REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KH02-S-2024-000006.
PARTE SOLICITANTE: JESUS RAFAEL PEDRON MENDOZA y ANDRELIS ANATHAIS CUICAS PEREZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos V-18.105.693 y V-23.364.759, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: Abogado LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 161.621.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, JUICIO DE INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.
Se inicio el presente Juicio de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, mediante escrito libelar presentado en fecha catorce (14) de Junio del año 2024, Previo sorteo de ley le correspondió al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual mediante Sentencia Interlocutoria de fecha diecisiete (17) de Junio del año 2024, se declaro Incompetente en razón de la materia, en fecha veintisiete (27) de Junio del mismo año declaro definitivamente firme el fallo, librando oficio N° 297/2024, al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (U.R.D.D), mediante previa distribución del le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
En este sentido, esta Juzgadora, como directora del proceso, guía y garante del adecuado uso de la justicia, a los fines de velar por la continuidad del presente asunto por la vía correspondiente, posterior a una revisión y análisis de la situación presentada, observa que dicha solicitud fue presentada ante el organismo inadecuado para conocer de la misma, siendo que el organismo pertinente es la Administración Pública a través del Registro Público, tal como lo establece el artículo 88° de la Ley Orgánica del Registro en su parágrafo 2°, el cual establece lo siguiente:
Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerara extemporánea. Vencido dicho lapso y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento previo informe del consejo de protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento, de personas mayores de edad se realizara ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa prevista en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictara las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales. (Negritas propias de este Juzgado)
Con base a lo previamente indicando, y en atención al pronunciamiento de la Sala Político Administrativo de fecha 16/02/2023 mediante sentencia N°58 la cual declara la falta de jurisdicción del Poder Judicial en lo que respecta al procedimiento de Inscripción de Acta de Nacimiento, la cual se transcribe parcialmente:
“…De allí que, a juicio de esta Sala, la pretensión de la accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil el conocimiento del caso sub examine. A tales efectos, debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de inserción de partida de nacimiento, interpuesta por la ciudadana Isabel María Rodríguez, ya identificada, en consecuencia se confirma la sentencia sometida a consulta dictada en fecha 22 de junio de 2022 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se decide. (…)Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de inserción de partida de nacimiento realizada por la ciudadana ISABEL MARÍA RODRÍGUEZ, ya identificada…”(Negritas de este Juzgado).
Posteriormente, se entiende que la jurisdicción es la potestad estadal de administrar justicia por medio del Juez, conforme a los límites de su competencia señalados por la ley, es forzoso pronunciarse positivamente sobre lo solicitado, puesto que al determinar que el organismo competente para conocer de dicha solicitud es, como ya se ha reiterado en previas oportunidades; la administración pública a través del Registro Civil, quedando únicamente de parte de este Juzgado declarar la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en este caso, el Registro Civil, para conocer del presente trámite de Inserción de Acta de Nacimiento, pues es una atribución y competencia única del Registro Civil su conocimiento y tramitación respectiva. Así se decide.-
Por consiguiente, este Juzgado ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada a objeto de que decida sobre el asunto planteado, en consecuencia, se suspende el proceso desde la presente fecha todo ello de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 eiusdem, en virtud de lo preceptuado en la norma del artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto nuestra jurisdicción no es competente para realizar su trámite. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PRIMERO: FALTA DE JURISDICCIÓN frente a la Administración Pública a través del Registro Civil, para conocer la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO realizada por los ciudadanos JESUS RAFAEL PEDRON MENDOZA y ANDRELIS ANATHAIS CUICAS PEREZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos V-18.105.693 y V-23.364.759, respectivamente SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que decida sobre lo declarado por este Juzgado. TERCERO: Se suspende la causa a partir de la presente fecha.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ
MAGDIEL JOSE TORRES
LA SECRETARIA ACC
VANESSA CORINA PEREZ ESPINA
En la misma fecha se dictó Sentencia siendo las 11:10 a.m, y se dejó copia de sentencia Nº 158 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 39.-
LA SECRETARIA ACC
VANESSA CORINA PEREZ ESPINA
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