REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-001497.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio ALEXIS VIERA DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.046, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISEÑOS Y COLORES, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
La presente causa se inicia en razón del recurso de hecho, interpuesto por el abogado en ejercicio ALEXIS VIERA DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.046, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISEÑOS Y COLORES, C.A., en contra de auto de fecha 11 de junio de 2024 dictado por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, donde niega revocatoria del auto de fecha 03/06/2024 y no se pronuncia sobre el recurso de apelación.
Se distribuyó la causa en fecha 18/06/2024, correspondiéndole a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer el mismo, dándosele entrada en fecha 21 de junio del 2024 (folio 19), y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y el correcto desenvolvimiento del proceso, insta a la parte recurrente a consignar en el lapso de cinco días de despacho las copias certificadas de las actas del expediente para darle continuidad al proceso.
Transcurrido el lapso establecido, es importante para esta Superioridad, hacer las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea solo en el efecto devolutivo, cuando debió oírse en ambos efectos, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley.
El procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Nuestro máximo órgano de justicia, a través de la Sala Constitucional en sentencia N° 923 de fecha 01/06/2001, expediente 01-0364, ha señalado:
“Lo expuesto obliga, a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinente, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.” (negritas de este juzgado)
En el caso de autos, el abogado en ejercicio ALEXIS VIERA DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.046, actuando en su carácter e apoderado judicial de la sociedad mercantil DISEÑOS Y COLORES, C.A., presentó en fecha 18/06/2024 el recurso de hecho que nos ocupa, con copia simple de las actuaciones que impugna; y en fecha 21 de junio de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior le dio entrada al recurso propuesto, con la obligación de la parte de consignar en copia certificadas las actuaciones pertinentes en un lapso de cinco días de despacho siguientes, a fin de resolver el asunto, tal como lo dispone el artículo 305 eiusdem.
Ahora bien, transcurrido el lapso estipulado sin que la parte recurrente haya consignado las copias certificadas de las actuaciones correspondientes, es evidente que ha demostrado que no presenta interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso que el mismo interpuso; por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar el decaimiento del recurso, al no cumplir con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado en ejercicio ALEXIS VIERA DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.046, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISEÑOS Y COLORES, C.A., en contra de auto de fecha 11 de junio de 2024 dictado por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. SEGUNDO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (02/07/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria Titular,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOS Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (02:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-001497
|