REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de Julio de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000038
PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR HUGO CHACON OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.027.700, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AbogadosJOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO JOSE, GREGORIO HERNANDEZ VIGNIERI y CARLOS JOSE ROS ABRAHAM, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.566, 31.267, 131.343, 92.444, 29.833 Y 307.598, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIGDALIA MERCEDES COELLO MENDOZA, y ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA. Titulares de las cédula de identidad N° V-3.856.355 y V-9.767.769 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE FRAUDE PROCESAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS
(HOMOLOGACION EN DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y PROCEDIMIENTO).
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024), previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, concediéndole entrada a la misma en razón de auto de fecha quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024), siendo admitida cuanto a lugar en Derecho en razón de auto de fecha veintinueve (29) de enero del presente año.
Seguidamente en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) mediante diligencia presentada por el ciudadano VICTOR HUGO CHACON OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-.5.027.700, de este domicilio, parte demandante, asistido debidamente por el Abogado CARLOS JOSE PASTOR ROS ABRAHAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°307.598, ratificó la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, medida de aseguramiento y conservación del apartamento, asimismo, consignó copia del libelo de demanda y del auto de admisión, dos juegos de copias de la demanda y del auto de admisión, y los emolumentos para agotar la citación personal de los demandados, para librar las respectivas compulsas de citación y la apertura del cuaderno de medidas. Posteriormente, este Juzgado por auto de fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se abstuvo de librar las compulsas de citación hasta tanto se conozca el nombre del Tribunal al cual se va a comisionar para librar el despacho de citación; por auto de misma fecha, este Juzgado ordenó el desglose de las copias consignadas y abrir cuaderno de medidas.
En este sentido, presentó diligencia en fecha ocho (08) de febrero del presente año el ciudadano VICTOR HUGO CHACON OSORIO, suficientemente identificado, debidamente asistido por el Abogado CARLOS JOSE PASTOR ROS ABRAHAM, anteriormente identificado, en donde indicó la dirección del domicilio de la co-demandada MIGDALIA MERCEDES COELLO MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad, N°V-3.856.355, de este domicilio, y especificó el Juzgado en donde se practicó la citación del co-demandado, ciudadano ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.767.769; por auto de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado acordó y libró compulsa de citación de la co-demandada MIGDALIA MERCEDES COELLO MENDOZA, así como también acordó y libró despacho de comisión y oficio dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario de Maracaibo y Ejecutor de Medidas del Estado Zulia, para la practica de la citación del co-demandado, ciudadano ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA.
Es de señalar, que en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), compareció ante la secretaría de este Juzgado el ciudadano VICTOR HUGO CHACON OSORIO, suficientemente identificado, y otorgó PODER APUD-ACTA de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por diligencia de fecha cinco (05) de marzo del presente año, el Abogado CARLOS JOSE PASTOR ROS ABRAHAM, apoderado judicial de la parte actora, solicitó que el Tribunal se sirva requerir del Alguacil constancia de haber recibido los emolumentos para la gestión de la citación personal de los demandados. En fecha doce (12) de marzo del presente año, este Juzgado instó al Alguacil de este despacho que informe sobre la recepción de los emolumentos y en fecha veintidós (22) de marzo del presente año, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que la parte actora puso a disposición el medio de transporte y entregó oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio del demandado.
Con vista a las actas procesales que se desprenden, se evidencia que por diligencia de fecha tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por el Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.267, apoderado judicial de la parte actora, en el cual desiste de la acción y el procedimiento de la forma siguiente:
“…expone: PRIMERO:En estricto cumplimiento a las instrucciones recibidas por mi mandante, VICTOR HUGO CHACON OSORIO, y teniendo expresa facultad para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 263 eiusdem, DESISTO DE LA ACCION FORMULADAen contra del Ciudadano ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.767.769, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado N°63.929.
SEGUNDO: En estricto cumplimiento a las instrucciones recibidas por mi mandante, VICTOR HUGO CHACON OSORIO, y teniendo expresa facultad para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 265 eiusdem, DESISTO DEL PROCEDIMIENTO en lo que respecta a la co-demandada MIGDALIA MERCEDES COELLO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.856.355, haciéndose constar que no se encuentra citada en este proceso judicial.
TERCERO: Solicito del Tribunal se sirva IMPARTIR LA HOMOLOGACION del desistimiento de la acción conforme lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y del DESISTIMIENTO DEL PROCESO de acuerdo a los efectos legales previstos en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.”
El Tribunal al respecto observa, el desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por otro lado el artículo 265, dispone que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el presente procedimiento.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado;2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, y 3) no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-
-II-
DISPOSITIVA.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTODE LA ACCION contra el co-demandado ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-9.767.769, Abogadoen ejercicio inscrito en el Inpreabogado N° 63.929 , SEGUNDO:HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO contra la co-demandada MIGDALIA MERCEDES COELLO MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.856.355 en el presente juicio intentado por el ciudadano VICTOR HUGO CHACON OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-5.027.700 .Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal, en lo que respecta al desistimiento de la acción.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Sentencia N° M-90: Asiento N°: 05
El Juez
Magdiel José Torres
El Secretario.
Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó siendo las 09:10 A.M. y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.
Luis Fernando Ruiz Hernández.
MJT/LFRH/OLUM
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