REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho (08) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2023-001532

PARTE ACTORA: Ciudadana IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.347.516, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado SIGEIRO MESA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.314, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HARRISON JESUS PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. V-18.263.903, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA Y HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.787 y 23.694, de este domicilio.
TERCEROS FORZOSOS INTERVINIENTES: Ciudadanos WILLIAM OSWALDO SANCHEZ DIAZ y CARLOS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares d/e las Cédulas de Identidad Nos. V-7.380.270 y V-7.386.240, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS FORZOSOS INTERVINIENTES: Abogado ARMANDO ANTONIO RIVAS MARTINEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°102.043, de este domicilio.
TERCERO VOLUNTARIO ADHESIVO INTERVINIENTE: LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.368.350, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL TERCERO VOLUNTARIO ADHESIVO: Abogado WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°54.787, de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA
DE ACCIÓN REIVINDICATORIA
-I-
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 27/06/2023, previa distribución de ley, le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, concediéndole entrada a la presente demanda en fecha 30/06/2023. Posteriormente el tribunal procedió a admitir cuanto ha lugar en derecho la demanda mediante auto de fecha 07/07/2023. En fecha 14/07/2023 previa solicitud realizada por la accionante, se acordó librar compulsa de citación al demandado, el cual consta consignación del alguacil de fecha 27/07/2023 de la compulsa debidamente firmada y seguidamente en fecha 26/09/2023 dio contestación a la demanda y a su vez solicitó tercería forzosa la cual fue admitida en fecha 28/09/2023, constando en autos la contestación de los terceros forzosos intervinientes en fecha 23/10/2023.
En fecha 24/10/2023 se dejó constancia del lapso para dar contestación a la tercería y en fecha 13/11/2023 el fenecimiento del lapso de promoción de pruebas, agregándose los escritos en fecha 15/11/2023. En fecha 13/11/2023 fue consignada solicitud de tercería voluntaria del ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, siendo admitida en fecha 20/11/2023. Asimismo, fue solicitada la tercería voluntaria de la ciudadana MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ, la cual fue declarada inadmisible mediante sentencia de fecha 20/11/2023
Fueron admitidas las pruebas promovidas en fecha 21/11/2023. En fecha 23/01/2024 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, fijándose término para la presentación de informes, mismo que feneció en fecha 19/02/2024, dejándose transcurrir el lapso de observación de informes.
Finalmente, se dejó constancia del vencimiento del lapso de observación de informes en fecha 29/02/2024, dejándose transcurrir el lapso para dictar sentencia. Mediante auto de fecha 29/04/2024 el Juez se abocó a la causa, correspondiendo dictaminar la causa para la fecha 06/06/2024, siendo ésta diferida para el trigésimo día siguiente de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en razón de que para la misma fecha correspondía la publicación de sentencias en dos causas más.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La accionante en su escrito libelar alegó que es propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida 01, sector 03, N°8 de la Urbanización Ruezga Norte, Barquisimeto, Municipio Iribarren, el cual se encuentra edificado sobre un lote de terreno propiedad de INAVI, contando con una superficie de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de 10mts, con la avenida 01 que es su frente; SUR: en línea de 10mts con el fondo de la vivienda N°7 de la vereda N°19; ESTE: En línea de 15mts con la vivienda N°10 de la avenida N°01; y OESTE: En línea de 15mts con las viviendas Nos, 03 y 05 de la vereda N°34, esto según documento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Primer circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 20/09/2022, bajo el N°2022.606, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°362.11.2.1.201, correspondiente al libro de folio real del año 2022, construyendo sobre referido inmueble unas bienhechurías en el primer piso. Asimismo, en razón del decaimiento del estado de salud de la ciudadana CARMEN OLIVIA DIAZ ARRIECHE, quien en vida fuere propietaria del inmueble, los ciudadanos CARLOS SANCHEZ, WILLIAM SANCHEZ, LUIS SANCHEZ, MARIA SANCHEZ, HARRISON PEREZ SANCHEZ junto a la accionante prestaron atenciones generales a la causante hasta el día de su fallecimiento en razón de lo anterior, los ciudadanos prenombrados a excepción del demandado HARRISON PEREZ, cedieron sus derechos hereditarios sobre el inmueble a favor de la hoy accionante y procedieron a retirarse del inmueble, motivo por lo que se acredita la propiedad del inmueble, ello en atención a que el ciudadano HARRISON PEREZ, su sobrino y nieto de la causante se quedó poseyendo ilegítimamente el inmueble, específicamente el primer piso, realizando la accionante diversas gestiones con la finalidad de que el ciudadano demandado deshabite el inmueble que ocupa ilegítimamente, mismo que realizó reemplazos de candados a las puertas de acceso, impidiendo el mismo al nivel primero piso a la accionante. Por tal motivo, pretende la acción reivindicatoria, solicitando sea declarada con lugar.-
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo argumentado por la accionante en el escrito libelar, alegando que la accionante no es propietaria del inmueble que se acredita, pues la misma pertenece a la comunidad hereditaria de la causante CARMEN OLIVIA DIAZ ARRIECHE a pesar de que la demandante a través de actos amorales se acogió la titularidad que presume, siendo pues que, mediante un poder de administración y disposición que otorgaron los otros hijos de la causante a la hoy accionante, ésta última se aprovechó y otorgó poder en representación de todos a un abogado, quien posterior venció a la demandada los derechos hereditarios que poseían sobre el inmueble objeto de pretensión. Asimismo, señaló que habita el inmueble junto a su grupo familiar de manera legítima por cuanto su abuelo (viudo de la causante), su tío y su madre le otorgaron el uso, goce y disfrute del mismo, ya que no es propiedad única y exclusiva de la accionante, poseyendo el mismo desde hace más de 30 años. Enfatizando que los herederos desconocían la sustitución de poder que realizó la accionante en nombre de los mencionados, siendo falso que la accionante haya construido el inmueble. Posteriormente, alegó la falta de cualidad de la demandante por cuanto no es la propietaria del inmueble como se lo acredita, toda vez que el inmueble pertenece a la comunidad hereditaria, y la accionante compareció en representación propia y no en beneficio de los demás condóminos, asimismo solicitó el llamado forzoso de los ciudadanos CARLOS SANCHEZ DIAZ y WILLIAM SANCHEZ DIAZ. Del mismo modo, impugnó la estimación de la demanda por temeraria. Solicitando finalmente sea declarada sin lugar la demanda incoada.-

DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LOS TERCEROS INTERVINIENTES:

CONTESTACIÓN DE LOS TERCEROS FORZOSOS INTERVINIENTES
En la oportunidad procesal correspondiente, alegaron como punto previo la falta de cualidad de los mismos por cuanto no poseen ningún derecho preferente a los intervinientes de la causa y más específicamente a la accionante que se acredita la titularidad del inmueble a reivindicar, toda vez que le cedieron los derechos que por herencia le correspondían a la actora mediante documento protocolizado. Así como también alegaron que la accionada y solicitante de la tercería no posee el inmueble de manera legítima de acuerdo a lo que lograron apreciar de las documentales consignadas en su escrito de contestación. Solicitaron sea declarada sin lugar la presente tercería por no poseer los terceros interés legítimo.-

ARGUMENTOS ALEGADOS POR EL TERCERO INTERVINIENTE VOLUNTARIO ADHESIVO
En la oportunidad procesal en la que se presentó el tercero voluntario adhesivo alegó que sostiene un interés jurídico sobre el bien inmueble a reivindicar, pues es condómino del mismo en razón de que el inmueble pertenece a la comunidad hereditaria de la sucesión DIAZ ARRIECHE, asimismo manifestó que la cesión de derechos realizada por el abogado que hoy representa a la accionante era desconocido para este, abusando del poder de administración y disposición que poseía de sus hermanos. Sobre ello, hizo mención que al ser propietarios por herencia del inmueble objeto de pretensión, tanto el como su hermana MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ y su padre LUIS ENRIQUE SANCHEZ otorgaron la autorización al demandado para habitarte el inmueble. Por otro lado, señalo de falso el titulo supletorio ostentado por la accionante toda vez que alegó que la misma construyó con dinero de sus propias expensas el inmueble que pretende reivindicar, siendo esto falso pues la causante con el ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ fueron quienes construyeron referida vivienda. Solicitó finalmente que sea declarada sin lugar la demanda.-



