REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho (08) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-M-2023-000191
PARTE DEMANDANTE: NELSON MARQUEZ VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.416.533, de este domicilio.
ENDOSATARIA EN PROCURACION DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada DULCE MARIA SISIRUK RIVAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°192.860, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: VICTOR JOSE AMARO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.254.327, respectivamente, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.204, quien actúa en representación propia.
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES
(VÍA INTIMATORIA)
I
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (U.R.D.D), en fecha 09/10/2023, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, quien le dio entrada mediante auto de fecha 11/10/2023 y posteriormente en fecha 20/10/2023 se admitió cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 07/11/2023 previa diligencia consignada se acordó librar boleta de intimación, constando a los autos consignación realizada por el alguacil en fecha 08/12/2023 de boleta de intimación debidamente firmada.
A lo anterior, cursa diligencia de fecha 20/12/2023 a través del cual se opuso al decreto intimatorio y en fecha 08/01/2024 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso intimatorio y a consecuencia de la oposición planteada comenzaría a transcurrir el lapso para dar contestación.
En fecha 17/01/2024 se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación y en fecha 08/02/2024 se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siendo que en fecha 09/02/2024 se dejó transcurrir lapso de evacuación de pruebas, fijándose termino para presentar informes en fecha 04/04/2024.
Consta abocamiento de fecha 02/05/2024 y finalmente en auto de fecha 08/05/2024 venció el termino para presentar informes, y en razón de no haber sido consignado ninguno se fijo lapso para dictar sentencia.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:
La parte accionante en su escrito libelar, alegó que el demandado le adeuda una letra de cambio firmada por éste en fecha 20/07/2022 por la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs 168.500,00), aunado a dicha cantidad los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, contado a partir de la fecha de vencimiento de la referida letra de cambio hasta la fecha en la que se interpuso la demanda, más los interés moratorios que se sigan venciendo a la rata del 5% anual hasta la fecha de cancelación definitiva de la obligación cambiaria demandada, la cual solicito sea debidamente calculada mediante experticia complementaria del fallo. Solicitando sea declarada con lugar en la definitiva.-
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
A pesar de que la parte intimada se opuso al decreto intimatorio alegando que el mismo no le adeuda lo exigido, sino que le adeuda la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DOLARES ($1,000.00), mencionando que lo demostraría en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda no presentó escrito alguno, por lo que no se toma por contestada la demanda.
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Es oportuno señalar que la accionante en la oportunidad procesal probatoria no promovió ni ratificó medio de prueba alguna, sin embargo se procede a valorar el instrumento fundamental consignado adjunto al escrito libelar:
• Consignado junto al escrito libelar como instrumento fundamental consistente de una letra de cambio, cursante al folio 02 del expediente, de la cual se observó la cantidad exigida en el escrito libelar, así como también se denota una rúbrica sobre la cedula de identidad correspondiente a la del demandado, valorándose la misma el derecho que se reclama conforme al artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 410 del Código de Comercio. Así se valora.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANDA:
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, no se evidenció escrito de prueba alguno.-
IV
DEL MÉRITO DE LA CAUSA
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c.- La entrega de una cosa mueble determinada.
En tal sentido este sentenciador observa que la accionante presenta una letra de cambio de la cual se adeuda una suma liquida y exigible, siendo ésta el instrumento fundamental de la pretensión. Corolario a lo anterior, se denotó que el intimado si bien se opuso alegando que era incierta la cantidad alegada en el libelo en razón de que adeuda la cantidad de UN MIL DOLARES ($1,000.00), no trajo a los autos medios probatorios que sustentaran dicho alegato.
Asimismo, respecto a la letra de cambio, establecido en el artículo 410 del Código de Comercio se encuentra lo siguiente:
Artículo 410°
La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Señalado lo que antecede, se determina, posterior a la evaluación y revisión de la instrumental fundamental, que ésta cumple satisfactoriamente los requisitos de validez, evidenciándose la letra de cambio reconocida además por la parte intimada en razón de no oponer su desconocimiento, pues éstas se denotan firmadas, reiterando que la misma no fue contradicha, por lo que se toma su certeza, se reitera que a pesar de que la accionada alegó que no adeudaba ese monto sino que se correspondía a un monto diferente, la misma no consignó a los autos medios probatorios que sustentaran su posición ni mucho menos alguna que desvirtuara lo argumentado por la accionante a través de los diversos mecanismos procesales que tuvo a disposición a lo largo del iter procesal, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar procedente la cancelación de la letra de cambio pretendida, en este sentido, se declara CON LUGAR la demanda incoada y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.-
Llegados a este estado, ulterior a la revisión de las actas e instrumental fundamental, aunando a ello que la accionante solicita la cancelación de los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, contado a partir de la fecha de vencimiento de la referida letra de cambio hasta la fecha en la que se interpuso la demanda, más los interés moratorios que se sigan venciendo a la rata del 5% anual hasta la fecha de cancelación definitiva de la obligación cambiaria demandada, para ello se ordena la designación de un único experto contable a los fines de que realice la experticia complementaria del fallo en los términos explanados en el presente párrafo respecto a la letra de cambio por la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 168.500,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-
V
DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por Cobro de Bolívares vía intimatoria intentó el ciudadano NELSON VIZCAYA contra VICTOR AMARO, ambos plenamente identificados. SEGUNDO: como consecuencia del particular primero, se condena al demandado a pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 168.500,00), por concepto de letra de cambio adeudada, más el pago de los intereses de mora calculados al 5% anual contado a partir de la fecha de vencimiento de la referida letra de cambio hasta la fecha en la que se interpuso la demanda, más los interés moratorios que se sigan venciendo a la rata del 5% anual hasta la fecha de cancelación definitiva de la obligación cambiaria demandada. TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo realizada por un único experto contable, una vez quede firme la presente decisión, el cual establecerá la estimación de los interés moratorios en los términos señalados en la motiva respecto a la letra de cambio adeudada. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en razón de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Sentencia Nº: M-94; Asiento Nº: 20
El Juez,
Magdiel José Torres.
El Secretario,
Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó siendo las 11:00 a.m y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
El Secretario,
Luis Fernando Ruiz Hernández.
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