REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000722
PARTE INTIMANTE: Abogado RONALD OSWALDO MARQUEZ HERICE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.991.512 inscrito en el Inpreabogado bajo el N°96.525.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ARNOLDO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 288.716.
PARTE INTIMADA: ANICELI CAROLINA SUAREZ GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.435.711, de este domicilio, en su carácter de representante de la firma mercantil SHASO GROUP, C.A inscrita por ante el Registro Público Mercantil Primero del estado Lara, la cual quedó inserta bajo el número 29, Tomo 29-A de fecha dos (02) de mayo de año dos mil trece (2013).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: ROBINSON GREGORIO SALDEDO BRICEÑO y ANA TRINIDAD GARCIA RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.025 y 54.682 respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS
(TERCERIA FORZOSA)

Se inició el presente juicio mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (U.R.D.D) en fecha veinticinco (25) de Marzo del dos mil veinticuatro (2024),este Tribunal le dio entrada en fecha primero (01) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), seguidamente este Tribunal mediante auto de fecha tres (03) de Abril del presente año, instó a cuantificar la totalidad de las actuaciones objetos de intimación, así como a cumplir con la resolución N° 2023-0001 e indicar el domicilio procesal telemático. Posteriormente mediante diligencia de fecha nueve (09) de Abril de dos mil veinticuatro (2024) presentada por el Abogado RONALD OSWALDO MARQUEZ HERICE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.525 parte intimante, asistido por el Abogado ARNOLDO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 288.716, consignó la subsanación del escrito libelar.
En este sentido, mediante auto de fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil veinticuatro (2024) este Tribunal admitió conforme a derecho la presente demanda; mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil veinticuatro (2024) el Abogado RONALD MARQUEZ, anteriormente identificado, consignó los fotostatos necesarios para librar boleta de intimación, y por auto emanado en fecha veintinueve (29) de Abril del presente año, por este Tribunal, se acordó y libró boleta de intimación a la parte intimada; seguidamente, en fecha veinte (20) de Mayo del presente año, el Aguacil de este Tribunal consignó boleta de intimación firmada por la parte intimada, en misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó desglosar el escrito presentado por el Abogado RONALD OSWALDO MARQUEZ HERICE, suficientemente identificado, en donde solicitó medida cautelar, se abrió cuaderno de medida.
Es de señalar, que en fecha cinco (05) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), la Abogado ANA TRINIDAD GARCIA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.682, apoderada judicial de la parte intimada, consignó escrito de oposición y poder especial otorgado por la ciudadana ANICELI CAROLINA SUAREZ GOMEZ anteriormente identificada, a los Abogados ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO Y ANA TRINIDAD GARCIA RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.025 y 54.682 respectivamente, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, bajo el Número 25, Tomo 7, Folios 86 hasta 88. Posteriormente, en fecha 07 de Junio de dos mil veinticuatro (2024) este Tribunal mediante auto dejó constancia que vista la oposición al decreto intimatorio, en dicha fecha 07/06/2024 venció el lapso de intimación, y se advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe resaltar, que este Tribunal mediante auto de fecha catorce (14) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), revocó por contrario imperio el auto de fecha 07/06/2024, y por medio de ese auto se abrió articulación probatoria de ocho (08) días, el cual comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia presentada en fecha trece (13) de Junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.025 apoderado judicial de la parte intimada, opuso cuestiones previas. En fecha dieciocho de (18) de Junio del presente año, se dictó sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado en donde se deja transcurrir íntegramente el lapso de oposición, y se declararon nulas todas las actuaciones posteriores a la fecha 05/06/2024. Posteriormente en fecha dos (02) de Julio del dos mil veinticuatro (2024) el Abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, suficientemente identificado, presentó escrito en donde ratificó oposición a la intimación he hizo un llamado de terceros a la causa conforme a lo previsto en el artículo 370 ordinal cuarto (4to) del Código de Procedimiento Civil.
En este estado pasa este Juzgador a pronunciarse al respecto bajo las siguientes premisas:
En efecto el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. 2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546. 3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. 4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. 5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. 6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”

En este sentido es característica común que en un tercero se haga presente, ya voluntariamente, o bien por el requerimiento de alguna de las partes en un proceso ya incoado, para oponerse a las pretensiones de los litigantes o para coadyuvar y sostener las razones de algunos de ellos y ayudarle a vencer en el proceso. En nuestro proceso civil existen la denominada intervención voluntaria (la contenida en los ordinales 1°, 2° y 3° del mencionado artículo 370 ejusdem) y la intervención forzada (la contenida en los ordinales 4° y 5° del mencionado dispositivo legal). A este respecto es importante destacar que la intervención voluntaria se caracteriza porque tiene lugar por voluntad del tercero, la forzada se diferencia de aquella porque tiene lugar por voluntad de una de las partes.
En el caso bajo análisis, se observa que el apoderado judicial de la parte intimada el Abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.025, en el lapso para efectuar oposición a la intimación, efectuó el llamado de tercero forzoso de la sociedad mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de junio de 2007, anotada bajo el número 41, tomo 64-A, con registro de Información Fiscal (RIF) J-29440166-3, cuyo domicilio fiscal se encuentra en Cr 13, Local Nro. 1-720, Zona Industrial Sur Yaritagua, Edo. Yaracuy, representada para ese momento por la ciudadana MARIA LUISA FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.777.945, hábil y de este domicilio, por tener un interés común en la presente causa.
En este estado, de una revisión preliminar a las actas que conforman el presente asunto se constató que el instrumento traído por la intimada es una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, en la cual condenó a la Sociedad Mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS C.A, anteriormente identificada, aduciendo que es ella quien deberá efectuar al pago de los honorarios profesionales intimados mediante el presente proceso, elemento este que conlleva al Juzgado de autos a determinar que el cobro derivado de condenatoria en costas procesales queda sujeto a un procedimiento autónomo, generándose una mera imposibilidad de ésta ab initio de subrogarse al pago, pues el admitir como tercero a la anterior identificada se afectaría la relación jurídica sustancial que vincula al accionante con el accionado, por tal motivo el llamado a tercero debe ser desestimado, mediante la declaratoria de inadmisibilidad y continuar con la sustanciación del presente juicio en la etapa procesal respectiva. Así se decide.-

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE EL LLAMADO A TERCERO FORZOSO, realizado con fundamento en el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil de la sociedad mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de junio de 2007, anotada bajo el número 41, tomo 64-A, con registro de Información Fiscal (RIF) J-29440166-3, cuyo domicilio fiscal se encuentra en Cr 13, Local Nro. 1-720, Zona Industrial Sur Yaritagua, Edo. Yaracuy, representada para ese momento por la ciudadana MARIA LUISA FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.777.945, hábil y de este domicilio, en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que ha intentado por el abogado RONALD OSWALDO MARQUEZ HERICE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.991.512 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.525, contra ANICELI CAROLINA SUAREZ GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.435.711, de este domicilio, en su carácter de representante de la firma mercantil SHASO GROUP, C.A inscrita por ante el Registro Público Mercantil Primero del estado Lara, la cual quedó inserta bajo el número 29, Tomo 29-A de fecha dos (02) de mayo de año dos mil trece (2013). No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de La Federación. Sentencia N°M-91. Asiento N° 22.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.
EL JUEZ




MAGDIEL JOSÉ TORRES

EL SECRETARIO




LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó siendo las 11:15 a.m. y se dejó copia certificada de la presente decisión.
EL SECRETARIO




LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
















MJT/LFRH/OLUM