REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000229.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JUANITA MÉNDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-1.267.902.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados CARLOS DE LOS RÍOS RODRÍGUEZ, ALFREDO ALMARO, MARCOS RODRÍGUEZ ARISPE y FREDDY MANUEL YÁNEZ BRACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.862, 54.846, 53.291 y 185.711, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZULAY MARBELLA LÓPEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.853.588.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado ANTONIO JOSÉ GARCÍA RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.329.

MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Recibió esta alzada el presente expediente en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado ANTONIO JOSÉ GARCÍA RAMOS, en condición de apoderado judicial de la ciudadana demandada ZULAY MARBELLA LÓPEZ MELENDEZ, en fecha 08 de abril del año 2024 (folio 42) contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 03 de abril del año 2024 (folio 37 al 41), la cual fue oída en el solo efecto devolutivo conforme el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir copia certificadas de las actuaciones procesales correspondiente del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de esta causa, y por ende, se le dio entrada en fecha 29 de abril de 2024 (folio 47).

DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la apelación a que se contrae este expediente consiste en la decisión interlocutoria en la que la recurrida declaró SIN LUGAR la cuestión previa de Cosa Juzgada prevista en el Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ciudadana ZULAY MARBELLA LÓPEZ MELENDEZ, asistida de abogado, quien funge como parte demandada en el juicio por motivo de REIVINDICACIÓN interpuesto por los abogados Carlos de los Ríos Rodríguez, y Marcos Rodríguez actuando como apoderados judiciales de la ciudadana JUANITA MENDEZ MENDOZA, todos plenamente identificados anteriormente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La apelación a que se contrae este asunto judicial deriva de la incidencia de cuestión previa planteada por la parte demandada, en específico la prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la cosa juzgada.

En tal sentido, es importante precisar que la acción es un derecho que forma parte del contenido y alcance de la tutela judicial, que consiste en que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, de tal manera, que los condicionamientos recaen sobre la pretensión, que es precisamente lo que el particular solicita sea tutelado por la jurisdicción, lo cual alude a la legitimidad (titularidad respecto al derecho sobre el que se peticiona tutela), y a la temporalidad (prescripción y caducidad).

En efecto, el derecho de acceso a la Jurisdicción establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un derecho de suma importancia para hacer valer los derechos e intereses particulares, incluso los colectivos o difusos, cuyo ejercicio activa el aparato jurisdiccional del Estado, sin embargo, tanto el acto procesal de la demanda como la pretensión, que es lo que el accionante peticiona sea tutelado cuando ejerce la acción, conlleva condiciones para la consecución integral del proceso judicial, por lo que es necesario la observancia de los presupuestos procesales.

Por lo tanto, es importante precisar que las cuestiones previas tiene una función depuradora en el proceso judicial, pues con las mismas se procura verificar la observancia de los presupuestos procesales para la validez del proceso, entre la cuales se encuentra la cosa juzgada.

Al respecto, conforme el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”, por consiguiente, una vez declarada definitivamente firme la sentencia de mérito, mal pudiera juzgarse de nuevo a las mismas partes, por la misma causa y por el mismo fundamento, que son los elementos integrantes de la cosa juzgada de acuerdo al artículo 1.395 del Código Civil, cuya norma dispone lo siguiente:

La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En tal sentido, es importante acotar que la cosa juzgada tiene fundamento constitucional al integrar el elenco de los derechos procesales que componen el debido proceso, y así lo establece el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto, se destaca la sentencia N° 1.344, dictada por la Sala Constitucional en fecha 10 de octubre de 2012, ratificada en sentencia N° 07, del 26 de enero del año 2017, en la cual señaló lo siguiente:

…la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.
Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio.

En definitiva, la cosa juzgada impide un nuevo juzgamiento de lo decidido, lo que inexorablemente implica un carácter inalterable e inmodificable, pues, contra ella no puede ejercerse medio de impugnación alguno, es decir, está dotada de estabilidad (Ver sentencia N° RC.000035, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 20 de febrero del 2020).

Ahora bien, en el caso concreto se observa que la demanda que dio inicio a este juicio contiene pretensión reivindicatoria de la propiedad (folio 01 al 07), y la razón por la cual la ciudadana demandada de auto opone la cuestión previa relativa a la cosa juzgada (folio 09 al 22) se debe a la sentencia definitivamente firme dictada en el expediente KH02-V-2022-000033 contentivo de juicio interdictal posesorio (folio 23 al 33), y dado que la nueva demanda no está fundada sobre la misma causa, pues el juicio de reivindicación persigue tutelar el derecho de propiedad, y la querella interdictal procura proteger la posesión, en consecuencia no está configurara la cosa juzgada, lo cual conlleva la improcedencia de la apelación. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado ANTONIO JOSÉ GARCÍA RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.329, en condición de apoderada judicial de la ciudadana demandada ZULAY MARBELLA LÓPEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.853.588, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 03 de abril del año 2024, en el expediente N° KP02-V-2023-002614. SEGUNDO: CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 03 de abril del año 2024, en el expediente N° KP02-V-2023-002614. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DE LA INCIDENCIA Y DEL RECURSO a la ciudadana ZULAY MARBELLA LÓPEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.853.588, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso procesal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (26/07/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,


Dra. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (03:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000229.