-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS IMPUGNACIONES
Previo a la exposición de la apertura del acervo probatorio, procede este Juzgado a resolver las impugnaciones realizadas por las partes intervinientes a lo largo del iter procesal
DE LAS PRUEBAS IMPUGNADAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
De las documentales que rielan a los folios de la segunda pieza de la siguiente manera:
Del folio 203 al 215: correspondiente al escrito de tercería voluntaria presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, este juzgado advierte que no es el mecanismo de defensa pertinente para atacar dicho escrito, por que declara IMPROCEDENTE la impugnación realizada. Así se decide.-
Del folio 216 al 252: correspondiendo a los siguientes documentos de venta de cesión de derechos, documento poder otorgado por los ciudadanos MARIA SANCHEZ, LUIS SANCHEZ, WILLIAM SANCHEZ, CARLOS SANCHEZ a favor de la demandante. Documento de adjudicación de tierras de INAVI a favor de la causante de marras. Documento de compra venta realizado por la causante a favor de sus hijos ya mencionados sobre el inmueble objeto de pretensión. Escrito libelar de demanda intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ de nulidad de documento de cesión de derechos en contra de la accionante de marras. De las mismas se evidencia que la impugnación fue paupérrimamente realizada sin fundamentar o señalar el motivo del ataque procesal realizado, por lo que éste juzgado la declara IMPROCEDENTE. Así se decide.-
Del folio 259 al 303: correspondiendo a las documentales de poder otorgado por los ciudadanos supra mencionados a favor de la accionante. Sustitución de poder de la accionante a favor del apoderado actor. Cesión de derechos realizados por el apoderado actor en representación de los ciudadanos supra citados a favor de la accionante. Revocación de poder realizado por los ciudadanos MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ y LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ que fue otorgado a favor de la demandante. Carta de residencia emitida por el consejo comunal de la urbanización ruezga norte en la cual se encuentra ubicado el inmueble objeto de pretensión. Libelo de demanda intentado por la demandada en contra de los ciudadanos MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ, LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ Y LUIS ENRIQUE DIAZ por partición y liquidación de herencia. De las mismas se evidencia que la impugnación fue paupérrimamente realizada sin fundamentar o señalar el motivo del ataque procesal realizado, por lo que éste juzgado la declara IMPROCEDENTE. Así se decide.-
Del folio 310 al 342: correspondiendo a las documentales de poder otorgado por los ciudadanos supra mencionados a favor de la accionante. Sustitución de poder de la accionante a favor del apoderado actor. Cesión de derechos realizados por el apoderado actor en representación de los ciudadanos supra citados a favor de la accionante. Revocación de poder realizado por los ciudadanos MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ y LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ que fue otorgado a favor de la demandante. Carta de residencia emitida por el consejo comunal de la urbanización ruezga norte en la cual se encuentra ubicado el inmueble objeto de pretensión. Consignado en lapso probatorio, cursante al folio 335 de la segunda pieza, registro de información fiscal del demandado de la cual se evidencia como dirección de habitación “avenida 1, casa N°8, urbanización ruezga norte del sector 3 de la ciudad de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara denotándose que la fecha de inscripción es de fecha 21/05/2013. Consignadas en lapso probatorio, comprobantes de servicios básicos, y cédula catastral del inmueble objeto de pretensión, denotándose el N°130301U011190047033000 de fecha 18/02/2015. Sobre lo anterior no se evidenció motivo fundamentado para desvirtuar la misma. Por tanto se declara IMPROCEDENTE la impugnación realizada. Así se decide.-
Del folio 343 al 354: escrito de tercería voluntaria solicitada por la ciudadana MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ representada por el demandado. De la misma deja constancia que la misma fue declarada inadmisible a través de sentencia de fecha 20/11/2023 por lo que no se decidirá impugnación al respecto. Así se decide.-
Del folio 361 al 420: impresiones de consulta de datos digital de sistema CNE de los ciudadanos MARIA SANCHEZ y HARRISON GARCIA SANCHEZ, impresión de datos de la declaración sucesoral sucesión CARMEN OLIVIA DIAZ ARRIECHE. Documento de adjudicación de terreno realizado por INAVI a favor de la causante. Escrito libelar de la demanda de nulidad de cesion de derechos realizada por el ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ en contra de la ciudadana demandante de hoy dia. Escrito presentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ en asistencia con la abogada DANIANGHELA ESTELA COLMENAREZ. Sobre ésta última se advierte que la impugnación no es el medio idóneo para desvirtuar la misma, y respecto a las primeras documentales, no se evidenció motivo fundamentado para desvirtuar la misma. Por tanto se declara IMPROCEDENTE la impugnación realizada. Así se decide.-
Del folio 436 al 478: documentales respectivas de la tradición legal del inmueble objeto de pretensión. Demanda intentada por la accionante en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE SANCHEZ, LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ y MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ por partición y liquidación de herencia. Sobre lo anterior no se evidenció motivo fundamentado para desvirtuar la misma. Por tanto se declara IMPROCEDENTE la impugnación realizada. Así se decide.-
DE LAS IMPUGNACIONES REALIZADAS POR LA DEMANDADA:
La parte demandada impugnó la copia certificada correspondiente al título supletorio cursante a los folios 99 al 103 de la segunda pieza, a lo que este juzgado advierte que la vía idónea para desvirtuar dicha documental es la impugnación, sino lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la impugnación. Así se decide.-
Corresponde emitir pronunciamiento respecto a la impugnación realizada por la representación judicial del demandado sobre el monto establecido por el accionante en la estimación de la demanda, siendo ésta la cantidad de SEISCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 602.600), equivalente a la cantidad de VEINTE MIL EUROS (€ 20.000), sobre la misma, se observó que la parte accionada solamente manifestó el mecanismo de defensa alegando que la misma resulta exagerada e ilegal, mas no fundamentó ni en su defecto señaló cuál debería ser la cantidad que a su juicio considera prudente para estimar la demanda, por lo que la misma se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.-
DE LA IMPUGNACIÓN REALIZADA POR LOS TERCEROS FORZOSOS INTERVINIENTES:
Documentales que rielan a los folios 216 al 252, 259 al 303, 310, 342, 361 al 420 y 346 al 478 de la segunda pieza. De lo anterior se observó que no se encontró fundamentada la impugnación, por lo que se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA:
• Consignó Poder especial, marcado “A”, cursante a los folios 19 al 21 de la primera pieza del expediente, autenticado ante la oficina del Registro Público del Municipio Crespo, Estado Lara con funciones notariales, otorgado por la ciudadana IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ a favor del Abogado SIGEIRO ALISANDRI MESA ORELLANA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°119.314, en fecha 30/12/2022 bajo el asiento n°11, tomo 10. Se valora de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Consignado junto al escrito libelar, cursante al folio 22 de la primera pieza, copia fotostática de la cédula de identidad de la accionante, de la cual se valora la identificación de la misma. Se otorga valor probatorio de acuerdo al 1.358 del Código civil y 429 del Código de procedimiento civil. Así se valora.-
• Consignado junto al escrito libelar, marcado “B”, cursante a los folios 23 al 28 de la primera pieza, copia certificada expedida en fecha 01/06/2023 por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara del documento consistente en la venta de derechos y acciones que le corresponden a los ciudadanos MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ, CARLOS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ y WILLIAM OSWALDO SANCHEZ DIAZ sobre un inmueble objeto de reivindicación, representados en dicho acto por el Abogado SIGEIRO ALISANDRI MESA ORELLANA a favor de la ciudadana IRIS MASELLA SANCHEZ DIAZ, el cual quedó protocolizado en fecha 20/09/2022, asiento n°1 del inmueble matriculado con el N°362.11.2.1.201. De la anterior se valora la titularidad que se acredita la accionante sobre el inmueble objeto de pretensión de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la presente valoración en la motiva del fallo. Así se valora.-
• Consignado junto al escrito libelar, marcado “C”, cursante a los folios 29 al 51 de la primera pieza, copia fotostática concerniente a titulo supletorio decretado en fecha 16/06/2023 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a favor de la demandante sobre el inmueble de marras respecto a la bienhechuría del primer nivel construido sobre el piso correspondiente a la planta baja. Dicha solicitud fue realizada en fecha 18/04/2023, alegando que en un lapso aproximado de 7 meses construyó las bienhechurías que se acreditaba, tomándose en cuenta de este modo que comenzó su proyecto de construcción alrededor del mes de septiembre del 2022. Valorándose de acuerdo al artículo 1.358 del Código Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la presente valoración en la motiva del fallo. Así se decide.-
• Consignada junto al escrito libelar, cursante a los folios 57 y 58 de la primera pieza, marcada “D”, concerniente a copia fotostática de acta de defunción n°3072 de fecha 09/06/2021 de CARMEN OLIVIA DIAZA ARRIECHE, así como también de su cédula de identidad, valorándose la misma de conformidad con los artículos 1.358 del Código de Procedimiento Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Consignada junto al escrito libelar, cursante a los folios 54 al 78 de la primera pieza, marcada “E”, expediente KP02-S-2023-001160 tramitado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara concerniente a Inspección Judicial solicitada por la accionante de marras al inmueble objeto de pretensión, constando acta de la misma en fecha 08/05/2023 dejando constancia de algunos particulares como que el inmueble está constituido por dos niveles, contando el segundo piso con terraza y balcón, respectivamente, asimismo dejaron constancia que no tuvieron acceso a un lado derecho del inmueble el cual estaba obstaculizado con una reja y candados. Dejaron constancia de que el primer nivel es habitado por la solicitante de la inspección, y de no haber tenido acceso al segundo nivel, dejando constancia que en el interior del inmueble se observaron escaleras que dan acceso al segundo piso. Se valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil- Así se valora.-
