REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, miércoles diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2 024)
Año 214º y 165º

EXPEDIENTE: KP02-L-2014-001416.
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano TONY RAFAEL BRICEÑO MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-13 678 030.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo MONDELEZ, C.A.
EL OBJETO: DEMANDA POR INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
SENTENCIA: Nro. 0048.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Visto lo declarado en la decisión proferida en fecha 19/06/2 024 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Cursante del folio 86 al 94, ambos folios inclusive y de la pieza 8 del presente expediente principal); este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad de Ley dispuesta en el auto librado en fecha 09/07/2 024 (Folio 99 de la pieza 8 de este expediente principal) y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello conforme a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto para emitir el debido pronunciamiento respecto a lo declarado en la precitada sentencia de Alzada:

CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

Corresponde a este Juzgado de Instancia en la presente decisión fijar definitivamente la estimación del monto a pagar por la entidad de trabajo demandada MONDELEZ, C.A. -Ya identificada en autos- al ciudadano TONY RAFAEL BRICEÑO MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-13 678 030, de conformidad a lo establecido íntegramente en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-; esto, tal como ha quedado declarado en la decisión proferida en fecha 19/06/2 024 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Cursante del folio 86 al 94, ambos folios inclusive y de la pieza 8 del presente expediente principal).
En este respecto, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil -Norma aplicada de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-; el cual, reza lo siguiente:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
(Subrayado propio de este tribunal).

Igualmente, este Juzgado considera pertinente traer a colación el razonamiento jurisprudencial expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Casación Social dictado en la sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil (2000), que ha sido citado a su vez en la sentencia Nro. Nro. 261 dictada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2 002) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo; que dispone lo siguiente:

El sólo hecho de que se haya realizado la impugnación de la experticia complementaria del fallo y así se haya considerado, no significa que al Juez de mérito le surta automáticamente la facultad de proceder a fijar la oportunidad para el nombramiento de dos (02) expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…
Omissis…
Debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma temporánea, el deber del juez de la causa ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionable¬mente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se declara”.

Aunado a ello, también es preciso destacar el criterio citado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, el cual, ha sido reseñado en la sentencia Nro. 0725 dictada en fecha 04/07/2 012 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo. Este criterio resalta lo siguiente:

En relación con el reclamo como medio de impugnación al dictamen de los peritos, esta Sala en sentencia N° 307 del 28 de julio de 2000, caso Marcos A. Bandres contra Corporación Venezolana de Televisión, C.A., acogió el criterio establecido en el fallo de fecha 14 de enero de 1990 por la Sala de Casacion Civil de la Corte Suprema de Justicia, según el cual:
en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo, por estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo. Adicionalmente, se estableció que conforme a esa doctrina, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, que excede los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible en casación.

