REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000506.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS EDUARDO BRICEÑO SEGURA, titular de la cédula de identidad N° V-21.402.679.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogados VÍCTOR GERMÁN CARIDAD ZAVARCE y JOSÉ RAFAEL SANTANA LINARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.068 y 199.677, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana FIORELLA DANIELA CONTENTO PEROZA, titular de la cédula de identidad N° V-26.750.306.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Recibió esta alzada el presente expediente en razón del recurso de apelación ejercido por el ciudadano demandante LUIS EDUARDO BRICEÑO SEGURA, asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL SANTANA LINARES en fecha 08 de mayo del año 2024 (folio 10), contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de abril del año 2024 (folio 06 al 09), la cual fue oída en ambos efectos conforme el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de esta causa, y por ende, se le dio entrada en fecha 15 de abril de 2024 (folio 14).

DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la apelación a que se contrae este expediente consiste en la decisión interlocutoria con fuerza definitiva en la que la recurrida declaró INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO BRICEÑO SEGURA contra la ciudadana FIORELLA DANIELA CONTENTO PEROZA plenamente identificados.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta jurisdicente que la pretensión contenida en la demanda que da inicio al presente juicio, consiste en una pretensión de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, y al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000609, de fecha 14 de octubre del año 2014, estableció lo siguiente:

A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…” (Vid Instituciones del Proceso Civil, Tomo I, Edit. Atenea, Caracas-2008, pag. 68 y 69).

En consecuencia, se comprende que aquellas pretensiones dirigidas a que judicialmente se declaren el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, se trata de una acción mero declarativa, en relación a las cuales se debe invocar el interés jurídico actual, y en ese sentido, el maestro Humberto Cuenca en la obra Derecho Procesal Civil, consideró lo siguiente:

La acción declarativa, aún cuando con gérmenes en el reconocimiento de documentos del procedimiento civil francés (art. 193 y 214 cp. fr.), recibe la dignidad legislativa en el Reglamento Procesal Civil del imperio alemán, donde se consagra esta norma: “Se podrá demandar la declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica y el reconocimiento de la autenticidad o la declaración de la falsedad de un documento, si el demandante tiene un interés jurídico en la relación jurídica o la autenticidad o la falsedad del documento sea declarada inmediatamente por resolución judicial”.

Ya desde 1930, Loreto había avizorado el reconocimiento, por lo menos latente, de la acción mero declarativa en una norma de nuestro c.p.c. (art- 14), al permitirse, excepcionalmente, un interés actual en interposición de ciertas pretensiones, en contra de la normal exigencia que requiere un interés futuro o eventual. Esta observación estaba inspirada, sin duda, en la exigencia de inmediatez, de actualidad, con que ya Chiovenda había caracterizado esta clase de acción. Pero parece cierto que si bien el requisito de actualidad contenía ya el germen de la convalidación de un derecho subjetivo, también lo es que por su propia naturaleza y por su legítima extracción romano-canónica, como también la Le.c. y demás ordenamientos y latinos, la acción declarativa tenía palpitante vigencia en numerosas resoluciones de carácter declarativo, trajinada por nuestros comentaristas, pero sin llegar a ahondar en el fondo de su propia naturaleza. (pág. 170, Tomo I).

En efecto, conforme a la excelsa doctrina citada, la pretensión mero declarativa implica la invocación del interés jurídico para el ejercicio de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Ahora bien, en el caso concreto pretende la parte demandante el reconocimiento de un documento privado contentivo de declaración de la ciudadana FIORELA DANIELA CONTENTO PEROZA en el que renuncia a cualquier derecho de propiedad que le corresponda como concubina del ciudadano LUIS EDUARDO BRICEÑO SEGURA.

En tal sentido, es importante precisar que conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces están facultados para interpretar los contratos que celebren las partes, para lo cual deben atenerse al propósito y a la intención de los otorgantes, igualmente los jueces tiene potestad para calificar los contratos, a los cuales debe asignar su verdadera naturaleza jurídica, aunque las partes los hubieran dado erróneamente otra diferente, pues el poder de interpretación de la voluntad y propósito de las partes, lo ejerce la instancia con vista de las circunstancias de hecho que concurran en cada caso concreto.

Aunado a lo anterior, es relevante indicar que conforme el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el concubinato o la unión estable de hecho se equipara al matrimonio, y de acuerdo al artículo 173 del Código Civil todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo; de tal manera que, la disposición de derechos e intereses de índole patrimonial derivados de la comunidad conyugal o concubinaria, amerita previamente la disolución formal del vínculo sustancial (conyugal o concubinaria), lo cual no consta en el presente asunto.

Ahora bien, dado que el efecto material del reconocimiento de documento privado a que se contrae este juicio, resulta contrario al carácter de orden público de las normas sobre estado y capacidad de las personas, pues como bien lo estableció la primera instancia de cognición es necesario la declaración judicial o registral de la existencia de unión estable de hecho entre los ciudadanos LUIS EDUARDO BRICEÑO SEGURA y FIORELLA DANIELA CONTENTO PEROZA, pues es la forma idónea de acreditar la certeza de la relación sustancial y los límites de tiempo en cuanto a inicio y fenecimiento de la misma para el debido reconocimiento de los derechos e intereses patrimoniales de la comunidad concubinaria.

Además, es necesario apreciar que el principio pro actione no implica que la demanda se admitida a ultranza, pues como todo acto procesal, el juez debe observar el cumplimiento de las condiciones concernientes a los presupuestos procesales, e incluso al mérito sustancial desde el umbral del proceso, de allí que se ha desarrollado la posibilidad de declaratoria de improponibilidad manifiesta de la pretensión.

En consecuencia, por razones de estricto orden público es forzoso declarar improcedente la apelación y confirmar la sentencia proferida por la recurrida, dada la ausencia de evidencia sobre la existencia formal de concubinato o unión estable de hecho, en el que se precise fecha de inicio y culminación, para el debido reconocimiento de derechos e intereses patrimoniales a que se refiere el documento privado objeto de la pretensión de reconocimiento, lo que hace inexistente los vicios de quebrantamiento, inmotivación e incongruencia delatados por el recurrente en el escrito de informe presentado ante esta Alzada. Así se decide.
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano LUIS EDUARDO BRICEÑO SEGURA, titular de la cédula de identidad N° V-21.402.679, asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL SANTANA LINARES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.677, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de abril del año 2024, en el expediente N° KP02-V-MANUAL-2024-000237. SEGUNDO: CONFIRMADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de abril del año 2024, en el expediente N° KP02-V-MANUAL-2024-000237. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS por cuanto la parte demandada no fue compelida a litigar. CUARTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso procesal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil veintiséis (26/07/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,


Dra. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES Y TREINTA DE LA TARDE (03:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000506.