• Consignada junto al escrito libelar, cursante a los folios 79 y 80 de la primera pieza del expediente, marcados “F” y “G”, respectivamente, copia fotostática de la cédula de identidad del demandado, la primera, y original de acta de nacimiento n°4915, folio 43 del año 1963 de la demandada, la segunda. Se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.358 y 1.357 del código civil, respectivamente en concordancia con el 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
• Promovió en lapso probatorio, marcado “1” y “2” cursante a los folios 131 al 136 el primero, y del folio 137 al 143 el segundo, de la segunda pieza, copias certificadas en fecha 06/11/2023 por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de los siguiente documentos que reposan en su oficina bajo los Nos. 35, tomo 08 del protocolo primero de fecha 06/06/1988, el primer documento y bajo el N°20, tomo 16 del protocolo primero de fecha 13/12/1988, el segundo, concerniente a la adquisición de la causante CARMEN OLIVIA DIAZ ARRIECHE sobre inmueble objeto de pretensión y la posterior venta de la misma realizada por la causante a favor de sus hijos IRIS SANCHEZ DIAZ, MARIA SANCHEZ DIAZ, LUIS SANCHEZ DIAZ, WILLIAM SANCHEZ DIAZ y CARLOS SANCHEZ DIAZ. De la anterior se valora la tradición de la cosa, otorgándose valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
• Promovió en lapso probatorio, marcados “3”, “4” y “5”, cursante a los folios 144 al 157 de la segunda pieza del expediente, original de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 15/12/1988 bajo el asiento n°22, tomo U, protocolo tercero adicional “A”, concerniente a documento poder de administración y disposición otorgado por MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ, LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, CARLOS SANCHEZ DIAZ Y WILLIAM SANCHEZ DIAZ, a favor de la ciudadana IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ. Original de documento de sustitución de poder protocolizado en fecha 25/05/2022 por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el N°1, tomo 7 del protocolo de transcripción del año 2022 realizada por la ciudadana IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ en representación de los ciudadanos mencionados a favor del abogado SIGEIRO MESA. Copia certificada en fecha 06/11/2023 por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara del documento anotado bajo el n°2022.606, asiento n°1 del inmueble matriculado con el n°362.11.2.1.201 de fecha 20/09/2022 concerniente a la cesión de derechos que los ciudadanos MARIA SANCHEZ, LUIS SANCHEZ, WILLIAM SANCHEZ y CARLOS SANCHEZ poseían sobre el inmueble de marras en representación del abogado SIGEIRO MESA a favor de la accionante de autos. De los anteriores documentos se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
• Promovió en lapso probatorio, marcado “6”, cursante a los folios 158 al 189 de la segunda pieza del expediente, copia certificada en fecha 7/11/2023 por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara del documento protocolizado del título supletorio decretado en fecha 16/06/2023 a favor de la demandante sobre las bienhechurías correspondientes al primer nivel del inmueble objeto de pretensión. De la anterior se valora la titularidad del bien inmueble a reivindicar, otorgándose valor probatorio de acuerdo al 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
• Promovió en lapso probatorio, marcado “7”, “8” y “9”, cursante a los folios 185 al 202 de la segunda pieza del expediente, copia certificada expedida en fecha 07/02/2023 por el SENIAT de la declaración sucesoral de la causante CARMEN OLIVIA DIAZ ARRIECHE. Copia certificada expedida en fecha 06/11/2023 por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara del documento protocolizado asentado en asiento 1, bajo el n°2017.2410, del inmueble matriculado con el n°362.11.2.1.7394 de fecha 24/11/2017 consistente en la adjudicación otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS a favor de la causante de autos respecto al terreno sobre el cual se encuentra construido el inmueble objeto de pretensión, la cual aparece como bienes propiedad de la causante en la declaración sucesoral anteriormente valorada. Copia certificada en fecha 06/11/2023 por el Registro supra señalado del documento protocolizado bajo el n°2017.2410, asiento registral n°2 del inmueble matriculado con el n°362.11.2.1.7394 de fecha 28/12/2022 concerniente a la cesión de derechos que poseían los ciudadanos CARLOS SANCHEZ DIAZ Y WILLIAM SANCHEZ DIAZ a favor de la demandante sobre el inmueble objeto de pretensión. A todas las documentales anteriores se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
• Promovida en lapso probatorio, Inspección judicial a la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de dejar constancia si se encuentran en dicha oficina los siguientes documentos protocolizados: de fecha 13/12/1988, de fecha 20/09/2022, de fecha 28/12/2022 y de fecha 28/12/2022, de lo cual consta en autos el acta de inspección de fecha 20/12/2023, constatándose de la misma que se circunscriben en datos a los documentos titulares de propiedad que se acredita la demandante de autos, así como también se dejó constancia que en el documento correspondiente a la cesión de derechos no se observó autorización expresa de parte de los ciudadanos MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ y LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ que realizo el apoderado actor a favor de la accionante. en mismo se dejó constancia que sobre el documento de compra venta realizado por el INTU a favor de la causante respecto al terreno sobre el cual se encuentra construido el inmueble objeto de pretensión, evidenciándose de la misma que recayó una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta misma Circunscripción, concordando con los fotostatos consignados por el tercero voluntario adhesivo sobre la causa respecto a la Partición y Liquidación de herencia intentado por la demandante de marras. La anterior se valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:
• Cursante al folio 90 de la primera pieza del expediente, poder apud acta otorgado en fecha 19/09/2023 por el demandado a favor de los Abogados WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA y HAROLOD CONTRERAS ALVIAREZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.787 y 23.694, el cual se valora la representación judicial que ostentan los abogados de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Consignado junto al escrito de contestación, cursante a los folios 113 y 114 impresión de resultados consulta de datos del Registro Electoral de los ciudadanos WILLIAM SANCHEZ y CARLOS SANCHEZ, quienes fueron llamados forzosamente como terceros intervinientes. La anterior se valora de conformidad con los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Consignada junto al escrito de contestación, cursante a los folios 115 al 118 y del folio 120 al 123, copias certificadas por el SENIAT en fechas 02/08/2023 concerniente al certificado de solvencias de sucesiones y donaciones de la causante CARMEN OLIVIA DIAZ ARRIECHE, valorándose la misma como instrumento administrativo público de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Consignada junto al escrito de contestación, cursante al folio 119 de la primera pieza del expediente, documento original concerniente a boletín de notificación catastral de fecha 13/07/2023 del inmueble ubicado en la Urbanización Ruezga norte, avenida 01, sector 08, N°8, con el código catastral N°130301U011190047023000 a nombre de la sucesión CAMREN OLIVIA DIAZ ARRIECHE. La anterior se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Consignada junto al escrito de contestación, cursante a los folios 124 al 129 de la primera pieza, copias fotostáticas del documento protocolizado de cesión de derechos realizada por los ciudadanos MARIA SANCHEZ, WILLIAM SANCHEZ, CARLOS SANCHEZ, y LUIS ENRIQUE SANCHEZ a favor de la accionante. La anterior se valora de acuerdo al artículo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Consignado en lapso probatorio poder otorgado por los ciudadanos supra mencionados a favor de la accionante. Sustitución de poder de la accionante a favor del apoderado actor. Cesión de derechos realizados por el apoderado actor en representación de los ciudadanos supra citados a favor de la accionante. Revocación de poder realizado por los ciudadanos MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ y LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ que fue otorgado a favor de la demandante. Las anteriores se valoran de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil. Así se valora.-
• Consignado en lapso probatorio, cursante al folio 335 de la segunda pieza, registro de información fiscal del demandado de la cual se evidencia como dirección de habitación “avenida 1, casa N°8, urbanización ruezga norte del sector 3 de la ciudad de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara denotándose que la fecha de inscripción es de fecha 21/05/2013. La anterior se valora de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil. Así se valora.-
• Consignadas en lapso probatorio, comprobantes de servicios básicos, y cédula catastral del inmueble objeto de pretensión, denotándose el N°130301U011190047033000 de fecha 18/02/2015. Las anteriores se valoran de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil. Así se valora.-
• Consignada en lapso probatorio, documento original autenticado ante la Notaría Publica Quinta de Barquisimeto de fecha 31/01/2023 inserta bajo el n°11, tomo 4, folios 39 hasta el 41, documento de los ciudadanos MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ Y LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ mediante el cual revocaron poder de administración y disposición otorgado a favor de la demandante. La misma se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
• Solicitó Experticia a realizar al inmueble objeto de pretensión a los fines de determinar las condiciones en el que se encuentra el mismo, sin embargo, a pesar de que se llevó a cabo el nombramiento de los expertos incluyendo el experto con carta de aceptación, no se constató a los autos informe pericial alguno, por lo que éste juzgado no tiene prueba que valorar. Así se establece.-
• Consignada en lapso probatorio, documento correspondiente a constancia de residencia, la cual riela al folio 333 de la segunda pieza, emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Ruezga Norte en fecha 11/07/2021 de la cual hacen constar que el demandado HARRISON JESUS PEREZ SANCHEZ habita en dicha urbanización, sector 3, avenida 1, casa n°8, denotándose que el ciudadano habita en el inmueble desde referida fecha, de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-
• Promovió en lapso probatorio, prueba de informe dirigida al SAIME con la finalidad de que éste informase al juzgado los movimientos migratorios de la accionante, a los fines de demostrar que la misma no se encuentra en territorio nacional. Por lo anterior, no se emitirá valoración en razón de que no consta resultas de la prueba de informe. Así se decide.-
