicitud de citación por carteles toda vez que la citación personal no fue agotada apropiadamente, motivo por el cual este juzgador considera inválidas las notificaciones de marras y en consecuencia deben ser nulas. Así se decide.-
2.- DEL ABOCAMIENTO DE LA JUEZ, Abogada YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ, el cual se evidencia mediante las copias certificadas que forman parte del acervo probatorio, de las cuales se denotan una foliatura consecuencial y propia del expediente en cuestión, el cual se corresponde a un auto dictado en fecha 24/05/2022, dicho auto concierne a su vez a la consignación del alguacil en la cual manifiesta la citación personal firmada por la representación judicial de la parte accionante del asunto in comento, sobreentendiéndose el abocamiento realizado un año antes de haber dictado la sentencia definitiva y de sus respectivas boletas de notificación, notificaciones que de las cuales realizó consignación el alguacil en el auto ibídem de fecha 24/05/2022 , notándose de igual modo en este acto un desorden procesal y consecuente a ello las actuaciones posteriores a ella, nulas. Así se decide.-
En razón de todo lo anteriormente explanado y el desorden procesal ocasionado por el tribunal querellado, quedando demostrado y evidenciado el quebrantamiento del debido proceso y derecho a la defensa, transgrediendo de tal modo la esfera jurídica de la Sociedad Mercantil SEJAICA, C.A. en el juicio del desalojo de local comercial in comento, quien aquí juzga debe declarar CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena la reposición de la causa KP02-V-2023-002264 tramitada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al estado de que la Juez YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ dicte nuevo auto de abocamiento con las correcciones que en el presente capitulo se explanaron y, naturalmente librar las boletas de notificación y practicar la notificación personal debidamente a la parte demandada de la causa in comento, Sociedad Mercantil SEJAICA, C..A en la persona de los ciudadanos RAHIZA ELENA BLANCO GIMENEZ y/o JAIRO ENRIQUE CABRITA PEREZ en su carácter de gerente y presidente, respectivamente, al domicilio: carrera 1 entre Avenida Moran y calle 2, S/N, de la Urbanización Moran, Barquisimeto, municipio Iribarren del Estado Lara, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria alegada por la tercera interesada fundamentada en ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual hace referencia a “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria alegada por la tercera interesada en base a lo establecida en el artículo 346, ordinal 9° del Código in comento, referente a “La Cosa Juzgada”. TERCERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional intentada por Ciudadanos RAHIZA ELENA BLANCO GIMENEZ y JAIRO ENRIQUE CABRITA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.244.947 y V-11.791.142, de este domicilio, así como también la Sociedad Mercantil SEJAICA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 20/06/2006, expediente N°0000062776, quedando anotada bajo el N°39, tomo 53-A contra las actuaciones realizadas por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. CUARTO: como consecuencia de del particular tercero se ordena la reposición de la causa signada con el alfanumérico KP02-V-2023-002264 que cursa ante el tribunal querellado al estado de dictar nuevo auto de abocamiento con las correcciones señaladas en la motiva del presente fallo, declarándose nulos por inconstitucionales el auto de abocamiento de fecha 24/05/2022 y el auto de consignación de fecha 03/06/2023, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo, se ordena librar oficio dirigido al tribunal querellado a los fines de que dé cumplimiento a lo dictaminado, en un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a que reciba la notificación. QUINTO: No hay condenatoria en costas por cuanto la pretensión está dirigida contra un organismo jurisdiccional.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Sentencia N°: 160. Asiento N° 47.
El Juez,
Magdiel José Torres
La Secretaria Accidental,
Vanessa Corina Pérez Espina.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado
La Secretaria Accidental,
Vanessa Corina Pérez Espina.
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