REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de Julio de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: 1483-2024
PARTE ACTORA: Ciudadana YANDRY DANIELA RODRIGUEZ RIERA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-28.348.525 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS GUSTAVO VASQUEZ MENDOZA, venezolano, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 295.323 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS ALVARADO, DARIO MARIÑO, ERICK SALAZAR, CRISTIAN JOSE URILLA, FRANKLIN JOSE MOLINA, CARLOS DANIEL SOSAS, MAIKEL CONCECAO, NOVAX JOSE LOPEZ ACOSTA, JEAN CARLOS TORRES, MAIBEL SOSAS, EVELYN LEON, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 31.335.818, V-24.339.313, V-28.019.602, V-24.159.214, V-8.087.102, V-30.179.174, V-24.160.092, V-10.779.787, V-28.338.875, 20.015.611, V-24.159.520, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo representante alguno.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE OFERTA REAL DE PAGO.
-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.
Se inició el presente asunto mediante escrito libelar de fecha dieciocho (18) de Junio del año 2024, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada a la misma en razón de auto de fecha veintiséis (16) de Junio del año 2024.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).

Analizada y estudiada como han sido las actas que conforman el presente expediente; este Juzgador pasa a considerar lo relativo a la admisibilidad de la pretensión incoada. En ese orden de ideas, se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, los requisitos para la admisión de la demanda el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Negritas propias de este Juzgado)

La norma adjetiva procesal ha sido muy clara al establecer que únicamente el Juez podrá declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando esta sea contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es por ello que esta Juzgadora considera oportuno traer lo que preceptúa tal norma del Código de Procedimiento Civil y es del tenor siguiente:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negritas propias de este Juzgado).
Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. (Negritas propias de este Juzgad)
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

Por consiguiente, este juzgador, determina que para la admisibilidad de la demanda es imprescindible establecer los documentos fundamentales de lo cual deriva directamente la pretensión deducida, es decir, que prueben la existencia de la pretensión, estando vinculado o conectados directamente con esta, en consecuencia emanando el derecho que se invoca, la parte actora pierde toda oportunidad de que la pretensión solicitada sea admitida.

Así las cosas y analizando el caso bajo estudio, atendiendo a las normas antes citada y a los criterios jurisprudenciales transcritos, este Juzgador efectuó de una revisión exhaustiva al escrito libelar que no se evidencia, el documento fundamental de la acción, puesto a que el documento consignado por la parte actora no establece firmas de los codemandados, por ende no se logra evidenciar que los mismos se rehúsan a recibir a recibir los pagos, asimismo, se observa que no establecen con precisión contra quien está dirigida la presente acción puesto a que en el escrito libelar mencionaron que la demandante le debe a treinta y cinco (35) personas y la misma realizo la demanda contra once (11) personas, por lo que constituye la ausencia de requisitos fundamentales establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia emanando el derecho que se invoca, los cuales sino se presentan junto con la demanda, la parte actora pierde toda oportunidad de que la pretensión solicitada sea admitida, por lo que lo más ajustado a derecho es declarar la Inadmisibilidad in limine litis de la presente demanda, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.-
-III-
DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la acción de OFERTA REAL DE PAGO que ha intentado la ciudadana YANDRY DANIELA RODRIGUEZ RIERA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-28.348.525y de este domicilio, contra los ciudadanos CARLOS ALVARADO, DARIO MARIÑO, ERICK SALAZAR, CRISTIAN JOSE URILLA, FRANKLIN JOSE MOLINA, CARLOS DANIEL SOSAS, MAIKEL CONCECAO, NOVAX JOSE LOPEZ ACOSTA, JEAN CARLOS TORRES, MAIBEL SOSAS, EVELYN LEON, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 31.335.818, V-24.339.313, V-28.019.602, V-24.159.214, V-8.087.102, V-30.179.174, V-24.160.092, V-10.779.787, V-28.338.875, 20.015.611, V-24.159.520, y de este domicilio.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Julio del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación Sentencia N° M-89. Asiento N° 12
El Juez


Magdiel Jose Torres

El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó siendo las 9:45 a.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández