REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripcion Judicial del estado Lara- Carora
Carora, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP12-V-2022-000015

De Las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Solicitante: Ciudadana LESBIA SUSANA ARROYO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.850.999, domiciliada en la Ciudad de Carora del Estado Lara.
Abogado Asistente Abogado: BERNARDO AURELIO ARROYO GUTIERREZ y BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.931.199, Nº V-5.930.592 e inscritos ante el I.P.S.A, bajo los Nros. 234.373 y 231.716,
Motivo: INTERDICCIÓN.
Tipo De Sentencia: DEFINITIVA
DE LA SOLICITUD
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, la presente solicitud relativa a Interdicción, presentada por la ciudadana LESBIA SUSANA ARROYO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.850.999, domiciliada en la ciudad de Carora del Estado Lara. De la lectura del escrito se puede observar que solicita se declare la Interdicción de la ciudadana DILCIA ELENA ARROYO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.947.145 del mismo domicilio, quien padece de HIPOXIA CELEBRAL, produciendo dificultad en el autocontrol, razón lenguaje a nivel motriz, padece de impotencia hipoxia cerebral y crisis convulsiva, tal como consta de certificado anexo marcado con la letra ” C” haciendo permanente su incapacidad para afrontar sus intereses, que requieren de su participación, en virtud de lo cual solicitan su interdicción y que sea sometida al régimen de tutela previsto en la Ley, fundamentando su acción en el artículo 393, 395 Y 396 Del Código Civil y siguientes del Código Civil vigente, solicito a este a este juzgado sea sometida a mi hermana DILCIA ELENA ARROYO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.947.145, ya identificada a interdicción, SEA DECRETADA UNA INTEDICCION PROVICIONAL Y SE NOMBRE UN TUTOR INTERINO DE CONFORMIDAD CON EL Art 734 del Código de Procedimiento Civil siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de su petición, promoviéndole la tutela a que se refiere el artículo 397 del Código Civil
RESEÑA DE LOS AUTOS
En fecha 16 de Febrero de 2022, se ha recibido vía correo electrónico SOLICITUD DE INTERDICCION de la ciudadana DILCIA ELENA ARROYO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.947.145 constante de dos (02) folios útiles, con diez (10) folios anexos, presentada por la Ciudadana LESBIA SUSANA ARROYO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N°V-9.850.999, número de contacto 0414-9575971, correo electrónico lesbia03@hotmail.com asistida por el abogado BERNARDO AURELIO ARROYO GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 234.373, número de contacto 0412-1522025, correo electrónico bernardoarroyo61@gmail.com el cual se le asignó el número KP12-V-2022-000015. En fecha 12 de Julio de 2022, se le dio entrada de demanda de SOLICITUD DE INTERDICCION de la ciudadana DILCIA ELENA ARROYO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.947.145, con nueve (09) folios anexos, presentada por la Ciudadana LESBIA SUSANA ARROYO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.850.999, asistida por el abogado BERNARDO AURELIO ARROYO GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 234.373, el cual se le asignó el número KP12-V-2022-000015. En fecha 14 de julio de 2022, se agrega en auto, se admite la demanda de interdicto civil, presentada por la Ciudadana LESBIA SUSANA ARROYO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.850.999, asistida en este acto por el abogado BERNARDO AURELIO ARROYO GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 234.373. En esta misma fecha se libra boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, así mismo se libro Boleta de Notificación a los Expertos Profesional I del Departamento de Ciencias Forense adscrito a la Medicatura Forense-Carora. En fecha 19 de julio de 2022 se agrega diligencia, de fecha 18 de julio de 2022, presentado por la ciudadana LESBIA SUSANA