REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho (08) del mes de Julio del Año dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-002239
SOLICITANTES: ANA MARIA SANTANDREU DE GONZÁLEZ y ELIESER LEANDRO GONZÁLEZ PAZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.238.162 y V-7.355.260, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: Abogados YONNY EDUARDO HERNANDEZ DURAN y MARGARIT AYENHSA SEGURA VASQUEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 226.792 y 173.671, de este domicilio.-
BENEFICIARIO: CiudadanoANDRÉS ENRIQUE GONZÁLEZ SANTANDREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.573.155, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO DE INTERDICCION CIVIL.
INTERDICCIÓN PROVISIONAL
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud de Interdicción Civil, por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 07/12/2023, otorgándole entrada en fecha 12/12/2023 y siendo admitida cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha 08/01/2024 y asu vez, se ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, notificar al Ministerio Publico y librar oficios al Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Gómez López y al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a los fines de que se proceda a elaborar un examen psiquiátrico a la indiciada en Interdicción, ordenándose finalmente oír la declaración del entredicho y de 4 familiares.
En fecha 16/01/2024 el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación firmada por el fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, en fecha 20/02/2024 se dio entrada al oficio emanado de Medicatura Forense y en fecha 22/03/2024se otorgó entrada al oficio emitido por el Hospital Dr. Luis GomezLopez.
Posteriormente, en fecha 08/04/2024, previa oportunidad fijada anteriormente, se llevó a cabo el acto de declaración del entredicho y sus 4 familiares.
Finalmente, constando auto de abocamiento en fecha 29/04/2024, correspondiendo emitir pronunciamiento respecto a la interdicción provisional.-
Se dio entrada al oficio emanado del Servicio Nacional de medicinas y ciencias forenses, así como también informe emitido por el Hospital Universitario Dr. Luis GómezLópez.
El alguacil de este Tribunal en fecha 16/01/2024 consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal.
En fecha 04/03/2024 este juzgado fijó oportunidad para oir la declaración de los testigos previa solicitud realizada por el solicitante, quien solicitó le fuese librado boletas de notificación. De éstas, consta consignación realizada por el alguacil en fecha 18/03/2024 de boletas de notificación firmadas.
El acto fijado para oír la declaración de los testigos se llevó a cabo en fecha 25/03/2024
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Los solicitantes en su escrito presentado en fecha 29/09/2023 alegaron que su hijo, el ciudadano ANDRES ENRIQUE GONZALEZ SANTANDREU, se encuentra diagnosticado con CUADRIPARESIA ESPÁTICA SECUELAR Sx DE LENNOX GASTAUT, lo que conlleva a una incapacidad para realizar acciones propias, razón por la cual amerita atenciones generales de los solicitantes y en su defecto, representación legal como Tutores para representar al entredicho en todos sus intereses y derechos ante diversos institutos. Por todo lo anterior, en base al artículo 395 del Código Civil solicitan ser designados como tutores del precitado ciudadano.-
III
DEL ACERVO PROBATORIO
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet, y así se decide.
Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
1.- Consignada anexo al escrito de solicitud, cursante al folio 02, informe médico emitido en fecha 07/08/2015 por la Médico Fisiatra MARIA LUISA HERNANDEZ, C.I: V-12.702.455, MPPS: 63998 y CML: 5773 en el cual diagnosticó cuadriparesia espástica secuelarSx de LennoxGastaut.Valorandose de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil. Así se valora.-
2.- Consignado anexo al escrito de solicitud, cursante a los folios 03 y 04, concernientes a informe respectico al nivel de funcionamiento del sujeto de interidicción, sin fecha de emisión, por el Ministerio de Educacion Cultura y Deporte en el Instituto de Educacion Especial “SOL Y LUNA” en el cual evaluaron desarrollo psicomotriz fino y grueso del paciente dejando observaciones de cuidado permanente.Valorandose de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil. Así se valora.-
3.- Consignada junto al escrito de solicitud, cursante al folio 05, concerniente a constancia emitida por la Neurólogo Pediatra LYDA FERRER ROSADO en fecha 20/06/1989 de la cual se observó que el paciente a la fecha con 5 años de edad presentó retardo mental severo y síndrome compulsivo de variado tipo con trastorno metabólico.Valorandose de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil. Así se valora.-
4.-Consignada junto al escrito de solicitud, cursante al folio 6, certificación de acta de nacimiento del sujeto de interdicción, de acta n°772, folio 391 de fecha 18/03/2022, emitida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara. Valorándose de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.Así se valora.-
5.- consignadas junto al escrito de solicitud, cursante a los folios 07 y 08, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y del sujeto de interdicción. Valorándose de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil. Así se valora.-
