REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Julio de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: 542-2024
PARTE ACTORA: Ciudadana: ANA EUNICE TIMAURE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.877.719.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado FELIX MAGRIS LOPEZ, inscrito debidamente en el I.P.S.A, bajo el N° 186.668.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARMELO ALEXANDER ALVARADO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.399.124, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, JUAN GUILLERMO PAEZ, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 126.180.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
(HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN).
-I-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y la transacción de fecha seis (06) de Julio de 2024, suscrita por los abogados, FELIX MAGRIS LOPEZ, inscrito debidamente en el I.P.S.A, bajo el N° 186.668 y JUAN GUILLERMO PAEZ, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 126.180, en su carácter de abogado asistente de la parte demandante y demandada, homologaron la presente demanda de la forma siguiente:
“…Nosotros, ANA EUNICE TIMAURE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, Soltera, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V.11.877.719, asistida en este acto por el Abogado FELIX MAGRIS LOPEZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.723.628, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 186.668; con número de teléfono 0424-5733601, correo electrónico felixmagis3110@gmail.com, con domicilio procesal en la carrera 32 con calles 29 y 30 N° 29-140; a los efectos de la presente TRANSACCION JUDICIAL, se denominara LA PARTE ACTORA, por una parte y por la otra el ciudadano: CARMELO ALEXANDER ALVARADO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cedula de identidad número V. 7.399.124, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JUAN GUILLERMO PAEZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.724.461, IPSA N° 126.180, de este domicilio para los efectos de la presente TRANSACCION JUDICIAL, se denominara LA PARTE DEMANDADA, ante usted respetuosamente ocurrimos y exponemos: A los fines de dar por terminado el presente litigio, así como para evitar y prevenir nuevos y eventuales juicios, fundamentados en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, procedemos a realizar la presente TRANSACCION JUDICIAL en los siguientes términos:
PRIMERO: la parte demandada se da por citado y conviene que en fecha 20 de Julio del 2023, celebró de forma privada una negociación sobre la venta de los derechos de propiedad del inmueble descrito en autos.
SEGUNDO: la parte demandada reconoce y conviene tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado, por cuanto reconoce su firma y el contenido del documento privado aquí opuesto, el cual queda judicialmente reconocido ante este tribunal.
TERCERO: en consecuencia, las partes transantes declaran expresamente que no tienen más nada que reclamarse por concepto de la venta del inmueble descrito en auto.
CUARTO: las partes transantes declaramos expresamente que renunciamos a los lapsos procesales y cualquier acto de comparecencia.
QUINTO: De igual manera las partes transantes declaramos expresamente que renunciamos recíprocamente a interponer o instaurar por sí o por medio de apoderados judiciales cualquier tipo de acción civil o penal sobre los derechos de propiedad del inmueble descrito o de algún otro concepto derivado de esta negociación.
SEXTO: las partes transantes convienen que en cada parte están realizando los pagos de los honorarios profesionales de los abogados asistentes o intervinientes en este proceso por lo tanto dichos abogados renuncian al derecho de interponer acción de intimación de honorarios profesionales con respecto a este juicio.
SEPTIMO: solicitamos al ciudadano juez se sirva homologar la presente transacción judicial, le otorgue fuerza de cosa juzgada y se expida fotocopia certificada de todo el expediente. Es justicia que esperamos en Barquisimeto en la fecha de su presentación.…”
II
El Juzgado al respecto observa:
En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, este Juzgado estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.
En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA mediante escrito presentado el seis (06) de Julio del año 2024, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.
En este mismo orden el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
Juzgada.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.
De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.
Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.
De otra parte, el exégeta Arístides Rengel-Rombergen su obra denominada: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, (Tomo II, página 333.).
Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:
“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”
Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como de la transacción presentada por las partes en fecha seis (06) de Julio del año 2024, se puede evidenciar que la demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, la contraparte expreso la cualidad de la disposición de los derechos cedidos transaccionalmente, y así se establece.
Del mismo modo, se evidencia que la representación judicial de los integrantes, se encuentra debida y expresamente facultados para transigir y actuar en el presente proceso, en virtud de los instrumentos mandatos adjuntos altantas veces nombrado escrito transaccional; por lo que resulta imperativo para este Juzgado, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.
III
D E C I S I O N:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN presentada propuesto por las partes.- SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Julio de 2024. Años 213° y 165°. Sentencia numero M-95. Asiento 06
El Juez
Magdiel Jose Torres
El Secretario
Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:15 a.m. y se dejó copia.-
El Secretario
Luis Fernando Ruiz Hernández
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