ARROYO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.850.999, asistida por el abogado BERNARDO AURELIO ARROYO GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 234.373, constante en Un (01) folio útil, se agrega de manera física PODER APUD ACTA. En fecha 29 de julio de 2022, la Ciudadana Alguacil: DARLYN PACHECO Consigno en UN (01) folio útil BOLETA DE NOTIFICACIÓN, dirigido a los Ciudadanos Expertos Profesionales del Departamento de Ciencias Forenses, adscrito a la Medicatura Forense-Carora, haciendo constar que en fecha 27/07/2022, siendo las 09:27 a.m., me entrevisté personalmente en la dirección indicada en la boleta; Calle Bolívar, edificio d la Prefectura, diagonal a tiendas Traki de esta misma ciudad, donde me entreviste personalmente con un funcionario adscrito a dicha dependencia identificándose con el nombre de ARMERTH RAMOS, quien se dispuso a recibir y firmar la presente boleta de Notificación". En fecha 01 de Agosto de 2022, la ciudadana Alguacil: DARLYN PACHECO "Consigno en Un (01) folio útil BOLETA DE NOTIFICACIÓN debidamente firmada, dirigida al Ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en Familia, por cuanto en fecha 29/07/2022, siendo las 10:05 a.m., me traslade hasta la sede del Ministerio Público en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, donde me entreviste personalmente con el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio y así mismo se dispuso a recibir ya a firmar la presente boleta en prueba de haberse practicado dicha Notificación y de recibir copia certificada anexa". En fecha 12 de Agosto de 2022 se recibió en un (01) folio útil, correspondencia con oficio N° 356-1327-283, de fecha 04-08-2022, emanado del Doctor ERNESTO JOSE ESPINOZA ADJUNTO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, a los fines de informar que se ha practicado el Reconocimiento Médico Legal Físico en la persona de la Ciudadana DILCIA ELENA ARROYO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.947.145. En esta misma fecha se recibió diligencia de fecha Doce (12) de Agosto de 2022, por los Experto Profesional I del Departamento de Ciencias Forense, adscrito a la Medicatura Forense-Carora, se recibió informe físico. En fecha 04 de Noviembre de 2022, En horas de despacho del día de hoy este Tribunal, y en aras de dar cumplimiento al debido proceso y el derecho a la defensa y en virtud de Acción de Interdicción presentada por la Ciudadana LESBIA SUSANA ARROYO GUTIERREZ, identificada en autos, hermana de la Ciudadana DILCIA ELENA ARROYO GUTIERREZ, identificada en autos, a quien se le tramita la referida interdicción y en atención a que la misma fue referido a Medicatura forense Carora, para la realización de la Evaluación Psiquiátrica y por cuanto el Dr. TEODORO HERRERA, Experto profesional Especialista IV jefe del servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense – Carora. En fecha 03 0ctubre 2022, nos informo mediante oficio S/N, que no poseían Experto Psiquiatra. Razón por la cual a los fines de realizar la correspondiente Evaluación Psiquiátrica la Ciudadana DILCIA ELENA ARROYO GUTIERREZ con el objeto de continuar con el trámite legal correspondiente se refiere al DEPARTAMENTO SENAMECF, ubicado en el Edificio Nacional. En esta misma fecha se libro OFICIO 150/2022, PARA: Dra. FABIOLA MARTINEZ, MEDICO PSIQUIATRA DEPARTAMENTO SENAMECF. En fecha 05 de Diciembre de 2022, Por recibida diligencia de fecha 30-11-2022, constante de un (01) folio útil, presentado por BERTHA MARÍA ÁLVAREZ, inscrita en el IPSA, bajo el N° 261.716, a los fines de solicitar se le designe correo especial a los ciudadanos BERNARDO ARROYO y a su persona, a los fines de que se haga entrega del informe Psiquiátrico. En esta misma fecha dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, se libra Oficio N° 178-2022, en consecuencia, se designa correo especial a la Ciudadana abogada BERTHA MARÍA ÁLVAREZ, inscrita en el IPSA, bajo el N° 261.716, a los fines de retirar los respectivos informes Psiquiátricos de los Ciudadanos DILCIA ELENA ARROYO Y JUAN CARLOS CAMACARO