REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2021-000366.
Recibió esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación signado con la nomenclatura KP02-R-2021-000366, interpuesto contra la decisión de fecha 15 de abril del año 2021, formulada por el abogado Leonardo Antonio López Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 245.413 en condición de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 25 de noviembre de 2021 (f. 76), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuyo juzgado levantó las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 16-09-2021, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 06 de diciembre de 2024 (folio 80).
En fecha 18 de enero del año 2022, la juzgadora que presidia esta alzada fijo los lapso establecidos de sustanciación en segunda instancia artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 18 de enero de 2024 el abogado Leonardo Antonio López Soto, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil WALMART MARKET EXPRESS, C.A. presentó diligencia mediante la cual expone que la ciudadana Rosa Eduviges Castillo de Pérez, falleció el día de nueve (9) de noviembre del año 2021, asimismo, consiga en copia simple acta de defunción a los fines de librar los edictos respectivos; a lo que se instó a parte recurrente a consignar copia certificada de la respectiva acta de defunción. Por lo que, al no constar tal pedimento se procedió a la dejar constancia del vencimiento del lapso de presentación de informes (f.86).
Se evidencia tras consignación realizada por el abogado LENARDO LOPEZ SOTO, la consignación de la copia certificada del acta de defunción de la antes prenombrada, por lo que se suspende el curso de la causa en fecha ocho (8) de febrero del año 2022 (f. 94), ordenando lo conducente para el cumplimiento de los preceptos establecidos, y así verificados del cumplimiento de ellos, fue designado para salvaguardar el derecho de las partes defensor Ad litem de los herederos conocidos y desconocidos de la codemandada (+).
Ahora bien, en esa inactividad procesal de aproximadamente cuatro (4) meses el día 24 de abril de 2023, comparecen ante este Juzgado los ciudadanos Gilberto Rafael Pérez Castillo, Maribel Inmaculada Pérez Castillo, Rafael Segundo Pérez Castillo y Rafael Coromoto Pérez Linares, procediendo como herederos de Rosa Eduviges Castillo de Pérez, como consta en declaración de únicos y universales herederos Nro. SM-034-23, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran, asistidos por los abogados Richard Pastor Rodríguez Marchan y/o Rinmel Alfonso Pérez Pérez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.324 y 275.980, a los fines de conferir poder apud-acta a los abogados Richard Pastor Rodríguez Marchan, Karem Vanessa Pérez Sánchez, Edwin Enrique Seijas Rojas y/o Rinmel Alfonso Pérez Pérez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.324. 263.475, 310.217 y 275.980, respectivamente. En fecha 04 de mayo de 2023, este Juzgado Superior insta a los comparecientes a consignar copias certificadas de la declaración de únicos y universales herederos antes mencionada y que una vez conste en autos las mismas y so corrobore la cualidad, se procederá a reanudar los lapsos procesales correspondientes.
Consecuentemente, en fecha 15 de mayo de 2023, (f.125 al 142) el abogado Ricardo Rodríguez, consigna copias certificadas de la declaración de único y universales herederos de la causante Rosa Eduviges Castillo de Pérez a los fines de ser agregadas a las actas que conforman el presente asunto.
En efecto a la relación de los autos antes dictados se ordenó la notificación de la parte recurrente para la reanudación del recurso, el cual se entenderá abierto al cuarto (4to) día a la presentación de las observaciones a los informe, lográndose así su notificación en fecha trece (13) de diciembre de 2023, aproximadamente (9) meses desde se ordenó su notificación.
Por lo que es conducente hacer mención sobre el particular, la Sala en Sentencia Nro. 751 del 4 de diciembre de 2012, caso: Ruben Darío Coromoto León Heredia contra SIGMA C.A., señaló lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que la denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, constituye un vicio relacionado con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento -contenido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil-, trámites estos que se encuentran íntimamente vinculados con el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley.
En vista de lo anterior no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, por cuanto las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumben al orden público, de allí que el Estado sea garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
En este sentido, las formas procesales dispuestas en la ley regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que siempre debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal”.
Bajo esta perspectiva, es conveniente resaltar el quebrantamiento de la forma por la inactividad procesal de la causa pues se ha sumergido en el esporádico impulso de las partes intervinientes, tal como se observa en el preámbulo del presente auto, por lo que, en este orden de ideas y con base en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, y en búsqueda de la justicia, revestido de garantías constitucionales reconocidas para hacer valer derechos en forma efectiva por su justiciabilidad, en condiciones de igualdad; y para subsanar eventuales lesiones suscitadas en el devenir del proceso y que tiene como finalidad colocar a las partes en igualdad de condiciones en el marco del principio de legalidad, se procede a reordenar la causa, por lo que se deja sin parcialmente sin efecto auto de abocamiento de la suscrita juez Suplente Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres, en virtud a las notificaciones libradas para la comparecencia de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho (f.148 y f.150), y en razón de que la causa no se encuentra en fase de sentencia, siendo lo correcto en fase de presentación de observaciones a los informes en su cuarto (4to) día de despacho. En consecuencia, se ordena la continuación de la causa al día siguiente al de hoy en el lapso antes mencionado. Es todo.-
La Jueza Superior Suplente,
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
JDMT/Ajca/