• Promovió prueba de informe a la Entidad Bancaria 100% Banco Universal con la finalidad de que informase a éste juzgado si consta en el sistema un cheque n° 95-11181585 girado a la cuenta 01560041100000986273 de fecha 26/05/2022 que presuntamente fue recibido por el apoderado actor en razón de la cesión de bienes realizada en fecha 20/09/2022 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara la cual funge como instrumento fundamental para acreditar la propiedad de la demandante. De la misma consta resulta de informe en el folio 236 de la tercera pieza, Oficio n°VECP-OCLC-24-M00358 de fecha 02/04/2024 la cual informa que la cuenta señalada corresponde a la Empresa Licoreria y Agencia de festejos Luismar, c.a y la misma no posee movimientos hasta el 2018, advirtiendo que de existir cualquier cheque emitido o recibido posterior al 2018 no ha sido presentado para el respectivo cobro. Se valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-
• Promovió prueba de informe dirigida al SENIAT, a los fines de que informe a este Tribunal quién es el representante de la sucesión CARMEN OLIVIA DIAZ ARRIECHE, de lo cual consta a los autos resultas de informe en el folio 70 de la tercera pieza, según oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/2023/00001822 de fecha 20/12/2023 en la cual adjunto a dicho oficio copia certificada de declaración sucesoral, evidenciándose que la representante es la ciudadana IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ. Se valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Promovida en lapso probatorio, inspección judicial al inmueble objeto a reivindicar, de la cual consta acta de inspección a los folios 76 al 79 de la tercera pieza. De la misma se dejó constancia que el ciudadano HARRISON PEREZ otorgó el libre acceso al inmueble, así como también se dejó constancia que el inmueble se observa de vieja data, en mismo sentido se dejó constancia que en el primer nivel del inmueble el cual está construido sobre la planta baja se encuentra en buenas condiciones y habita el ciudadano demandado con su hija menor de edad, en dicha oportunidad el demandado manifestó y consta en acta, que no tiene acceso a la planta baja por cuanto está cerrada la reja con candado, siendo que hace uso de la entrada independiente que tiene el inmueble que posee. Se valora conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LOS TERCEROS FORZOSOS INETERVINIENTES:
• Poder apud acta, cursante al folio 164, otorgado en fecha 18/10/2023 por los ciudadanos WILLIAM SANCHEZ y CARLOS SANCHEZ, a favor del abogado ARMANDO ANTONIO RIVAS MARTINEZ debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°102.043. valorándose de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Consignado en lapso probatorio, marcado “A”, cursante a los folios 18 al 111 de la segunda pieza del expediente, copias certificadas expedidas en fecha 16/10/2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del expediente KP02-F-2023-000328 concerniente a PARTICION DE HERENCIA incoado por la demandante de autos contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE SANCHEZ, LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ Y MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ. De la misma se observó documental concerniente a documento protocolizado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara mediante el cual los ciudadanos WILLIAM SANCHEZ DIAZ y CARLOS SANCHEZ DIAZ cedieron sus derechos de propiedad por sucesión del inmueble objeto de pretensión a favor de la hoy demandante IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ, quedando el mismo registrado bajo el N°2017.2410, asiento 2, de fecha 28/12/2022, denotándose que los mismos ya no poseen derecho de propiedad sobre el inmueble y en consecuencia, carecen de interés jurídico en la tercería de marras. La anterior se valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Promovida en lapso probatorio, Inspección judicial a la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de dejar constancia si se encuentran en dicha oficina los siguientes documentos protocolizados: de fecha 13/12/1988, de fecha 20/09/2022, de fecha 28/12/2022 y de fecha 28/12/2022, de lo cual consta en autos el acta de inspección de fecha 20/12/2023, constatándose de la misma que se circunscriben en datos a los documentos titulares de propiedad que se acredita la demandante de autos, así como también se dejó constancia que en el documento correspondiente a la cesión de derechos no se observó autorización expresa de parte de los ciudadanos MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ y LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ que realizo el apoderado actor a favor de la accionante. en mismo se dejó constancia que sobre el documento de compra venta realizado por el INTU a favor de la causante respecto al terreno sobre el cual se encuentra construido el inmueble objeto de pretensión, evidenciándose de la misma que recayó una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta misma Circunscripción, concordando con los fotostatos consignados por el tercero voluntario adhesivo sobre la causa respecto a la Partición y Liquidación de herencia intentado por la demandante de marras. La anterior se valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO VOLUNTARIO ADHESIVO INTERVINIENTE:
• Promovió anexo al escrito de tercería, cursante a los folios 216 al 238 de la segunda pieza, concerniente a documentales fotostáticas de documentos protocolizados referentes a la tradición legal del inmueble objeto de pretensión, mismas valoradas anteriormente, otorgándosele valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Promovida anexo al escrito de tercería, copias fotostáticas, cursante a los folios 239 al 252 de la segunda pieza, correspondiente al escrito libelar de la demanda intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ en contra de la hoy demandante en razón de nulidad de cesión de derechos. De las cuales se evidencia que el ciudadano desconocía dicho acto realizado por el apoderado judicial del accionante. De conformidad con los artículos
• Promovida en lapso probatorio, consignado a los folios 259 al 303, de la segunda pieza las siguientes documentales: documento protocolizado en fecha 15/12/1988 ante el Registro Subalterno del Segundo circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara bajo el n°22, tomo U del protocolo tercero, adicional “A” correspondiente a poder de administración y disposición que otorgaron los ciudadanos LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, MARIA MERCEDEZ SANCHEZ DIAZ, WILLIAM SANCHEZ, CARLOS SANCHEZ a favor de la demandante. Documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el n°1 del tomo 7, del protocolo de transcripción del año 2022 en fecha 25/05/2022 correspondiente a la sustitución de poder realizada por la accionante a favor del abogado apoderado judicial de la misma. documento protocolizado ante la notaría pública primera de Barquisimeto en fecha 06/12/2022 bajo el n°61, tomo 43, folios 189 al 191 correspondiente a la revocatoria de poder realizada por los ciudadanos MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ y LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ que en su oportunidad fue otorgado a la hoy demandante. Las documentales precedente se valoran de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la presente valoración en la motiva del fallo. Así se valora.-
• Consignada el lapso probatorio, copia fotostática, cursante al folio 289 de la segunda pieza, concerniente a carta de residencia emitida por el consejo comunal de la Urbanización Ruezga Norte sector lll a favor del ciudadano HARRISON JESUS PEREZ SANCHEZ dejándose constancia que el mismo reside en dicha urbanización, sector 3, avenida 1, casa n° 8, de la cual se evidencia es la vivienda en la que reside, la misma fue emitida en fecha 11/07/2021. Se otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Consignada en lapso probatorio, cursante a los folios 290, copias fotostáticas concernientes a escrito libelar presentado por la hoy accionante de demanda de partición y liquidación de herencia intentada en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE SANCHEZ, LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ y MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ. La misma se valora de conformidad con lo estipulado en los articulados 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Solicitó Experticia a realizar al inmueble objeto de pretensión a los fines de determinar las condiciones en el que se encuentra el mismo, sin embargo, a pesar de que se llevó a cabo el nombramiento de los expertos incluyendo el experto con carta de aceptación, no se constató a los autos informe pericial alguno, por lo que éste juzgado no tiene prueba que valorar. Así se establece.-
• Promovió en lapso probatorio, prueba de informe dirigida al SAIME con la finalidad de que éste informase al juzgado los movimientos migratorios de la accionante, a los fines de demostrar que la misma no se encuentra en territorio nacional. Por lo anterior, no se emitirá valoración en razón de que no consta resultas de la prueba de informe. Así se decide.-
• Promovió prueba de informe a la Entidad Bancaria 100% Banco Universal con la finalidad de que informase a éste juzgado si consta en el sistema un cheque n° 95-11181585 girado a la cuenta 01560041100000986273 de fecha 26/05/2022 que presuntamente fue recibido por el apoderado actor en razón de la cesión de bienes realizada en fecha 20/09/2022 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara la cual funge como instrumento fundamental para acreditar la propiedad de la demandante. De la misma consta resulta de informe en el folio 236 de la tercera pieza, Oficio n°VECP-OCLC-24-M00358 de fecha 02/04/2024 la cual informa que la cuenta señalada corresponde a la Empresa Licoreria y Agencia de festejos Luismar, c.a y la misma no posee movimientos hasta el 2018, advirtiendo que de existir cualquier cheque emitido o recibido posterior al 2018 no ha sido presentado para el respectivo cobro. Se valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-
• Promovida en lapso probatorio, inspección judicial al inmueble objeto a reivindicar, de la cual consta acta de inspección a los folios 76 al 79 de la tercera pieza. De la misma se dejó constancia que el ciudadano HARRISON PEREZ otorgó el libre acceso al inmueble, así como también se dejó constancia que el inmueble se observa de vieja data, en mismo sentido se dejó constancia que en el primer nivel del inmueble el cual está construido sobre la planta baja se encuentra en buenas condiciones y habita el ciudadano demandado con su hija menor de edad, en dicha oportunidad el demandado manifestó y consta en acta, que no tiene acceso a la planta baja por cuanto está cerrada la reja con candado, siendo que hace uso de la entrada independiente que tiene el inmueble que posee. Se valora conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se decide.-
-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA

El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado, de conformidad con los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

DE LAS TERCERÍAS
Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, es pertinente resolver las correspondientes tercerías presentadas, por lo que resulta pertinente hacer mención a lo siguiente:
En el caso sub iudice, es necesario establecer que la intervención de Terceros, el tratadista Aristides Renger Romberg, en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III expone: “La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes en un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.”
La tercería para otros estudiosos, es la figura jurídica por medio de la cual se garantiza a quienes no sean parte en el proceso, a hacer valer sus derechos, en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.
En este mismo sentido, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil regula la intervención de terceros en el proceso civil venezolano en los siguientes términos:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546”
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente (…)

En el caso de marras se corresponden dos tercerías, siendo una de ellas la tercería forzosa y la otra una tercería voluntaria, prosiguiendo a resolver la tercería forzosa de los ciudadanos WILLIAM OSWALDO SANCHEZ DIAZ y CARLOS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, la cual fue solicitada por el demandado de marras fue admitida cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 28/09/2023, cursando a los folios 165 al 205 de la primera pieza del expediente la contestación realizada por éstos en fecha 23/10/2023, de lo cual alegaron de entrada el no tener ningún derecho acreditado que represente un interés jurídico en la presente causa, pues si bien el llamado a dichos terceros fue realizada por el demandado en razón de que sostenían un interés respecto al inmueble por ser herederos, sin embargo, se evidenció de las pruebas valoradas previamente en el acervo probatorio, consignados junto al escrito de promoción de pruebas que riela en la segunda pieza del expediente, que los mismos cedieron sus derechos sobre el inmueble objeto de pretensión a la accionante, argumentando que no poseen interés jurídico alguno sobre el mismo, pues es clara la inexistencia dicho interés, resaltando a todas luces la falta de cualidad de los mismos, resultando para este juzgador propicio declarar SIN LUGAR la intervención de la tercería forzosa de los ciudadanos señalados, y así quedará establecido en la dispositiva del fallo.-
Ahora bien, respecto a la tercería voluntaria adhesiva del ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 20/11/2023, de la cual manifestó mediante su escrito la voluntad de coadyuvar a favor del demandado, pues alegó que desconocía en su totalidad la sustitución del poder realizada por la accionante y su posterior cesión de derechos respecto al inmueble de marras que habrían adquirido en razón de la venta efectuado a su favor por la causante. Asimismo, argumentó la falsedad de lo esgrimido por la accionante en su escrito libelar en lo que respecta al tiempo que llevaba el demandado habitando el inmueble, puesto que el ciudadano al ser nieto de la causante ha vivido en el inmueble con su familia desde niño, y en su etapa adulta habita en el mismo por autorización de su abuelo el ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ, su tío (el tercero voluntario de autos) LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ y su madre MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ, sin intención de hacer suyo el inmueble por cuanto es consciente de que no es suyo. Posterior a la revisión y valoración de las pruebas presentadas a lo largo del iter procesal se observó que el ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, mediante documento de cesión de derechos cedió los que a éste correspondían a través del abogado SIGEIRO MESA quien posee poder sustituido plenamente valorado, por lo que respecto al inmueble objeto de reivindicación no posee interés jurídico ni derecho preferente que pueda acreditársele, por lo que no puede prosperar la presente tercería, como consecuencia se debe declarar SIN LUGAR la tercería voluntaria adhesiva del ciudadano precitado, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.-