identificado en autos. Así mismo se Libro Oficio: 178/2022 Para la Dra. FABIOLA MARTINEZ, MEDICO PSIQUIATRA DEPARTAMENTO SENAMECF. En fecha 14 de Diciembre de 2022, Por recibida la diligencia, de fecha 13 de Diciembre de 2022, presentada por la abogada, BERTHA MARÍA ÁLVAREZ, inscrita en el IPSA, bajo el N° 261.716, apoderada judicial de la Ciudadana LESBIA SUSANA ARROYO GUTIERREZ, identificada en autos, constante en Un (01) folio útil y Un (01) anexo, Consigna Informe de Reconocimiento Médico Legal, solicitado mediante oficio N° 178-2022 de fecha 05-12-2022. En fecha 21 de Diciembre Por cuanto fueron practicados los respectivos exámenes médicos a la ciudadana DILCIA ELENA COROMOTO ARROYO GUTIERREZ, identificada en autos, tal como consta de oficio N°: 356-1326-P-056-22 de fecha 16 de Noviembre de 2022, remitido por el Departamento De Medicina Y Ciencias Forense de la ciudad de Lara; este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 396 del Código Civil, ordena oír a Cuatro (4) parientes inmediatos del mencionado ciudadano ó en su defecto amigos de la familia; para lo cual abre un lapso de Quince (15) días de Despacho siguientes al de hoy. En fecha 12 de Enero de 2023, Por recibida la diligencia de fecha Once (11) de Enero de 2023, constante de un (01) folio útil, presentada por la abogada BERTHA MARIA ÁLVAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 261.716, a los fines de solicitar sean escuchadas las declaraciones de los testigos. Se agrega a los autos, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes. En fecha 20 de Enero de 2023, ACTAS CIVILES DE TESTIGOS de los Ciudadanos ARROYO GUTIERREZ DHAVY RICHARD, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.850.958, CORONEL CAMPOS MARIA ANTONIETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.674.550, PEREZ VARGAS ASUNCION MARGARET y PEREZ ARROYO SUSAN MAGRET, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.848.467 y V-26.447.976 respectivamente.se juramentaron al tutor provisorio y los miembros del consejo de tutela En fecha 10-04-2023 se dicto sentencia interlocutoria bajo el n° 013-2023 DECLARANDO LA INTERDICCICON PROVICIONAL DE LA CIUDADANA DILCIA ELENA ARROYO. En fecha 17-04-2023 por este Juzgado en fecha 10 de Abril de 2022, este Tribunal la Declara Firme la sentencia dictada. En fecha 20-06-2023 Se libra Unico Único Cartel Contentivo de Decreto Judicial de Interdicción . Que el expediente N° KP12-V-2022-000015.- por motivo de Interdicción Civil, seguido por la Ciudadana LESBIA SUSANA ARROYO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.850.999, este Tribunal en esta misma fecha, decreto la Interdicción Provisional de la ciudadana DILCIA ELENA ARROYO GUTIERREZ, titular de la cédula Nº V-3.947.145. Asimismo se designo como tutor provisional a la solicitante LESBIA SUSANA ARROYO GUTIERREZ, antes identificada y como miembros del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos DEHVY RICHARD ARROYO GUTIERRES, MARIA ANTONIETA CORONEL CAMPOS, ASUNCION MARGARET PEREZ VARGAS, SUSAN MAGRET ARROYO PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.850.958, V-15.674.550, V-9.848.467 y V-26.447.976.-en fecha 20-06-2023 se libraron boletas de notificación a los ciudadano DEHVY RICHARD ARROYO GUTIERREZ, MARIA ANTONIETA CORONEL CAMPOS ASUNCION MARGARET PEREZ VARGAS, SUSAN MAGRET ARROYO PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.850.958, V-15.674.550, V-9.848.467 y V-26.447.976 domiciliados en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, que este Tribunal a través de decreto dictado en fecha 10 de Abril de 2023, la designó miembro del Consejo de Tutela, en virtud de Interdicción Provisional de la ciudadana DILCIA ELENA ARROYO GUTIERREZ, titular de la cédula Nº V-3.947.145, en el expediente signado bajo el Nº KP12-V-2022-000015, seguido por la ciudadana LESBIA SUSANA ARROYO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.850.999. en fecha 10-08-2023 consignar cartel publicado en el diario el Caroreño en fecha 08 de agosto de 2023,Constante de Un (01) folio útil con dos (02) anexos. En fecha 09-11-2023 Este tribunal en atención a la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2023 y vista las notificación con sus debida consignaciones en el presente asunto insta a las partes Tutor Provisional y Miembros del Consejo de Tutela respectivamente a los fines de cumplir con la respectiva juramentación del tutor provisional así como aceptación y excusa de los Miembros de Tutela ya identificados en autos para que comparezcan al tercer (03) día de despacho siguientes al día de hoy a las 2:00pm de la tarde. Se agrega a los autos a los fines legales correspondientes.en fecha 14-11-2023 Comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos: LESBIA SUSANA ARROYO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.850.999, ARROYO GUTIÉRREZ DHAVY, CORONEL CAMPOS MARÍA ANTONIETA, PÉREZ VARGAS ASUNCIÓN MARGARET, ARROYO PÉREZ SUSAN MAGRET, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.850.958, V-15.674.550, V-9.848.467 y V-26.447.976, respectivamente ; Tutora Provisional y Miembros del Consejo de Tutela, quienes aceptaron el cargo recaído y prestó el Juramento de Ley.- en fecha 15-11-2023 Cumplidas como fueron las formalidades ordenadas en acta de fecha 14 de Noviembre de 2023, se ordena seguir la presente solicitud por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara abierto el lapso probatorio. En fecha 09-01-24 este tribunal REPONE la causa al estado de PROMOCIÓN DE PRUEBAS , contados a partir de la presente fecha, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto las partes no promovió las mismas ni por si ni por medio de apoderados este Tribunal, en fecha 29-01-2024 se ha recibido escrito, constante de tres (03) folios útiles, presentado por la abogada Bertha Maria Álvarez, inscrita en el IPSA, bajo el N° 261.716, a los fines de consignar escrito de pruebas.-en fecha 01-02-2024 se ha recibido escrito, constante de tres (03) folios útiles, presentado por la abogada Bertha Maria Álvarez, inscrita en el IPSA, bajo el N° 261.716, a los fines de consignar escrito de pruebas.- en fecha 08-02-2024 se admitieron las pruebas en fecha 02-04-2024 lapso de informes el día 26-03-2024.en fecha 17-07-2024 nota secretarial
dentro de los Sesenta (60) días calendarios siguientes a la fecha señalada anteriormente , de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se hizo computo secretarial dejando constancia que venció el lapso de 60 dias para dictar sentencia LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA - CARORA, Abg. Karemth Alcalá HACE CONSTAR: 1) Que Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio este Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil acuerda diferir el pronunciamiento de la misma por un plazo de treinta días (30) consecutivos, siguientes a partir del día 02-07-2024 el pronunciamiento de la sentencia definitiva en la presente causa. Es todo.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Cumplida como ha sido la etapa sumaria y plenaria en el presente procedimiento, corresponde a éste Tribunal el pronunciamiento sobre la Interdicción Definitiva de la ciudadana DILCIA ELENA ARROYO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.947.145 del mismo domicilio, alegando el solicitante que padece de HIPOXIA CELEBRAL, produciendo dificultad en el autocontrol, razón lenguaje a nivel motriz, padece de impotencia hipoxia cerebral y crisis convulsiva, tal como consta de certificado anexo marcado con la letra ” C” haciendo permanente su incapacidad para afrontar sus intereses, que requieren de su participación, en virtud de lo cual solicitan su interdicción y que sea sometida al régimen de tutela previsto en la Ley, fundamentando su acción en el artículo 393, 395 Y 396 Del Código Civil y siguientes del Código Civil vigente, solicito a este a este juzgado sea sometida a mi hermana DILCIA ELENA ARROYO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.947.145, ya identificada a interdicción
ESTE Juzgado procede a revisar las actas que conforman el presente proceso.