Razón por la cual, este Tribunal, en atención y acatamiento a los citados criterios jurisprudenciales dispuestos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, observa del estudio de revisión llevado a cabo por los ciudadanos licenciados OLIVIA ROSA SOTELDO y CÉSAR ANTONIO MÉNDEZ BARAZARTE -Ya identificados en autos-, referente al informe pericial contable de fecha 18/11/2 019 consignado en autos de este expediente principal por el ciudadano licenciado WILFREDO ANTONIO ECHEVERRÍA HERNÁNDEZ -Ya identificado en autos- (Estudio de revisión contable cursante del folio 38 al 44, ambos folios inclusive y de la pieza 4 de este expediente); que el descrito informe primigenio de fecha 18/11/2 019 se encuentra ajustado a los parámetros establecidos y ordenados en la sentencia de marras dictada en fecha 08/02/2 017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Confirmada en la sentencia dictada en fecha 06/04/2 017 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual, quedó confirmada en la sentencia dictada en fecha 08/12/2 017 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia de la ciudadana Magistrada -Hoy Emérita- Mónica Gioconda Misticchio Tortorella).
Así las cosas, teniendo por base lo dispuesto en el decreto Nro. 4 553 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42 185 de fecha seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2 021) respecto a la expresión monetaria actual de la moneda nacional Bolívar Digital; es preciso mostrar el monto definitivo de la estimación referente al concepto por indemnización de enfermedad ocupacional alegada en autos (Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2 005), tomando en cuenta la tasa del I.N.P.C. desde el día 30/09/2 018 hasta el día 30/09/2 023 -Ambas fechas inclusive-, lo cual, arroja la cantidad de Bs. D. 61 940, 75 en virtud de la operación aritmética del % Variación IPC que es = [(Índice final / Índice inicial) x 100)] - 100, para luego obtener el % de inflación que es = (INPC final - INPC inicial / INPC inicial) x 100.
Del citado monto referente al concepto por indemnización de enfermedad ocupacional alegada en autos (Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2 005) de Bs. D. 61 940, 75, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, se obtiene a la fecha de la consignación del informe contable de revisión de autos que el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela con base al promedio ponderado de las operaciones de las mesas de cambio de las instituciones cambiarias, al cierre de la jornada del día viernes 01/12/2 023, para el día lunes 04/12/2 023 (Fecha de la consignación en autos del informe pericial contable de revisión cursante del folio 38 la 44 -Ambos folios inclusive-) es de BOLÍVARES DIGITALES TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Para ser exactos es Bs. D. 35, 58060000) -Valor de la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, del Dólar Americano correspondiente a la ya citada fecha 04/12/2 023-; siendo que el precitado monto de Bs. D. 61 940, 75 equivale en DÓLARES AMERICANOS MIL SETECIENTOS CUARENTA CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (Que para ser exactos es $ 1 740,857377). ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, con respecto al concepto de daño moral reclamado en autos, este Juzgado considerando lo dispuesto en la en la sentencia de marras dictada en fecha 08/02/2 017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Confirmada en la sentencia dictada en fecha 06/04/2 017 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual, quedó confirmada en la sentencia dictada en fecha 08/12/2 017 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia de la ciudadana Magistrada -Hoy Emérita- Mónica Gioconda Misticchio Tortorella); observa que los expertos revisores contables de autos señalaron en su estudio que el concepto por daño moral reclamado en esta demanda fue calculado por ellos a base del valor de la Criptomoneda Petro.
En tal sentido, este Tribunal considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 380 dictada en fecha 30/06/2 023 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil y con ponencia del ciudadano Magistrado doctor Henry José Timaure Tapia -Criterio jurisprudencial aplicado conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, donde quedó indicado lo siguiente:

(…) De esta manera, por cuanto el valor de El Petro como unidad de cuenta pudiera verse afectado en el proceso de reestructuración de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), esta Sala, en atención al mandato previsto en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 Extraordinario de fecha 19 de enero de 2022, mediante el cual se sustituye la Unidad Tributaria (U.T.) como valor de referencia en dicho instrumento legal, siendo reemplazado por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, conviene en utilizar la suma equivalente en bolívares de este último mecanismo, como unidad de cuenta, el cual por ser de tasación variable, permite compensar la pérdida de valor que se puede producir en la determinación de los montos a condenar. Así se establece (…)
(Negrillas y cursivas propias de la cita).