DEL PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
Se observa que la pretensión de la parte demandante consiste en obtener la reivindicación de un inmueble consistente en las bienhechurías (el primer nivel de una casa), construidas sobre el piso Planta baja del inmueble, acreditándose la propiedad de dichas bienhechurías según título supletorio consignado junto al escrito libelar, del cual alegaron que se encontraba en proceso de protocolización, siendo ésta consignada en lapso probatorio y previamente valorado. Asimismo, alegó que es propietaria de la infraestructura completa, es decir, del bien inmueble consistente en la casa de dos plantas en razón de cesión de derechos realizada por los ciudadanos WILLIAM OSWALDO SANCHEZ DIAZ, CARLOS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ y MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ a favor de la accionante de autos. Referido inmueble comprende los siguientes datos: Avenida 01, sector 03, N°8 de la Urbanización Ruezga Norte, Barquisimeto, Municipio Iribarren, el cual se encuentra edificado sobre un lote de terreno propiedad de INAVI, contando con una superficie de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de 10mts, con la avenida 01 que es su frente; SUR: en línea de 10mts con el fondo de la vivienda N°7 de la vereda N°19; ESTE: En línea de 15mts con la vivienda N°10 de la avenida N°01; y OESTE: En línea de 15mts con las viviendas Nos, 03 y 05 de la vereda N°34, esto según documento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Primer circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 20/09/2022, bajo el N°2022.606, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°362.11.2.1.201, correspondiente al libro de folio real del año 2022

Ahora bien, sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:

“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”. (Resaltado del Tribunal)

Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:

“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”. (Resaltado del Tribunal)

Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir AL PROPIETARIO la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Resaltado del Tribunal)

Al analizar dicha disposición han señalado los tribunales de instancia que:

“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).