Análisis del Acervo Probatorio:
Establecido lo anterior esta juzgadora pasa a determinar si la ciudadana DILCIA ELENA ARROYO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.947.145 la Interdicción Definitiva de la ciudadana DILCIA ELENA ARROYO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.947.145 del mismo domicilio, presenta perdida evidente de sus capacidades es decir padece de HIPOXIA CELEBRAL, produciendo dificultad en el autocontrol, razón lenguaje a nivel motriz, padece de impotencia hipoxia cerebral y crisis convulsiva, haciendo permanente su incapacidad para afrontar sus intereses, que requieren de su participación, que le impiden realizar sus actividades habituales, las que por su condición de habitualidad y de actualidad, amerite la declaración de su interdicción y como consecuencia, la limitación de la capacidad de obrar y el sometimiento a un régimen de inhabilitación.
La parte actora conjuntamente al escrito libelar consignan:
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

La parte solicitante conjuntamente al escrito libelar consignó Copias Certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana DILCIA ELENA ARROYO GUTIERREZ, Copias Certificada de Partida de Nacimiento de la Ciudadana LESBIA SUSANA ARROYO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.850.999, Acta de defunción del ciudadano RAMÓN JOSÉ ARROYO APONTE, Acta de defunción De PAULA SUSANA GUTIÉRREZ DE ARROYO, Carta Aval de Residencia emitida por el Consejo Comunal AMALIA LUNA, , informe médico expedido la DRA YURVANY SELÉ QUIJADA, (MPPS :24.684) MÉDICO PSIQUIATRA, CONSULTORIO DE ESPECIALIDADES MEDICAS de Carora, los cuales cursan del 2 al folio 10 del presente expediente de Carora, los cuales al no haber sido impugnados, desconocidos o tachados, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al informe médico cursante al folio N° 04 del presente expediente, signado con la letra “C”, expedida, informe médico expedido por la DRA YURVANY SELÉ, (MPPS: 24.684) MÉDICO PSIQUIATRA, CONSULTORIO DE ESPECIALIDADES MEDICAS por esta jurisdiccente hace la siguiente acotación el mencionado instrumento emanada de tercera persona que no forman parte en el juicio y para que pueda tener valor probatorio debió ser ratificado por el mencionado Ciudadano a través de la prueba de testigo, tal como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue así se desecha dicha prueba. Así se decide.-