Se tiene, entonces, considerando lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, que siendo reemplazado el valor de la Criptomoneda Petro por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.); es conveniente utilizar la suma equivalente en Bolívares Digitales del citado último mecanismo o tipo de cambio como unidad de cuenta, dado que su tasación variable permite compensar la pérdida del valor que puede generarse en la determinación de los montos a ser condenados. ASÍ SE ESTABLECE.-
De manera pues, que se verifica por este Juzgado, de conformidad al citado razonamiento jurisprudencial y en aras del Orden Público de las Normas que rigen el Proceso Laboral conforme a lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), que no procede la estimación definitiva del concepto de daño moral fundada por los expertos revisores contables de autos en Criptomoneda Petro, y en ese sentido se pasa a calcular haciendo uso de la formula usada por los expertos revisores con la excepción que se calcula a la equivalencia en Dólar Americano:
El monto arrojado por daño moral al 30/09/2 019 es de Bs. S. 604 073, 29 (Que a la fecha del día lunes 04/12/2 023 -Inclusive-, la cual, es la fecha de la consignación en autos del informe pericial contable de revisión cursante del folio 38 la 44 -Ambos folios inclusive-; corresponde al monto exacto reconvertido de Bs. D. 0,60407329), siendo que utilizándose la misma metodología de indexación, aunque desde la fecha de la publicación de la sentencia cursante en autos de este expediente principal dictada en fecha 08/12/2 017 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se obtiene la suma de Bs. D. 31 707,38975, que conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, se obtiene a la fecha de la consignación del informe contable de revisión de autos que el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela con base al promedio ponderado de las operaciones de las mesas de cambio de las instituciones cambiarias, al cierre de la jornada del día viernes 01/12/2 023, para el día lunes 04/12/2 023 (Fecha de la consignación en autos del informe pericial contable de revisión cursante del folio 38 la 44 -Ambos folios inclusive-) es de BOLÍVARES DIGITALES TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Para ser exactos es Bs. D. 35, 58060000) -Valor de la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, del Dólar Americano correspondiente a la ya citada fecha 04/12/2 023-; siendo que el precitado monto de Bs. D. 31 707,38975 equivale en DÓLARES AMERICANOS MIL CIENTO VEINTIDÓS CON QUINCE CENTAVOS (Que para ser exactos es $ 1 122, 154813). ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), y de conformidad a lo dispuesto íntegramente en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-; decide DECLARAR que los montos de estimación definitiva en la presente causa son los siguientes y ASÍ SE DECIDE:

- Por concepto por indemnización de enfermedad ocupacional alegada en autos (Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2 005) de Bs. D. 61 940, 75 ($ 1 740,857377).

- Por concepto de daño moral Bs. D. 31 707,38975 ($ 1 122, 154813).

Total estimado: Bs. D. 93 648,13975 ($ 2 863, 01219).

Por otra parte, este Tribunal de Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002)-, DECLARA QUE SE TIENE EN AUTOS DE ESTE EXPEDIENTE PRINCIPAL COMO COMPLEMENTO DEL FALLO dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 08/02/2 017, el informe pericial contable consignado en autos por el ciudadano licenciado WILFREDO ANTONIO ECHEVERRÍA HERNÁNDEZ -Ya identificado en autos- en fecha 18/11/2 019 (Cursante del folio 70 al 75, ambos folios inclusive y de la pieza 3 del expediente de marras). ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, este Juzgado ratifica los honorarios profesionales correspondientes al ciudadano licenciado experto primigenio WILFREDO ANTONIO ECHEVERRÍA HERNÁNDEZ -Ya identificado en autos-, y los ciudadanos licenciados expertos revisores OLIVIA ROSA SOTELDO y CÉSAR ANTONIO MÉNDEZ BARAZARTE -Ya identificados en autos-, ello debido a los estudios periciales, tanto primigenio, como de revisión, ambos ya citados en la presente sentencia; esto, de conformidad a lo dispuesto en las actas de juramentación de fechas 11/11/2 019 (Del folio 55 al 57, ambos folios inclusive y de la pieza 3 de este expediente principal) y 17/11/2 023 (Folios 18 y 19 de la pieza 4 de este expediente principal) , respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-
Visto de los autos de este expediente los datos constitutivos cursantes en el expediente principal de marra correspondiente la entidad de trabajo demandada MONDELEZ, C.A.; este Tribunal de Instancia, en aras de garantizar el Acceso al Órgano Jurisdiccional, el Derecho a la Defensa de las partes intervinientes y la Seguridad Jurídica a las mismas en el Proceso, y con base al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha 29/03/2 012 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo, ello en concordancia a lo normado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil de 1 990 -Norma aplicada de conformidad a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, fija como término de distancia cuatro (04) días continuos que se computará íntegramente al día siguiente -Inclusive- a la publicación de la presente sentencia y previo al lapso de Ley de tres (03) días hábiles correspondientes para que las partes intervinientes en esta causa, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer recurso de apelación en contra de esta decisión interlocutoria, conforme a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), y teniendo por fundamento en el razonamiento constitucional, legal y jurisprudencial expuesto en la parte motiva de esta sentencia; DECLARAR:

PRIMERO: Que los montos de estimación definitiva en la presente causa son los siguientes y ASÍ SE DECIDE:

- Por concepto por indemnización de enfermedad ocupacional alegada en autos (Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2 005) de Bs. D. 61 940, 75 ($ 1 740,857377).

- Por concepto de daño moral Bs. D. 31 707,38975 ($ 1 122, 154813).

Total estimado: Bs. D. 93 648,13975 ($ 2 863, 01219).

SEGUNDO: Que SE TIENE EN AUTOS DE ESTE EXPEDIENTE PRINCIPAL COMO COMPLEMENTO DEL FALLO dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 08/02/2 017, el informe pericial contable consignado en autos por el ciudadano licenciado WILFREDO ANTONIO ECHEVERRÍA HERNÁNDEZ -Ya identificado en autos- en fecha 18/11/2 019 (Cursante del folio 70 al 75, ambos folios inclusive y de la pieza 3 del expediente de marras). ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: Que se ratifica los honorarios profesionales correspondientes al ciudadano licenciado experto primigenio WILFREDO ANTONIO ECHEVERRÍA HERNÁNDEZ -Ya identificado en autos-, y los ciudadanos licenciados expertos revisores OLIVIA ROSA SOTELDO y CÉSAR ANTONIO MÉNDEZ BARAZARTE -Ya identificados en autos-, ello debido a los estudios periciales, tanto primigenio, como de revisión, ambos ya citados en la presente sentencia; esto, de conformidad a lo dispuesto en las actas de juramentación de fechas 11/11/2 019 (Del folio 55 al 57, ambos folios inclusive y de la pieza 3 de este expediente principal) y 17/11/2 023 (Folios 18 y 19 de la pieza 4 de este expediente principal) , respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: DECLARA QUE SE TIENE EN AUTOS DE ESTE EXPEDIENTE COMO COMPLEMENTO DEL FALLO dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 08/02/2 017, el informe pericial contable consignado en autos por el ciudadano licenciado WILFREDO ANTONIO ECHEVERRÍA HERNÁNDEZ -Ya identificado en autos- en fecha 18/11/2 019 (Cursante del folio 70 al 75, ambos folios inclusive y de la pieza 3 del expediente de marras). ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Que visto de los autos de este expediente los datos constitutivos cursantes en el expediente principal de marra correspondiente la entidad de trabajo demandada MONDELEZ, C.A.; este Tribunal de Instancia, en aras de garantizar el Acceso al Órgano Jurisdiccional, el Derecho a la Defensa de las partes intervinientes y la Seguridad Jurídica a las mismas en el Proceso, y con base al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha 29/03/2 012 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo, ello en concordancia a lo normado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil de 1 990 -Norma aplicada de conformidad a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, fija como término de distancia cuatro (04) días continuos que se computará íntegramente al día siguiente -Inclusive- a la publicación de la presente sentencia y previo al lapso de Ley de tres (03) días hábiles correspondientes para que las partes intervinientes en esta causa, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer recurso de apelación en contra de esta decisión interlocutoria, conforme a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: Que no se condena en costas, debido a la naturaleza de lo decidido en la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono a lo normado en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002).
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2 024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN


El Juez,



Abg. Mauro José Depool García.

La Secretaria Judicial,


Abg. Aura Marina Escalona.


Esta sentencia se publicó en la presente fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2 024) a las dos y cuatro minutos con cinco segundos de la tarde (02:04, 05 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que esta sentencia puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.


La Secretaria Judicial,


Abg. Aura Marina Escalona.
MJDG/Ame.-