6.- Consignadas junto al escrito de solicitud, cursante a los folios 09, 10 y 11, constancias de residencias emitidas por el Consejo comunal de Santa Elena Norte, Barquisimeto, Estado Lara en fechas 27/09/2023 la primera, y 05/09/2023 las dos siguientes, siendo la primera constancia del solicitante ElieserGonzalez y las siguientes de la solicitante Ana MariaSantandrey y del sujeto de interdicción, de la cual se dejó constancia que residen en el domicilio calle Francia, calle 12, entre carreras 5 y 6, n°PH-31 desde el año 1993. Se valora conforme al artículo 1.358 del Código Civil. Así se valora.-
DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR ESTE JUZGADO:
DE LA EXIGENCIA MINIMA DE EXAMEN MEDICO REALIZADO POR DOS FACULTATIVOS:
1.-Informe médico que riela al folio 23, emitido por el Médico Psiquiatra especialista del Hospital Universitario “Dr. Luis GomezLopez”, Luis Rengel Blanco, C.I: V-18.125.561, MPPS: 126046, CMM: 7682, emitido en fecha 09/10/2023 del cual se observó que el ciudadano sujeto de interdicción desorientado en tiempo y espacio, actitud pueril, inteligencia por debajo del promedio, lenguaje sin producción de palabras o fonemas, emitiendo sonidos guturales, psicomotricidad con conductas desorganizadas sin objetivo orientado e incapacidad para la marcha, con juicio insuficiente. Concluyendo y recomendando que es un adulto con personalidad no estructurada y en fase de desarrollo cognitivo no acorde para su edad, presentando signos de retraso mental profundo, con probable origen en patología congénita del sistema nervioso central. La anterior se valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
2.-Cursante al folio53, informe médico N° 356-1236-P-0041-23, emitido en fecha 16/11/2023 por el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, por la Médico adscrita a referida institución KIUSSY DE JESUS GARCIA DIAZ, C.I: V-6.044.121, del cual se observó que el sujeto de interdicción con cuadriplejia espástica, desorientación en persona, tiempo y espacio, memoria perturbada, atención aprosexia, sin concentración y lenguaje mutista, sin poder evaluar el pensamiento en razón de no tener capacidad para comunicarse, sin psicomotricidad y juicio perturbado con inteligencia no evaluable, denotándose crisis motoras frecuentes, diagnosticando discapacidad intelectual profunda y síndrome LennoxGastaut, recomendando atenciones especiales con atención y apoyo constante para realizar tareas cotidianas por tener dificultades graves en la comunicación y aprendizaje.
DE LAS DECLARACIONES DEL SUJETO DE INTERDICCION Y 4 FAMILIARES:
1. Acta de fecha 25/03/2024, cursante al folio 40, declaración testimonial de la ciudadana GRACIELA COROMOTO RAMOS PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.066.249, la cual declaró que es amiga de la familia, que el ciudadano ANDRES GONZALEZ nació sano pero en razón de una fiebre convulsiono y le quedo la lesión cerebral, asimismo alego que el señor ELIESER GONZÁLEZ es quien cuida y le suministra los medicamentos, alegó además tener conocimiento de que este procedimiento se realiza porque el ciudadano es un niño especial y requiere representación, declaró que no tiene bienes.
2. Acta de fecha 25/03/2024, cursante al folio 41, declaración testimonial de la ciudadana LAURA MARIA MENDOZA PEREZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.094.492, quien declaró que es amiga del grupo familiar, que conoce que el ciudadano ANDRES padece el síndrome de LennoxGasteut, alegó que sus padres son quienes lo cuidan y le suministran los medicamentos, y que este procedimiento se lleva a cabo para que tenga un representante, finalmente declaró que el ciudadano sujeto de interdicción no posee bienes.
3. Acta de fecha 25/03/2024, cursante al folio 42, declaración testimonial de la ciudadana ERIKA MARCELA CAVIERES DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.409.736, quien fue conteste al decir que es vecina de la familia del sujeto de interdicción, que el mismo sufre el síndrome de GaustetLeanux, siendo sus padres quienes lo atiende, cuidan y le suministran los medicamentos y que solicitan el presente procedimiento en razón de su representación, asimismo alegó que no posee bienes.
4. Acta de fecha 25/03/2024, cursante al folio 43, declaración testimonial del ciudadano ILDEMARO RAFAEL BARRADAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°7.463.008, quien fue conteste al decir que es amigo de la familia, que el ciudadano ANDRES GONZÁLEZ padece su enferman en razón de una convulsiones por crisis de fiebre, que los padres del referido ciudadano son quienes le suministran los medicamentos y lo atienden y sabe que le están solicitando este procedimiento para tramites personales como pasaporte y viajes al exterior, asimismo manifestó que el ciudadano no posee bienes.
5. Acta de fecha 25/03/2024, cursante al folio 44, declaración del sujeto de interdicción, a quien se le realizaron las preguntas pertinentes sobre su enfermedad, si se encuentra ubicado en la fecha, día y lugar en el que se encuentra, a los cual solo emitió sonidos imprecisos y mira al suelo. Dejándose constancia que el sujeto de interdicción se encuentra aseado y bien vestido, fijando sus huellas digitales en el acta por no poder firmar.