A los folios 18 respectivamente, corre inserto Informe Médico-físico practicado a la Ciudadana DILCIA ELENA ARROYO GUTIERREZ suscrito por los Dr. Ernesto José Espinoza en los cuales se concluye: Marcha con movimientos lentos y pasos cortos , luce en regulares condiciones generales, afebril hidratada, Eupneica, consciente , piel morena, laxa ,rugosa , normocefalo , pupilas isocoricas normoreactiva , mucosa oral húmeda usa prótesis dental superior completa, cardiopulmonar, ruidos cardiacos rítmicos, sin soplos, murmullo vesicular audible sin agregados, abdomen blando no doloroso, ruidos hidroaéreos acentuados …… los cuales al no haber sido impugnados, desconocidos o tachados, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

A los folios 25 respectivamente, corre inserto Informe Médico-Psiquiátrico practicado a la Ciudadana DILCIA ELENA ARROYO GUTIERREZ suscrito por los Dra. Martínez Parra Fabiola Alexander Alessandra en los cuales se concluye: DIAGNOSTICO: TRASTORNO MENTAL ORGÁNICO POR LESIÓN O DEFUNCIÓN CEREBRAL
CONCLUSIONES: NO es capaz de actuar libremente, ni es consciente de sus actos
Declaraciones los ciudadanos folio 30 al folio 33 , ARROYO GUTIÉRREZ DHAVY, CORONEL CAMPOS MARÍA ANTONIETA, PÉREZ VARGAS ASUNCIÓN MARGARET, ARROYO PÉREZ SUSAN MAGRET, todos identificados en autos, cursante a los folios N° 30 al 33 del presente expediente, quienes manifestaron en su deposición entre otras cosas conocer la enfermedad la cual padece la Ciudadana DILCIA ELENA ARROYO GUTIERREZ, que la misma no se puede valer por sí misma, que la asiste es su Hermana LESBIA SUSANA ARROYO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.850.999, así mismo se evidencio que los testigos están vinculado a la ciudadana DILCIA ELENA ARROYO GUTIERREZ algunos por el vinculo de consanguinidad y otros por el vinculo de afinidad, las mencionadas declaraciones concuerdan entre sí, son testigos presenciales de los hechos declaraciones que se valoran conforme a la regla del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que se adaptan de manera perfecta a la situación jurídica planteada en la presente solicitud. Así se decide.

Acta folio 35 y 36 donde consta el interrogatorio realizado a la ciudadana DILCIA ELENA ARROYO GUTIERREZ, identificada en auto, en la etapa sumaria del presente procedimiento, y de donde se desprende la dificultad que presenta para responder a las pregunta formuladas, siendo estas de modo asertivas y acordes a su edad cronológica, por lo que es valorado conforme al contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280) la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.”

Estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280) la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción o inhabilitación:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.”
Los presentes informes son valorados según las reglas de la sana crítica, otorgándole todo el valor probatorio, ya que se aprecia y se estima la realidad del estado de salud en que se encuentra la ciudadana DILCIA ELENA ARROYO GUTIERREZ, siendo que las resultas de los informes provenientes del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Carora, son conclusivos para esta juzgadora a los efectos del procedimiento de la presente sentencia. Así se decide.