A este tenor, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, por lo que esta juzgadora considera pertinente resaltar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde se dejó sentado lo siguiente:

“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”. (Resaltado del Tribunal)

Conforme lo anterior, es necesario destacar que la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer y d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.


Por tal motivo, es menester determinar si en el caso de marras se evidencia la presencia y el cumplimiento de los requisitos previamente señalados para considerar este juicio ha lugar o no. Es así, que la Acción Reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible, (en principio), restitutoria, (en principio). Dicha acción solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también a la vez propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas. Procede únicamente contra el poseedor o detentador actual del Inmueble, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o en el caso previsto en el aparte único del Articulo 548 Código Civil venezolano vigente, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor y detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa. Entonces, según lo antes dicho se concluye que la acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca

En el caso de autos, la actora asegura ser propietaria de un inmueble, el cual fue adquirido mediante documento de cesión de derechos previamente mencionado que acredita la titularidad del inmueble (casa), y posteriormente con título supletorio protocolizado previamente valorado el cual se circunscribe a la bienhechuría del primer nivel del inmueble, siendo éste el objeto a reivindicar.

Posterior al análisis minucioso realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, sus pruebas y alegatos que en ellos se basan, se procede a determinar los requisitos para que la acción proceda y en consecuencia sea declarada con lugar.
Siendo que el primer requisito consistente en el derecho de propiedad que debe ostentar el accionante, se connota a través de las documentales protocolizadas y previamente valoradas como lo son el documento de cesión de derechos y el titulo supletorio, teniéndose como SATISFECHO EL PRIMER REQUISITO. Así se decide.-
Seguidamente el presente análisis valorativo comprende el segundo y tercer requisito, correspondientes a la posesión que detenta el demandado sobre el inmueble objeto de acción y la falta de derecho por parte del demandado para poseer el inmueble, respectivamente, de lo cual se evidenció mediante constancia de residencia emitida en el año 2021 por el consejo comunal de la Urbanizacion Ruezga Norte, la cual fue valorada en el acervo probatorio, aunando a ello lo esgrimido por el tercero interviniente que el ciudadano demandado habitaba el inmueble desde que era un infante, pues es sobrino de éste y nieto de la causante, teniendo en cuenta que no pretendió en ningún momento hacerse propietario del inmueble que habita toda vez que es consciente de que no puede hacerse de algo vil y antiético, seguidamente se denotó de documento de registro de información fiscal del demandado que el mismo realizó la inscripción del mismo en el año 2013, realizando su última actualización en fecha 2017 de la cual se evidenció como dirección la misma que se corresponde al inmueble objeto de pretensión, ello permite dilucidar la contravención entre el alegato de la accionante respecto a que el demandado comenzó a poseer el mismo en el año 2021 cuando la causante enfermó, siendo que se pudo demostrar que el inmueble lo señala como su domicilio desde el año 2013, quedando discernido a lo largo de la contienda judicial que no se pudo concluir por la parte accionante un medio de prueba convincente respecto a la posesión ilegitima del ciudadano demandado sobre el inmueble, por lo que es forzoso considerar INSATISFECHOS los precitados requisitos. Así se decide.-
Ahora bien, como último requisito consistente en la identificación del inmueble, señalado en el escrito libelar de la siguiente manera: Avenida 01, sector 03, N°8 de la Urbanización Ruezga Norte, Barquisimeto, Municipio Iribarren, el cual se encuentra edificado sobre un lote de terreno propiedad de INAVI, contando con una superficie de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de 10mts, con la avenida 01 que es su frente; SUR: en línea de 10mts con el fondo de la vivienda N°7 de la vereda N°19; ESTE: En línea de 15mts con la vivienda N°10 de la avenida N°01; y OESTE: En línea de 15mts con las viviendas Nos, 03 y 05 de la vereda N°34, esto según documento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Primer circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 20/09/2022, bajo el N°2022.606, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°362.11.2.1.201, correspondiente al libro de folio real del año 2022. Asimismo, en acta de inspección judicial realizada al inmueble objeto de pretensión, la representación judicial de la parte demandada tras ser realizada la pregunta por el tribunal si existía alguna disconformidad discrepancia sobre la misma, por lo que es propio considerar SATISFECHO éste último requisito. Así se decide.-
De este modo, puede dilucidarse que la parte actora no demostró la satisfacción de la totalidad de los requisitos de procedencia de la presente acción, recayendo la misma en la desaplicación del artículo 254 previsto en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”

Pues de lo anterior, destaca vivamente la ausencia del segundo y tercer requisito indispensable para la procedencia de la presente acción, entendiéndose en este sentido que la posesión legitima del demandado, siendo que para que prospere la presente acción el demandado, es decir, el poseedor del objeto a reivindicar debe ser un poseedor ilegitimo, información que impide tener una total convicción de lo argumentado por la accionado, pues mal puede este juzgado declarar con lugar una pretensión de la cual no se tiene plena seguridad de lo demostrado y alegado y causar, es por ello que la presente acción no tiene cabida a procedencia, siendo consecuente e imperioso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la presente acción reivindicatoria, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
-V-
DISPOSITIVA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la tercería forzosa de los ciudadanos WILLIAM OSWALDO SANCHEZ DIAZ y CARLOS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares d/e las Cédulas de Identidad Nos. V-7.380.270 y V-7.386.240, respectivamente, de este domicilio. SEGUNDO: SIN LUGAR la tercería voluntaria adhesiva del ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.368.350, de este domicilio. TERCERO: SIN LUGAR la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.347.516, de este domicilio contra el ciudadano HARRISON JESUS PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. V-18.263.903, de este domicilio. CUARTO: se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Sentencia N° M-92. Asiento N° 04.

El Juez



Magdiel José Torres
El Secretario


Luis Fernando Ruiz Hernández
Seguidamente se publicó siendo las 09:00 a.m., y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.

El Secretario


Luis Fernando Ruiz Hernández