REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000071.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA OMEY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 86, Tomo 2-D, en fecha 13 de julio del año 1997, cuya última modificación estatutaria se halla inserta bajo el N° 09, Tomo 61-A, de fecha 07 de agosto del año 2019.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados TERESA KHARACHI DE IRIBARREN, MARÍA MATILDE FERRER ZUBILLAGA y ROBERTO IRIBARREN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.343, 28.120 y 321.750, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALONSO GUILLERMO DORANTES MASCAREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-10.769.602.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados JESÚS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, WILLIAM RAFAEL BASTIDAS COLOMBO, NILSON DE JESÚS CAMACARO MOSQUERA, MARCOS ALEJANDRO RODRÍGUEZ ARISPE y EMERITA LETICIA OROPEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 76.482, 40.110, 205.032, 53.291 y 185.888, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Recibió esta alzada el presente expediente en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado WILLIAM RAFAEL BASTIDAS COLOMBO, en fecha 22 de enero del año 2024 actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano demandado ALONSO GUILLERMO DORANTES MASCAREÑO (folio 94, pieza 02); así como apelación ejercida por la abogada TERESA KHARACHI DE IRIBARREN, actuando en condición de representante judicial de la sociedad mercantil demandante INMOBILIARIA OMEY C.A. (folio 113, pieza 02), ambas en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de enero del año 2024 (folio 74 al 93, pieza 02), la cual fue oída en ambos efectos conforme el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la distribución, que correspondió a este Juzgado Superior, y por ende, se le dio entrada en fecha 09 de febrero del año 2024 (folio 122, pieza 02).

Luego, quien suscribe la presente decisión abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, se abocó al conocimiento de la presente causa judicial, mediante auto publicado en fecha 23 de abril del año 2024 (folio 185, pieza 02).

Finalmente, el día 10 de mayo del año 2024, este Juzgado ordenó la continuación de la causa sin jueces con asociados en razón de la incomparecencia y falta de impulso de los solicitantes (folio 189, pieza 02).

DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Inició el presente juicio en fecha 15 de marzo del año 2023, por demanda presentada por la abogada TERESA KHARACHI DE IRIBARREN en condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA OMEY C.A., contentiva de pretensión de desalojo de local comercial conforme los literales “A”, “E” y “G” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial (folio 01 al 02, pieza 01), la cual fue admitida por auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 20 de marzo del año 2023 (folio 33, pieza 01).

Luego, en fecha 27 de junio del año 2023 el abogado JESÚS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano ALONSO GUILLERMO DORANTES MASCAREÑO, presentaron escrito de contestación a la demanda, en el que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el hecho de que el ciudadano ALONSO GUILLERMO DORANTES MASCAREÑO sea deudor de la arrendadora por concepto de las pensiones arrendaticia correspondiente a los meses de diciembre del año 2022, enero del año 2023 y febrero del año 2023; asimismo niega que el inmueble objeto de arrendamiento vaya a ser objeto de demolición o reparación mayor que amerita desocupación; desconoce e impugna conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el informe de inhabitatibilidad emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Torres del Estado Lara, e igualmente impugna la demás copia fotostática simple del instrumento acompañado al escrito liberar insertas desde el folio 03 al 31 ambos inclusive del presente expediente; también niega, rechaza y contradice que el arrendatario haya incumplido la obligación correspondiente al pago de gastos comunes; y finalmente refuta que el contrato se encuentra vencido (folio 94 al 96, pieza 01).

Ulteriormente, en fecha 07 de agosto del año 2023, la primera instancia de cognición dictó sentencia en la que declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 165 al 168, pieza 01).

Luego, el día 18 de septiembre del año 2023, se celebró audiencia preliminar (folio 173 al 175, pieza 01), siendo publicado en fecha 25 de septiembre del año 2023 el auto de fijación de los hechos y límites de la controversia (folio 204, pieza 01), y el día 04 de octubre del año 2023 la primera instancia de cognición providenció respecto de las pruebas promovidas por las partes (folio 210 al 211, pieza 01).

Después, en fecha 12 de diciembre del año 2023, se celebró la audiencia oral en la que la primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo de local comercial (folio 49 al 54, pieza 02), cuyo extenso publicó el día 19 de enero del año 2024 (folio 74 al 93, pieza 02).

Posteriormente, en fecha 03 de abril del año 2024 los abogados TERESA KHARACHI DE IRIBARREN, MARÍA MATILDE FERRER ZUBILLAGA y ROBERTO IRIBARREN, en condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA OMEY C.A., presentaron escrito de informe ante esta Alzada en el que solicitaron sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano ALONSO GUILLERMO DORANTES MASCAREÑO y con lugar la apelación ejercida por la representación de la demandante (folio 181 al 183, pieza 02).

