REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2023-000851.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ BLASCO, DILIA SÁNCHEZ CHIRINOS, ELVIA SÁNCHEZ CHIRINOS, NIXHA SÁNCHEZ CHIRINOS y RAFAEL SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-817.187, V-7.261.817, V-7.514.229, V-4.968.012 y V-5.463.625, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados CARMEN MONTILLA, HIDANIA DÍAZ y PEDRO CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.784, 205.170 y 14.508, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAFAEL ANTONIO ÁLVAREZ FONSECA y ELSY CAROLINA HERNÁNDEZ VIRGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.434.962 y V-10.845.969, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO RAFAEL ANTONIO ÁLVAREZ FONSECA:
Abogados JOSÉ JAIRO GARCÍA, AMADO CARRILLO, ASDRÚBAL GÓMEZ, JESÚS ARANGUREN y KARIANNY GIANGREGORIO DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.642, 242.931, 231.130, 249.000 y 304.790, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Recibió esta alzada el presente expediente en razón del recurso de apelación ejercido por la abogada HIDANIA DÍAZ en condición de apoderada judicial de la parte demandante de auto en fecha 14 de diciembre del año 2023 (folio 94) contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 08 de diciembre del año 2023 (folio 88 al 93), la cual fue oída en el solo efecto devolutivo conforme el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir copia certificadas de las actuaciones procesales correspondiente del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de esta causa, y por ende, se le dio entrada en fecha 24 de enero de 2024 (folio 98).

Luego, quien suscribe la presente decisión abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES se abocó al conocimiento de la presente causa judicial, mediante auto publicado en fecha 29 de abril del año 2024 (folio 137) y una vez practicadas las notificaciones correspondientes se reanudo la causa conforme se observa en auto publicado el día 20 de junio del año 2024 (folio 151).

DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la apelación a que se contrae este expediente consiste en la decisión interlocutoria en la que la recurrida repuso la causa KP02-V-2011-002170, al estado de fijar por auto expreso oportunidad para el nombramiento de expertos conforme lo disponen los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada previo a juzgar sobre la apelación a que se contrae esta expediente, procede a pronunciarse respecto a la impugnación de poder efectuado por la abogada CARMEN COROMOTO MONTILLA DE ANZOLA actuando en condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia presentada en fecha 29 de noviembre del año 2023 (folio 86), resulta importante destacar la sentencia N° 000481, dictada por la Sala de Casación Civil publicada en fecha 26 de julio del año 2023, en la que estableció lo siguiente:

Al respecto, esta Sala de Casación Civil ha señalado en reiteradas oportunidades que la impugnación del poder que se efectúa a instancia de parte, la misma (impugnación) debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior de la parte contra quien obre la falta, esto es, en la primera actuación de la contraparte que sigue a la presentación del mismo. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 2 de noviembre de 2022, número 569, caso Mecánica Oriental, S.A., contra Inmar Centro Comercial los Aleros, C.A.)
Ahora bien, igualmente ha proferido la Sala Constitucional, por igualdad procesal y en respeto irrestricto al derecho a la defensa, así como el demandante puede impugnar el poder, la parte demandada podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación del poder consignado, (artículo 350 del C.P.C), a los fines de subsanar el defecto u omisión del mandato impugnado. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 2 de noviembre de 2022, número 569).

Ahora bien, se observa que mediante escrito presentado en fecha 7 de noviembre del año 2023 la representación judicial del co-demandado RAFAEL ANTONIO ÁLVAREZ FONSECA consignó el poder cuestionado por la apoderada judicial de la parte demandante (folio 46 al 53), luego la abogada CARMEN COROMOTO MONTILLA DE ANZOLA presentó escrito de promoción de prueba en incidencia abierta por la recurrida cuyo acto procesal efectuó en fecha 16 de noviembre del año 2023 (folio 66 al 67), siendo esta precisamente la oportunidad perentoria para impugnar el poder, lo cual no efectuó en ese acto, y por ende, resulta extemporánea la impugnación en referencia, en consecuencia se desecha tal defensa, aunado a que se observa que el poder otorgado por el co-demandado RAFAEL ANTONIO ÁLVAREZ FONSECA, cumplió las condiciones concernientes a la autenticación y apostilla de acuerdo a la Convención de La Haya, siendo la indicación “En la ciudad de Caracas…” un error irrelevante que afecte la validez del poder. Así se decide.

