REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, dos (02) de Julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP12-M-2024-000008
De las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: EDDYMAR COROMOTO PINEDA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.843.405.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: MARIO JOSE QUERALES SALAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 75.754
Parte Demandada: MARIELIS DEL CARMEN MONTES DE OCA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.263.955
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN BREVE).
Inicio
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) presentada por el ciudadano EDDYMAR COROMOTO PINEDA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.843.405. En fecha 05/04/2024 siendo las 11:13 AM, se ha recibido escrito de DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES ( VIA INTIMATORIA) constante de tres (03) folios útiles con dos (02) anexos, presentada por la ciudadana EDDYMAR COROMOTO PINEDA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.843.405, asistida por el abogado MARIO JOSE QUERALES SALAS, inscrito en el IPSA bajo el 75.754, contra la ciudadana MARIELIS DEL CARMEN MONTES DE OCA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.263.955, el cual se le asignó el número KP12-M-2024-000008. En fecha 08-04-2024SE LE DA ENTRADA A LA DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES ( VIA INTIMATORIA) constante de tres (03) folios útiles con dos (02) anexos, presentada por la ciudadana EDDYMAR COROMOTO PINEDA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.843.405, asistida por el abogado MARIO JOSE QUERALES SALAS, inscrito en el IPSA bajo el 75.754, contra la ciudadana MARIELIS DEL CARMEN MONTES DE OCA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.263.955, el cual se le asignó el número KP12-M-2024-000008. En fecha 11-04-2024 Vista la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) presentado por la ciudadana EDDYMAR COROMOTO PINEDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.843.405, domiciliada en el Roble, Calle 5, entre Carrera 1 y 2, de la Ciudad de Carora Municipio Torres Estado Lara, asistida por el abogado MARIO JOSE QUERALES SALAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.754, contra la ciudadana MARIELIS DEL CARMEN MONTES DE OCA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.263.955, este tribunal insta a la parte a corregir el tipo de moneda el cual está reclamando en su escrito de demanda para lo cual se le concede tres días de despacho siguientes al día de hoy ,se agrega a los autos a los fines legales correspondientes. En fecha 16-04-2024 siendo las 8:40 AM, se recibió diligencia presentado por la ciudadana EDDYMAR COROMOTO PINEDA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.843.405, asistida por el abogado MARIO JOSE QUERALES SALAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.754, a los fines de corregir la denominación de la moneda en el presente asunto.- Asimismo se deja expresa constancia que dicho escrito fue recibido en fecha 15/04/24 a las 2:29 Pm, para ser ingresado en el día de hoy 16/04/2024 al Sistema Juris 2000 por presentar fallas eléctricas.- En fecha 18-04-2024 Revisadas como han sido las presentes actuaciones, quien suscribe Abg. Eiler José Pérez Juez Suplente de este Tribunal, se aboca al conocimiento en el presente asunto, y en virtud de esa designación las partes intervinientes en el proceso, podrán hacer uso del derecho de Recusación al suscrito Juez Suplente, dentro de los TRES (03) días de despacho siguientes a la presente fecha; todo de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil vigente. En fecha 14-05-2024 siendo las 8:48 AM, Se recibió diligencia constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana EDDYMAR COROMOTO PINEDA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.843.405, asistida por el abogado MARIO JOSE QUERALES SALAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.754, a los fines de solicitar su admisión de la presente demanda ya que fue debidamente subsanada, y el Decreto Urgente de la Medida Cautelar de Embargo de bienes. En fecha 14-05-2024 SE ADMITE LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, en esta misma fecha SE LIBRO BOLETA a la ciudadana MARIELIS DEL CARMEN MONTE DE OCA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.263.955, domiciliada en la Urbanización el Roble, Calle 5, Carrera 1 y 2, Municipio Torres de la Ciudad de Carora. En fecha 17-05-2024 Este tribunal indica a las partes que la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), ya se encuentra admitida. Y en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar este Tribunal emitirá pronunciamiento mediante auto por separado. En fecha 04-06-2024 siendo las 11:42 AM, Se recibió diligencia constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana EDDYMAR COROMOTO PINEDA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.843.405, asistida por el abogado MARIO JOSE QUERALES SALAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.754, a los fines de solicitar el abocamiento de la Dra. Dolores Malavé EN LA PRESENTE CAUSA, asimismo solicito urgentemente el Decreto Urgente de la Medida Cautelar de Embargo de bienes, existe riesgo de insolvencia de la accionada. En fecha 05-06-2024 Se Agrega ABOCAMIENTO, en esta misma fecha Se libró boleta de Notificación a la ciudadana EDDYMAR COROMOTO PINEDA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.843.405, domiciliada en la Urbanización El Roble, Calle 5, entre Carrera 1 y 2, de esta ciudad de Carora, Municipio del Estado Lara. En fecha 18-06-2024 siendo las 10:47 AM, Se recibió diligencia constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana EDDYMAR COROMOTO PINEDA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.843.405, asistida por el abogado MARIO JOSE QUERALES SALAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.754, a los fines de darme por notificada del abocamiento y solicitar el decreto de la Medida de Embargo de Bienes Muebles de la Intimada. En fecha 21-06-2024 Fecha de Notificación: 21/06/2024. Resultado: Positivo Alguacil: Darlyn Pacheco "Consigno en Dos (02) folios útiles BOLETA DE NOTIFICACIÓN dirigida a la ciudadana EDDYMAR COROMOTO PINEDA GÓMEZ, por cuanto en diligencia de fecha 18/06/2024 que corre inserto al folio 14, dicha ciudadana se da por notificada". En fecha 01-07-2024LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA-CARORA, ABG: KAREMTH ALCALA, HACE CONSTAR: Que el día de hoy venció lapso de abocamiento de tres (03) días de despacho sin que alguna de las partes haya intentando el derecho de Recusación a la suscrito Juez Provisoria en esta misma Fecha de Notificación: 01/01/2024. Resultado: Negativo por Imposibilidad de Desplazamiento. Alguacil: Darlyn Pacheco Consigno en Dos (02) folios útiles RECIBO DE INTIMACIÓN SIN PRACTICAR POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL, dirigida a la ciudadana MARIELIS DEL CARMEN MONTE DE OCA.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión efectuada a las actuaciones procesales que conforman el expediente observa que la última actuación efectuada por las partes en el presente caso fue en fecha 18/06/2024, en virtud de ellos con relación a la PERENCION del presente caso, por ser materia de orden público, el Tribunal procede a analizar si efectivamente se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En relación a la Perención tenemos que esta es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Esta institución (Perención) es de orden público, por tanto verificable si se configura la primera parte del artículo anterior, a tal respecto de autos se desprende que la acción fue intentada en fecha 05/04/2024, la demanda fue admitida en fecha 14/05/2024, y se evidencia que la última actuación cursante en autos es en fecha 01/07/2024 realizada por la alguacil de este Tribunales, señalando la falta de impulso procesal es decir, que ha transcurrido más de un mes sin que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, lo que se ajusta al primer numeral del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tanto es procedente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por falta de impulso procesal, en el presente Juicio. Así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 12, 15, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA, por falta de impulso procesal, en el presente Juicio y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte de la presente decisión. Notifíquese
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Dolores María Malavé Blanco La Secretaria,

Abg. Karemth Alcalá
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 016/2024, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas, dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las Diez y cuarenta de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Karemth Alcalá