MOTIVACIÓN

La pretensión de la demanda que dio inicio a esta causa judicial, consiste en el desalojo de un inmueble arrendado, en tal sentido, es importante precisar que el artículo 1.579 del Código Civil, establece lo siguiente:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

En efecto, las características del contrato de arrendamiento son: bilateral, oneroso, consensual, que origina obligaciones principales, de tracto sucesivo, que no es traslativo de propiedad y otro derecho real; cuyos elementos esenciales son la cosa, el precio y el consentimiento.

Asimismo, es importante precisar que en la República Bolivariana de Venezuela, el arrendamiento de locales comerciales está regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que en el artículo 40 establece las causas de desalojo, entre los cuales esta los literales “A”, “E” y “G”, invocados por la representación judicial de la Sociedad Mercantil demandante como fundamento de la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, cuya disposición es del siguiente tenor:

Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.

Ahora bien, esta alzada a efectos de establecer el mérito a que se contrae la presente apelación, considera necesario efectuar un análisis exhaustivo, individual y en su conjunto, de cada una de las pruebas que constan en el expediente, conforme lo establecido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que continuación se exponen:

1. Copia de acta constitutiva y acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscritas ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, cuyas instrumentales evidencian la formal existencia de la sociedad mercantil demandante INMOBILIARIA OMEY C.A. (folio 03 al 19, pieza 01), cuya copia certificada consta desde el folio 177 al 188, de la pieza 01.

2. Copia del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta Interina de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 11 de noviembre del año 2013, bajo el número 27, tomo 412; posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de julio del año 2014, bajo el número 42, folio 341, tomo 15, que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, que demuestra el carácter de apoderado judicial de los abogados TERESA KHARACHI DE IRIBARREN y ROBERTO IRIBARREN, respecto a la sociedad mercantil demandante INMOBILIARIA OMEY C.A. (folio 20 al 25, pieza 01), cuya copia certificada consta desde el folio 195 al 203, de la pieza 01.

3. Copia del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 30 de octubre del año 1977, bajo el número 06, protocolo tercero, que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, que evidencia la propiedad de la sociedad mercantil demandante INMOBILIARIA OMEY C.A., sobre el inmueble objeto del presente litigio (folio 26 al 31, pieza 01), cuya copia certificada consta desde el folio 190 al 194, de la pieza 01.

4. Copia de instrumental emanada de la Comandancia del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Cuartel Nelson Antonio Hernández Pérez, de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 10 de marzo del año 2023, en la que informa que efectuaron inspección y constataron que el inmueble objeto de este juicio no presenta condiciones de habitabilidad; instrumental publica administrativa se le atribuye presunción de certeza (folio 32, pieza 01), cuya copia certificada consta al folio 176 de la pieza 01; lo cual demuestra la veracidad de la ocurrencia del supuesto normativo establecido en el literal “E” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

5. Copia certificada de actuaciones judiciales realizadas en el asunto KP12-S-2023-000138, en la que a su vez constan actuaciones efectuadas en el expediente KP12-S-2023-000006, que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y evidencia pago de canon de arrendamiento, en el que se destaca la cancelación de la cantidad de novecientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 958,95), en fecha 26 de enero del año 2023 (folio 54 al 74, pieza 01); por lo que queda desvirtuado la ocurrencia del supuesto normativo establecido en el literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, únicamente en cuanto al pago del canon de arrendamiento.

6. Copia certificada de actuaciones judiciales realizadas en el asunto KP12-S-2023-000006, que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y evidencia pago de canon de arrendamiento, en el que se destaca la cancelación de la cantidad de novecientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 958,95), y mil setenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.071,45), en fecha 26 de enero del año 2023 (folio 97 al 156, pieza 01); por lo que queda desvirtuado la ocurrencia del supuesto normativo establecido en el literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, únicamente en cuanto al pago del canon de arrendamiento.

7. Inspección judicial efectuada el día 19 de octubre del año 2023, la cual se desecha por irrelevante, por cuanto los hechos constatados por el juez, no determinan la veracidad o falsedad del hecho controvertido a que se contrae esta causa judicial (folio 229 al 233, pieza 01), y por la misma razón se desechan las imágenes fotográficas insertas desde el folio 239 al 241, pieza 01.

8. Prueba informe contenido en el oficio N° RP-360-2023-86, emanado del Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, que se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues su contenido no se relaciona con el hecho controvertido de este litigio (folio 245 al 252, pieza 01).

9. Prueba de informe contenida en comunicación emanada de la Coordinación Regional del Estado Lara de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos que se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues su contenido no se relaciona con el hecho controvertido de esta litis (folio 254 al 256, pieza 01).