Al folio 25 del presente expediente corre inserto el interrogatorio realizado a la ciudadana DILCIA ELENA ARROYO GUTIERREZ, en la etapa sumaria del presente procedimiento, de donde se desprende las dificultades motora que presenta la mencionada ciudadana, por lo que es valorado conforme al contenido del artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Asimismo, rindieron declaraciones los ciudadanos ARROYO GUTIÉRREZ DHAVY, CORONEL CAMPOS MARÍA ANTONIETA, PÉREZ VARGAS ASUNCIÓN MARGARET ARROYO PÉREZ SUSAN MAGRET todos ya identificados en autos anteriormente, las cuales corren insertas a los folios del 31 al 33 frente y vuelto en ese mismo orden, quienes manifestaron conocer la enfermedad que padece la ciudadana DILCIA ELENA ARROYO GUTIERREZ, la cual es con discapacidad es decir no razona, tiene perdida de la memoria habla muy poco (casi no se le entiende) come algunas veces sola y otras veces hay que ayudarla tiene mucha falta de atención, dificultad de autocontrol razón y lenguajes a nivel motriz, estando incapacitada para proveer sus propios intereses descritos por lo cual amerita cuidados de terceras personas y que quien la asiste es su hermana la ciudadana LESBIA SUSANA ARROYO GUTIERREZ, en vista de que los testigos son testigos presenciales de los hechos merecen fe de sus dicho ya que fueron concordantes en sus repuesta a las preguntas que le fueron formuladas, se valoran conforme a la regla del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que se adaptan de manera perfecta a la situación jurídica planteada en la presente solicitud. Así se decide.
Así mismo en la oportunidad de promover pruebas en la presente causa, la parte solicitante no hizo uso de ningún medio de los establecidos en la ley.
Ahora bien hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales del presente juicio esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones el Artículo 393 del Código Civil, establece: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.”
De acuerdo con esta norma para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador adjetivo consagro en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Interdicción Civil, para decretar la interdicción y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.
La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En el presente caso, la ciudadana LESBIA SUSANA ARROYO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.850.999; hizo uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código Civil, es decir, promovió la solicitud de interdicción de la ciudadana DILCIA ELENA ARROYO GUTIERREZ, En consecuencia, la carga de las pruebas de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción, por tal razón la parte solicitante hizo valer una serie de pruebas las cuales ya fueron analizadas y valoradas, Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
Esta sentenciadora para decidir acerca de la interdicción definitiva observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual de la ciudadana DILCIA ELENA ARROYO GUTIERREZ supra identificada en autos, en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente y las pruebas inmerso en el mismo y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la interdicción provisional de la ciudadana DILCIA ELENA ARROYO GUTIERREZ, designándose Tutor Provisorio la ciudadana LESBIA SUSANA ARROYO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.850.999, y nombrando el consejo de tutela, por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la correspondiente Sentencia de Interdicción Provisional dictada en fecha 10 de Abril del 2023.
Posteriormente se inició la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual quedó abierto a pruebas por el juicio ordinario. Considerando esta juzgadora que de las pruebas aportadas denota la existencia de una afección o defecto intelectual que hace incapaz a la afectada para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, presupuesto necesario para declarar la incapacitación absoluta o interdicción, es decir por lo que con base a las anteriores comprobaciones, éste tribunal considera que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que la precitada ciudadana, requiere de la atención diaria de los familiares debido a su incapacidad, que no le permite auto gestionarse, siendo así a criterio de esta juzgadora, procede la interdicción definitiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expresadas, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA – CARORA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, muy especialmente por el artículo 396 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana DILCIA ELENA ARROYO GUTIERREZ domiciliada en la Calle Camacaro , entre calles Carabobo y Contreras , Casa N° 7-75 de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, formulada por su hermana la ciudadana LESBIA SUSANA ARROYO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.850.999, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se designa como TUTOR definitivo a la ciudadana LESBIA SUSANA ARROYO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.850.999 (declarado Tutor Provisional), de este domicilio, en su condición de hermana de la declarada inhábil, todo bajo lo indicado en el artículo 401 del Código Civil, advirtiéndosele que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección de la entredicha y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, velando porque la inhábil adquiera o recobre su capacidad y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de los bienes, con las excepciones y previas autorizaciones establecidas en la Ley. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida del entredicho.
TERCERO: Se designa como miembros del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos ARROYO GUTIÉRREZ DHAVY, CORONEL CAMPOS MARÍA ANTONIETA, PÉREZ VARGAS ASUNCIÓN MARGARET, ARROYO PÉREZ SUSAN MAGRET, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.850.958, V-15.674.550, V-9.848.467 y V-26.447.976, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 324 y 325 del Código Civil quienes ejercerán este mandato durante todo el tiempo que esta dure .
CUARTO: La presente sentencia debe ser protocolizada en el Registro Público Principal, conforme al artículo 414 del Código Civil, y lo dispuesto en la Ley de Registro Público y del Notariado. Igualmente, debe publicarse un extracto de la sentencia en el Diario “El Caroreño”, dentro del lapso indicado en el artículo 415 del Código Civil. Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, haciéndole saber a los solicitantes que tal disposición es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo indicado en el artículo 416 del Código Civil. Verificado por el Tribunal el cumplimiento de esta formalidad, y vencido el lapso para ejercer el recurso de apelación, se remitirá el presente expediente al Juzgado Superior Civil (personas), de esta Circunscripción Judicial que por distribución le corresponda, a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se advierte que la presente sentencia no causa cosa juzgada material, por ende en cualquier momento puede ser solicitada la revocatoria de la presente decisión tras la mejora física de la inhábil.
SEXTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
OCTAVO: Notifíquese al ciudadano LESBIA SUSANA ARROYO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.850.999, de la designación de derecho recaída en su persona, mediante boleta. Líbrese Boleta.

Expídase copia certificada por Secretaría. Regístrese y Publíquese incluso en la página Web. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro (31/07/2024). Años: 214º y 165º

La Juez Provisoria,

Abg. Dolores Malave
La Secretaria

Abg. Karemth Alcalá Pinto

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 009/2024 se publicó siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Karemth Alcalá