Las anteriores declaraciones se valoran conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
-IV-
CONCLUSIONES
Precedentemente es necesario que antes de entrar a solucionar el fondo de la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, señalar las normas que legalmente rigen la materia:
El artículo 393 del Código Civil señala lo siguiente:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, establece:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.
Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, en primer lugar, el interrogatorio del notado de interdicción, realizado por el operador de justicia, y en segundo lugar, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en sus defectos amigos de su familia.
Así las cosas, y de la revisión y análisis efectuados a la presente causa se evidencia el cumplimiento concurrente de ambos requisitos, encontrándose que del interrogatorio respectivo realizado alentredicho, se pudo apreciar, que es incapaz de proveer por sus propios intereses, y que su comportamiento fue concordante con los informes expedidos por los médicos que expidieron dichos análisis.
Ahora bien, de la deposición de sus familiares, quienes fueron contestes en manifestar que, el entredicho padece un retraso mental profundo y y que es diagnosticado por diversos médicos según informes que rielan a los autos, realizados por especialistas de la psiquiatría que concluyen como “DISCAPACIDAD MENTAL PROFUNDA Y SINDROME LENNOX GASTAUT” y que no puede valerse por sí mismo en sus cotidianidades, al igual que falta de capacidad en juicio y falta de discernimiento.
Asimismo, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Conforme con lo dispuesto, por la norma anterior, se aprecia en el dictamen de los informes médicos realizados por los facultativos promovidos en la presente causa, practicados por la Médicos PsiquiatrasLUIS RENGEL BLANCO, previamente mencionado, adscrito al Hospital Universitario “Dr. Luis GómezLopez” a través del cual diagnosticó al entredicho como “RETRASO MENTAL PROFUNDO” y KIUSSY GARCIA adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Lara a través del cual diagnosticó al entredicho como “DISCAPACIDAD INTELECTUAL PROFUNDA y SINDROME LENNOX GASTAUT”, concluyendo en ambos informes que el entredicho no posee juicio, intelecto acorde a su edad, capacidad para comunicarse ni valer por si mismo, ni juicio, es decir, que el ciudadano sujeto de interdicción no tiene capacidad de integrarse efectivamente a las exigencias de la vida familiar, social y laboral, ni de administrar sus propios recursos, por lo que debe ser considerado discapacitado debido a la realidad del estado de salud mental en que se encuentra, ya que de acuerdo con lo expresado en dichos informes resulta conclusivo para esta juzgadora a los efectos del pronunciamiento de la presente sentencia, que padece de defecto intelectual que lo priva de su capacidad de discernir. Así se establece.
Las testimoniales de GRACIELA COROMOTO RAMOS PIÑA, LAURA MARIA MENDOZA PEREZ, ERIKA MARCELA CAVIERES DE SUAREZ y ILDEMARO RAFAEL BARRADAS MENDOZA, anteriormente señalados, amigos cercanos del entredicho, los cuales por ser hábiles conforme al procedimiento especial que regula la materia y contestes en afirmar que tiene RETRASO MENTAL Y SINDROME LENNOX GASTAUT, que tiene incapacidad para realizar actos por sí mismo, que lo cuidan sus padres ANA MARIA SANTANDREU DE GONZÁLEZ y ELIESER LEANDRO GONZÁLEZ PAZeste Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio, en el cual se evidenció que el entredicho no pudo responder a todo el interrogatorio que se le formuló. Así se decide.
Continuando con el hilo argumental, procediendo con lo estipulado en el artículo 396 del Código Civil previamente citado al inicio del presente capitulo, tiene este juzgado por satisfechos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico civil venezolano, por lo que considera procedente decretar la INTERDICCION PROVISIONAL y en consecuencia nombrar como tutor interino a la ciudadana ANA MARIA SANTANDREU DE GONZÁLEZ, quien es su madre, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.-
-V-
DISPOSITIVA
En mérito de las precedente consideraciones, este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO:DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano ANDRÉS ENRIQUE GONZÁLEZ SANTANDREU, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° V-17.573.155, de este domicilio, y en consecuencia, se designa como tutora interina a la ciudadana ANA MARIA SANTANDREU DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.238.162, de este domicilio, quien observará como primera obligación que el ciudadano ANDRÉS GONZÁLEZ, antes identificado, adquiera o recobre su capacidad, atendiendo las indicaciones médicas pertinentes. Prosígase formalmente al proceso de los trámites del juicio ordinario.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Magdiel José Torres.
El Secretario,
Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se dictó Sentencia N°M-93 siendo las 10:30a.m y se dejó copia de la misma, quedando asentada en el Libro Diario manual bajo el N°19
El Secretario,
Luis Fernando Ruiz Hernández.
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