10. Instrumental inserta desde el folio 259 al 260 de la pieza 01, que se desecha por manifiestamente ilegal por cuánto fueron promovidas en contravención a lo establecido en los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil que prevé que toda prueba documental se deberá promover en el acto de demanda o contestación de la misma.

11. Prueba de informe contenida en comunicación emanada de la Dirección del Departamento de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Bolivariano General de Brigada Pedro León Torres que se valora conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y evidencia de manera plena que el inmueble objeto del presente juicio de desalojo se encuentra en estado de inhabitabilidad, lo cual demuestra la veracidad de la ocurrencia del supuesto normativo establecido en el literal “E” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (folio 268 al 270, pieza 01).

12. Instrumental relativa a informe emanado de la Coordinación Regional del Estado Lara de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA LA DERECHOS SOCIOECONÓMICOS, que se desecha por manifiestamente ilegal por cuanto fueron promovidas en contravención de lo establecido en los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil que prevé que toda prueba documental se deberá promover en el acto de demanda o contestación de la misma (folio 12 al 25 y 60 al 61, pieza 02), y por la misma razón se desecha el CD, y la impresión de la publicación, insertas al folio 71 y 95 de la pieza 02.

13. Declaración testifical del ciudadano ADOLFO RAMÓN DUNNO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.917.163, quien contestó en la quinta pregunta, que en el centro comercial Pedro León y habían bajado unos zinc, ya están desarmando; y respecto a la sexta pregunta, manifestó que fue de nuevo el centro comercial, y que estaba bajada de la santa maría y no tuvo acceso al local, y observó que estaban tumbadas unas paredes, cuya declaración coincide con el informe del Cuerpo de Bomberos del Municipio Torres del Estado Lara, por lo que esta Juzgadora atribuye veracidad conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (folio 44 al 45, pieza 02); lo cual demuestra la certeza de la ocurrencia del supuesto normativo establecido en el literal “E” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (folio 268 al 270, pieza 01).

14. Declaración testifical del ciudadano RAFAEL GERARDO GARCÍA ÁLVAREZ, titular de la cédula identidad N° V-9.635.412, que se desecha por cuanto cada una de las respuestas que dio a las preguntas y repregunta, no son relevantes para dilucidar el hecho controvertido a que se contrae esta causa judicial (folio 46 al 47, pieza 02).

Ahora bien, precisa esta Juzgadora que la delación de falta de pago de los cánones de arrendamiento y cuotas de condominio o gastos comunes que la parte demandante delata ha incurrido el arrendatario demandado, constituye un hecho negativo, y sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 871, dictada el 31 de octubre de 2022 estableció lo siguiente:

En este punto es preciso que esta Sala pase a advertir que es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos indefinidos o absolutos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar lo contrario a lo que se alega como hecho negativo indefinido o absoluto (ver, en ese sentido, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia identificada RC-00007 del 16 de enero de 2009, caso: César Palenzona Boccardo, ratificada entre otras, por sentencia de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión RC-0799 del 16 de diciembre de 2009, caso: William López Carrión).

Por lo tanto, en relación a los hechos negativos, se ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado.

En efecto, la determinación de la verdad de los hechos sustanciales que se someten al conocimiento de la jurisdicción conlleva un análisis exhaustivo de las pruebas, lo cual resulta un mandato legal establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas prevé la distribución legal de la carga de la prueba.

En tal sentido, la carga de la prueba corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones, lo cual se conoce bajo el aforismo “onusprobandi”, que exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida, que a su vez se vincula con el principio dispositivo, el cual consiste en que son las partes la que alegan los hechos, y prueban la verdad de sus respectivas afirmaciones de hecho.

De tal manera que, de no realizarse la actividad probatoria que evidencie la verdad de los hechos debatidos en el proceso, ello inexorablemente conllevará la denegación de las pretensiones o excepciones planteadas por la parte que no cumplió con sus respectivas cargas procesales.

Por lo tanto, la teoría de la carga de la prueba no solamente consiste en la distribución de la carga de probar los alegatos de hecho expuestos en el proceso, sino también en la teoría de las consecuencias de la falta de la prueba, que respecto al juez o jueza, es una regla de juicio, y en este sentido se destaca el criterio doctrinal del jurista español Juan Montero Aroca, en la obra “La Prueba en el Proceso Civil” (año 2005), en la cual manifestó lo siguiente:

De este modo la doctrina de la carga de la prueba con relación al juez sirve para que, en el momento de dictar sentencia y ante una afirmación de hecho no probada, decida cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de prueba; siempre con relación al juez,... Pág. 113.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 292, publicada en fecha 03 de agosto del año 2022, analizó las reglas de la carga de la prueba, y estableció lo siguiente:

Tenemos entonces, que la carga de la prueba presenta varias características, siendo aplicable a toda clase de proceso, y contiene reglas objetivas para el juez y para las partes, estableciendo a cuál de las partes le corresponde probar un hecho determinado, entre otros, determinando sus reglas la doctrina y la dogmática jurídica así:
1.- Onus probando incumbit actori. Al demandante le incumbe probar los hechos en que funda su acción, su demanda, sus pretensiones.
2.- Reus in excipendi fict actori. El demandado cuando se excepciona se convierte en actor y le corresponde probar los hechos en que funda la misma o su defensa.
3.- Actore non probante reus absolvitur. Si el demandante no prueba los hechos en que funda su demanda, el demandado será absuelto.
4.- Incumbit probatio ei qui dicit non qui negate. Incumbe probar al que afirma no al que niega (negaciones absolutas o genéricas).

En consecuencia, se comprende que la carga de la prueba de un hecho negativo aducido por el demandante recae sobre el demandado, quien debe demostrar el hecho positivo contrario, en el caso concreto, debió el demandado de auto demostrar el pago no sólo de los cánones de arrendamiento, lo cual quedo acreditado en auto, pero no está evidenciado el pago de los gastos comunes, cuya carga procesal no cumplió, en consecuencia, resulta evidente la certeza de la delación fáctica sustancial de insolvencia de cuotas de condominio o gastos comunes previstas en el literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Asimismo, ha quedado demostrado de la prueba de informe contenida en comunicación emanada de la Dirección del Departamento de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Bolivariano General de Brigada Pedro León Torres (folio 268 al 270, pieza 01), y la declaración testifical del ciudadano ADOLFO RAMÓN DUNNO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.917.163, (folio 44 al 45, pieza 02), la veracidad de la ocurrencia del supuesto normativo establecido en el literal “E” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Finalmente, esta Juzgadora considera que no ha quedado demostrado la ocurrencia del supuesto normativo previsto en el literal “G” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

No obstante, para la declaratoria con lugar de la pretensión de desalojo de local comercial, basta con establecer la certeza de una de las causales establecidas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; por lo que constituye un desacierto de la recurrida haber declarado parcialmente con lugar por considerar que no quedó demostrada todas las causales legales de desalojo invocadas por la parte demandante, pues se insiste, es suficiente la verificación de una sola de las causales de desalojo para declarar con lugar la pretensión.

En tal sentido, lo que corresponde es declarar con lugar la demanda, lo que a su vez devela la falta de agravio de la demandante para apelar contra la sentencia definitiva dictada por la primera instancia de cognición, por lo que resulta improcedente su apelación.

En conclusión, corresponde en estricto derecho modificar la sentencia apelada, declarando con lugar la demanda de desalojo de local comercial, en razón de la ocurrencia de los literales “A” y “E” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y en estos términos queda modificado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de enero del año 2024, en el expediente KP12-V-2023-000041. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado WILLIAM RAFAEL BASTIDAS COLOMBO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.110, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de enero del año 2024, en el expediente KP12-V-2023-000041. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada TERESA KHARACHI DE IRIBARREN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.343, actuando en condición de representante judicial de la sociedad mercantil demandante INMOBILIARIA OMEY C.A., en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de enero del año 2024, en el expediente KP12-V-2023-000041. TERCERO: CON LUGAR la pretensión de desalojo de local comercial contenida en la demanda presentada por la abogada TERESA KHARACHI DE IRIBARREN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.343, actuando en condición de representante judicial de la sociedad mercantil demandante INMOBILIARIA OMEY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 86, Tomo 2-D, en fecha 13 de julio del año 1997, cuya última modificación estatutaria se halla inserta bajo el N° 09, Tomo 61-A, de fecha 07 de agosto del año 2019; en consecuencia, se condena al ciudadano ALONSO GUILLERMO DORANTES MASCAREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-10.769.602, hacer entrega a la parte actora de un local comercial (cubículo) ubicado dentro del Centro Comercial Pedro León Torres, el cual está ubicado en la avenida Francisco de Miranda de este Municipio Torres del estado Lara; situado en el primer piso del referido inmueble, identificado con el N° 42, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Local: N° 1 antigua sede de la Librería Antonio C.A., SUR: Pared perimetral que divide locales hacia la Avenida Francisco de Miranda; ESTE: entrada principal del ingreso al establecimiento C.C Pedro León Torres por Avenida Francisco de Miranda, y OESTE: entrada peatonal al C.C Pedro León Torres por Calle Curarigua; libre de personas y cosas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. CUARTO: MODIFICADA en los términos establecidos en esta decisión la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de enero del año 2024, en el expediente KP12-V-2023-000041. QUINTO: NO SE IMPONE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO por cuanto la sentencia apelada fue modificada, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (16/07/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,


Dra. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria Titular,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000071.