REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KH03-X-2024-000042.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
JUEZA INHIBIDA:
Abogada EMMA LIRIS GARCÍA DE IZQUIERDO, Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MARULLO ZAMBRANO, GABRIEL MAURICIO MARULLO ZAMBRANO y MAURO MARULLO ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.238.531, 7.355.080 y V-7.355.081, respectivamente, este último en carácter de interino de la ciudadana MARÍA JULIA MARULLO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.263.102, y asumiendo la representación sin poder de la ciudadana FLOR TERESA MARULLO DE CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-4.385.562.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GABRIELA ELOISA MARULLO DÍAZ y CONSTANZO ANTONIO MARULLO DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.937.793 y V-20.670.682, respectivamente.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
La presente incidencia inició por inhibición planteada por la abogada EMMA LIRIS GARCÍA DE IZQUIERDO, Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el asunto judicial N° KP02-V-2023-000087.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, y también es importante que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de los jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez a determinada causa judicial.
En efecto, es menester que la persona del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda, en la obra Derecho Procesal Civil, expresa que se denomina capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. p.153 (Derecho Procesal Civil).
Ahora bien, en el caso de marras la abogada EMMA LIRIS GARCÍA DE IZQUIERDO, Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, planteó inhibición en el expediente N° KP02-V-2023-000087, conforme el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo enemistad manifiesta con el abogado ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.585, quien supuestamente es apoderado judicial de la parte accionante del juicio KP02-V-2023-000087, sin embargo, no consta en este cuaderno separado copia del poder apud acta que la jueza inhibida manifiesta que la parte demandante le otorgó al abogado ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO.
Aunado a lo anterior, mal puede considerarse que exista enemistad manifiesta entre la jueza inhibida EMMA LIRIS GARCÍA DE IZQUIERDO, Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el abogado ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, en razón del juicio contencioso administrativo de nulidad KE01-N-2022-000007, pues el abogado ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO únicamente cumplió funciones de asistencia jurídica a la querellante de ese juicio, siendo la parte querellada el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, no la abogada EMMA LIRIS GARCÍA DE IZQUIERDO, pues el acto administrativo se le atribuye al órgano o ente de la administración pública del cual emana, no al funcionario público que suscribió el acto administrativo.
Por lo tanto, es forzoso declarar improcedente la inhibición planteada por la abogada EMMA LIRIS GARCÍA DE IZQUIERDO, Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el asunto judicial N° KP02-V-2023-000087. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada EMMA LIRIS GARCÍA DE IZQUIERDO, Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto judicial N° KP02-V-2023-000087. SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la abogada EMMA LIRIS GARCÍA DE IZQUIERDO, Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma y al Juzgado donde haya sido remitido el expediente N° KP02-V-2023-000087, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (26/07/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,
Dra. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOS Y CUARENTA Y CINCO HORAS DE LA TARDE (02:45 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
KH03-X-2024-000042.
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