Por lo tanto, procede esta jurisdicente a decidir sobre el mérito de la apelación precisando que la facultad del juez de ordenar experticias complementarias del fallo está prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos.

No obstante, los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del monto a pagar, pues la función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta y subjetiva del monto real.

Es decir, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo, ya que la sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse a sí misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

En efecto, es preciso que los términos de la decisión judicial estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, que es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

En tal sentido, respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.

En consecuencia, es imprescindible que el sentenciador determine con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, entiéndase, para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, y cualquier otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte de ella.

Ahora bien, los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan sólo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia.

Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6° del artículo 243 del mismo Código, y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva.

Asimismo, es importante que el experto encargado de elaborar la experticia complementaria del fallo elabore la misma en estricto observancia del mandato establecido en el dispositivo de la sentencia que ordena la experticia, pues ello permitirá determinar la justa cuantificación del derecho declarado al caso en concreto contenido en la decisión con carácter de cosa juzgada.

Por ende, elaborar la experticia complementaria del fallo sin someterse de manera estricta al ordenado en el dispositivo del mismo es tanto como enervar la autoridad de la cosa juzgada, lo cual excepcionalmente sólo es posible a través del juicio invalidación, amparo constitucional, fraude procesal y revisión constitucional, por cuanto a la misma está vinculada al estricto orden público procesal.

Ahora bien, en el presente expediente de apelación concierne a una incidencia generada en fase de ejecución de sentencia, causada en un juicio de cumplimiento de contrato de compra venta culminado mediante sentencia definitiva publicada en fecha 04 de agosto del año 2017 en el expediente KP02-V-2011-002170, declarada firme en fecha 11 de octubre del año 2018; sin embargo la misma fue cuestionada por la representación judicial del co-demandado RAFAEL ANTONIO ÁLVAREZ FONSECA, lo cual originó la incidencia mediante auto publicado en fecha 13 de noviembre del año 2023 (folio 58), que la recurrida sustanció y decidió conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en la que la propia experta ciudadana ILSEN CECILIA PÉREZ GARCÍA, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara bajo el N° 26.780, en la segunda repregunta manifestó que hubo confusión sobre el monto de la reconversión monetaria (folio 72 al 73).

En consecuencia, considera esta Alzada que ciertamente es necesario realizar una nueva experticia complementaria del fallo dado que la propia experta que había elaborado la misma reconoce que hubo confusión al efectuar su apreciación técnica, lo cual menoscaba la autoridad de la cosa juzgada de la sentencia definitivamente firme declarada en este juicio, y ello resulta contrario al derecho constitucional al debido proceso que de ninguna manera es convalidable por las partes y menos por el Tribunal, lo que hace forzoso desestimar las delaciones de la parte recurrente en cuanto a la supuesta extemporaneidad de la impugnación de la experticia, lo que ocasiona de manera inexorable reponer la causa al estado de nombrar nuevo experto para realizar la experticia complementaria del fallo en estricta observancia de los términos ordenados en el dispositivo de la sentencia definitivamente firme dictada en el expediente KP02-V-2011-002170.

Por consiguiente, resulta forzoso declarar improcedente la apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 08 de diciembre del año 2023, en el expediente KP02-V-2011-002170. Así se decide.
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada HIDANIA DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.170, en condición de apoderada judicial de los ciudadanos demandantes JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ BLASCO, DILIA SÁNCHEZ CHIRINOS, ELVIA SÁNCHEZ CHIRINOS, NIXHA SÁNCHEZ CHIRINOS y RAFAEL SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-817.187, V-7.261.817, V-7.514.229, V-4.968.012 y V-5.463.625, respectivamente, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de diciembre del año 2023, en el expediente N° KP02-V-2011-002170. SEGUNDO: CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de diciembre del año 2023, en el expediente N° KP02-V-2011-002170. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO a la parte demandada ciudadanos RAFAEL ANTONIO ÁLVAREZ FONSECA y ELSY CAROLINA HERNÁNDEZ VIRGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.434.962 y V-10.845.969, respectivamente, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso procesal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (25/07/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,


Dra. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las ONCE Y VEINTE HORAS DE LA MAÑANA (11:20 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000851.