REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2023-002942

PARTE ACTORA: Ciudadano DIEGO DAVID MONTERO TORRES, venezolano, titular de la cédula d identidad No. V-20.921.187, mayor de edad y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YACENI BRACHO DE ALDANA, ERIKA RIERA GUANIPA y AUTHBILLS ARCANGEL ALDANA BRACHO, venezolanos, Inscritos debidamente en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.316, 79.105 y 310.654, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BELKIS JOSEFINA PERDOMO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.432.048, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO ELIAS ARISTEGUIETA, venezolano, Inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el N°41.071 y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CUESTIONES PREVIAS (ART. 346, 2°, 3°, 6° y 11°)
JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA.
-I-
Se dio inicio a la presente incidencia mediante escrito de oposición de cuestiones previas alegadas por la parte demandada en fecha 07/06/2024. En fecha 10/06/2024 se aperturó lapso de contradicción de la cuestión previa. En fecha 14/06/2024 la parte accionante consignó diligencias mediante las cuales contradijo la cuestión previa opuesta. En fecha 17/06/2024 se dictó auto aperturando la articulación probatoria. En fecha 28/06/2024 se dictó auto dejando constancia del vencimiento de la articulación probatoria y advirtiéndose del lapso para dictar sentencia. En fecha 28/06/2024 la parte accionada consignó escrito ratificando la motivación respecto a la cuestión previa opuesta. En fecha 28/06/2024 la parte accionante consignó pruebas documentales. En fecha 02/07/2024 se dictó auto admitiendo cuanto ha lugar las documentales promovidas. En fecha 03/07/2024 la parte accionada consignó diligencia impugnando las pruebas consignadas por la actora. En fecha 08/07/2024 se dictó auto advirtiendo al abogado demandado que la oportunidad para oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte o, en su defecto, impugnarlas ya feneció. Correspondiendo en la presente fecha dictar la sentencia.-











MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
-II-

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual procede este Juzgador a exponer de la siguiente manera:
Sin demora y extensión alego la accionante la cuestión previa del numeral 11° del articulad 346 de la norma adjetiva civil, la cual estipula "…la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales...". En ocasión a que a su óptica, el accionante pretende una tacha de documento sin fundamento, pues bien establece la ley unos ordinales, razones para intentar la correspondiente tacha, siendo que el accionante no se fundamentó en ninguno de dichos ordinales, siendo para éste un motivo propio para no admitir la pretensión incoada.-

DEFENSAS ALEGADA DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LAS CUESTIONES PREVIAS INTERPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La apoderada judicial de la parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente contradijo en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta por el demandado en razón de que si existe una falsedad en el documento en cuestión, ratificando en todos y cada una de sus partes lo solicitado en escrito libelar.-

-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

De la revisión realizada a las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, no se evidenció escrito de promoción de prueba alguna.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

1.- Consignado en la articulación probatoria, cursante a los folios 41 al 57, certificación de solvencia de sucesiones y donaciones emitida por el SENIAT, declaración de únicos y universales herederos dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, acta de matrimonio de los ciudadanos HENRY DAVID MONTERO ALVAREZ y NORMA LUCIA TORRES PEÑUELA, Sentencia de divorcio 185-A por el Tribunal de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaración de unión estable de hecho entre los ciudadanos HENRY DAVID MONTERO ALVAREZ y BELKIS JOSEFINA PERDOMO GRATEROL. De las anteriores pruebas, considera este juzgado prudente DESECHARLAS DE LA PRESENTE INCIDENCIA, sin que surta efecto alguno en la valoración que se otorgue a las mismas al momento de emitir el pronunciamiento de fondo, en razón de que para dirimir la cuestión previa opuesta no se requiere la valoración de las pruebas consignadas, siendo inútil darles una valoración propiamente en esta oportunidad. Así se decide.-

-IV-
CONCLUSIONES.

Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester indicar que las incidencia de cuestiones previas, tienen como objetivo principal resolver lo concerniente a la regularidades del pronunciamiento, bien para determinar si se cumple las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda, encontrándose debidamente consagrada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346, que señala:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la Demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (Negritas propias del Tribunal).

De las actas procesales se obtiene que la parte demandada opuso la cuestión previa opuesta de conformidad a lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

“…Artículo 346:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…OMISIS…
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”

La norma transcrita consagra dos supuestos distintos de procedencia: 1) la prohibición expresa de la ley en admitir determinada pretensión o 2) cuando sólo se admita por determinadas causales no alegadas en la demanda. En cuanto al referido ordinal El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, se instituyó lo siguiente:

“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado. 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… …Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción……Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”

En el caso que nos ocupa, la parte demandada alegó la prohibición de la ley de admitir la demanda incoada en razón de que la misma se corresponde a una TACHA DE DOCUMENTO, de la cual se debe fundamentar en alguno de las causales establecidas por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, siendo que la accionante en su escrito no lo argumento de acuerdo a lo determinado anteriormente, sin embargo, este Juzgador posterior a la revisión realizada al escrito libelar consignado observó que, en el folio 2 vto, la accionante señaló lo que al tenor siguiente se transcribe: “Fundamentamos la presente acción de tacha por vía principal en lo establecido en el Artículo 1.380 numeral sexto del Código Civil Vigente y 1381 del mismo texto legal (…)” . En este sentido, se puede evidenciar a todas luces que la parte accionante señaló el fundamento legal en el que basa su pretensión, siendo preciso enfatizar que el presente pronunciamiento no se corresponde a una opinión de fondo, sino únicamente a la observancia clara de lo correspondiente a la incidencia de la cuestión previa opuesta, por lo que en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Así quedará establecido en el dispositivo del fallo.-
-IV-
DISPOSITIVA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 11° de la normativa legal ut supra señalada, la cual estipula “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la norma adjetiva anteriormente señalada. Asimismo se advierte del lapso de contestación a la demanda, el cual comenzará a transcurrir de acuerdo a lo estipulado en el articulado 358 del Código anteriormente señalado.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Sentencia N°159. Asiento N°46.
El Juez,



Magdiel José Torres.
La Secretaria Accidental


Vanessa Corina Pérez Espina.

Seguidamente se publicó siendo las 11:25 a.m., y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.

La Secretaria Accidental


Vanessa Corina Pérez Espina.