REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, lunes veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2 024)
Año 214° y 165°

EXPEDIENTE: KP02-L-2024-000146 / OBJETO: DEMANDA POR RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
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LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JHOANNY JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad V-11 432 907.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA NRO.: 0053.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DE LA MEDIACIÓN

En fecha 19/07/2 024 a las 11:00 a. m. se procedió a la celebración de audiencia preliminar en el presente expediente, levantándose la respectiva acta de Ley donde se dejó constancia del siguiente acuerdo en fase de mediación en esta causa, el cual, llegaron el ciudadano JHOANNY JOSÉ DÍAZ -Ya identificada en autos- y la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. -Ya identificada en autos-:

(…) Hoy viernes diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2 024) a las once de la mañana (11:00 a. m.), siendo el día y la hora fijados para la CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente expediente, el ciudadano LEANDER MENDOZA en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realizó el anuncio de Ley de la misma haciendo acto de presencia por la parte demandante el ciudadano JHOANNY JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad V-11 432 907, estando acompañado por el ciudadano abogado JOSÉ RAFAEL COLMENAREZ PÉREZ -Ya identificados en autos-; mientras que por la parte demandada entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. comparece el ciudadano abogado RAFAEL MIGUEL CÁRDENAS PERDOMO, titular de la cédula de identidad V-20 236 042, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 240 799, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada. Una vez identificados ampliamente los comparecientes se procedió a continuar con el acto de audiencia preliminar referente a esta causa, siendo que los comparecientes expresan que entre la parte demandante y la parte demandada existe el ánimo entre ellas de hacer uso de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), y lo normado en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; ambas partes intervinientes -Demandante y demandada- expresan lo siguiente: PUNTO PREVIO: La parte demandante y la parte demandada expresan a este Juzgado que entre la parte demandante y la parte demandada entre sí expresan su intención de llegar a un acuerdo en fase de mediación, el cual, se ha alcanza por ellas -La parte demandante y la parte demandada- luego del término de la relación de trabajo que existió entre la parte demandante y la parte demandada (Fecha de terminación de la relación de trabajo 14/07/2 020). Igualmente, mediante el interés común de las partes intervinientes -Demandante y demandada- de continuar en el presente procedimiento que ocupa el expediente de marras, poniendo fin a la DEMANDA POR RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL del cual es objeto este asunto. En este estado, las partes demandante y demandada expresan que el acuerdo entre ellas tiene las siguientes cláusulas: PRIMERO: Que en fecha 22 de septiembre de 1997, EL DEMANDANTE afirma que comenzó a prestar sus servicios personales de manera subordinada e ininterrumpida para LA EMPRESA, ocupando el cargo de OBRERO GENERAL y posteriormente como OPERADOR TÉCNICO, en los puestos de trabajo que realiza el obrero general de empaque u operador de empaque, rotando cada quince (15) días hábiles en esos puestos de trabajo en una jornada de trabajo de lunes a viernes (turno dos), de 3:00 PM a 11:00 PM hasta el año 2005 y de lunes a viernes (turno uno) de 6:00 AM a 3:00 PM, teniendo los sábados y domingos de descanso hasta el momento de la investigación. SEGUNDA: EL DEMANDANTE afirma que las labores específicas que desempeñaba en el puesto que ocupaba en LA EMPRESA, las realizaba en jornadas de 8 horas por cada puesto y los mismos no eran rotados, luego se realizaron cambios donde la rotación del personal se realizaba semanalmente y posteriormente se organizaron los puestos y los trabajadores se rotaban cada 4 horas, donde rotaban una vez por cada puesto y que en la actualidad, el obrero general de empaque tiene una duración de 1 hora por cada puesto, donde es rotado y el mismo pasa por cada puesto 3 veces en la jornada de trabajo. TERCERA: EL DEMANDANTE afirma que ejecutó las siguientes funciones: (i) Ordenador (1,2,3,4,5,6) desde el año 1997 hasta el año 2005, 9 años con rotación quincenal y luego semanalmente: la actividad consistía en verificar visualmente que el producto cumpla con los parámetros (forma, superficie, tamaño, color, indemnidad), sustituir aquellas galletas que no cumplan por galletas de buena calidad, además vigilar que las galletas estén ordenadas y entren alineadas a la máquina de empaque. Cuando las máquinas se detenían, tomaba las galletas de la lona y la posicionaba dentro de una lata (luego cesta) luego que estaba llena la lata, la trasladaba a un lado. Cuando se acumulaba una cantidad considerable de latas (50 Aprox) se aumentaba la velocidad de la máquina de empaque para sacar el material acumulado. Entonces el trabajador debía tomar las latas, colocarlas a un lado de la línea y alimentar la máquina de empaque con las galletas contenidas en las latas. Se cortaba la producción cuando las latas se acababan (ii) Armador de cajas corrugadas: EL DEMANDANTE trabajaba de pie, tomaba las cajas, las marcaba, las armaba, las colocaba en el transportador de donde eran tomadas por el empacador. Se armaban alrededor de 3000 a 3500 cajas por jornada. (iii) Empacador (a,b,c,d): tomaba las cajas corrugadas del transportador e introducía los paquetes de galleta 9s que se encontraban en la cinta transportadora (3 paquetes en cada mano, con una frecuencia de 4 veces por caja). La velocidad promedio de la máquina era de 100 paquetes por minuto. (iv) Sellador: cuando las cajas estaban llenas, EL DEMANDANTE las cerraba doblando las solapas superiores introduciéndolas posteriormente en la máquina selladora. Codificaba la caja con el lote, presentación, fecha de vencimiento. (v) Paletizador: colocaba las paletas, tomaba las cajas de galleta de la cinta transportadora y ordenaba las cajas sobre la paleta en camadas de 7 a 11 cajas cada una. Trasladaba movilizando la paleta con un gato mecánico al área donde la retiraba el montacarguista a una distancia de 50 a 80 metros. Cuando no había paleta, se repaletizaba en el piso en los alrededores de las líneas luego que hubiese paletas disponibles se trasladaba a la paleta. Se paletizaba alrededor de 3000 a 3500 cajas por jornada de trabajo. (vi) Orden y Limpieza: recoger todo el desperdicio que se produce en la fábrica (restos de galleta, materiales plásticos y de cartón de empaque) barriendo el área y ordenando estos desperdicios en bolsas dentro de contenedores y trasladaba estas bolsas hacia el molino. Cada bolsa que se trasladaba pesaba aproximadamente 20 Kg. Se trasladaban aproximadamente 30 bolsas por cada jornada. . (vii) Relevo: Cubrir eventualmente y durante media hora a una hora un puesto de trabajo del área de empaque. (viii) Operador de máquina de empaque Sig 3x1: Operaba la máquina de empaque tanto en el encendido, programación y apagado de la misma además de vigilar el correcto desempeño de la máquina, colocaba manualmente las bobinas de polipropileno (material plástico de empaque) de un peso aproximado de 9 – 10 kilos en la portas bobinas de la máquina de empaque ubicado a una altura aproximada de 160 cm por encima del nivel del hombro del DEMANDANTE. Esto lo hacía con una frecuencia de 12 a 13 rollos por jornada dependiendo de la velocidad de la máquina que generalmente era de 220 a 230 rpm. Todo esto se realizaba de pie y lo alternaba con periodos de sedestación en un banco sin espaldar. (ix) Operador de máquina de empaque OW: Operaba la máquina de empaque tanto en el encendido, programación y apagado de la misma además de vigilaba el correcto desempeño de la máquina, colocaba manualmente las bobinas de polipropileno (material plástico de empaque) de un peso aproximado de 12 – 13 kilos en la portas bobinas de la máquina de empaque ubicado a una altura aproximada de 175 cm por encima del nivel del hombro del DEMANDANTE. Esto lo hacía con una frecuencia de 8 rollos por jornada, la duración de este rollo era de 45 minutos, dependiendo de la velocidad de la máquina, que generalmente era de 220 a 230 rpm. Todo esto se realizaba de pie y lo alternaba con periodos de sedestación en un banco sin espaldar. (x) Operador técnico: Operaba las máquinas de empaque tanto en el encendido, programación y apagado de la misma además de vigilaba el correcto desempeño de la máquina, colocaba manualmente las bobinas de polipropileno (material plástico de empaque) de un peso aproximado de 12 – 13 kilos en la portas bobinas de la máquina de empaque ubicado a una altura aproximada de 160 cm por encima del nivel del hombro del DEMANDANTE. Esto lo hacía con una frecuencia de 8 rollos por jornada, la duración de este rollo era de 30 a 45 minutos, dependiendo de la velocidad de la máquina, pudiendo EL DEMANDANTE intervenir y reparar fallas menores y puntuales que puedan presentar estas máquinas. A partir del 2008, EL DEMANDANTE alega que no colocaba manualmente las bobinas de polipropileno y que solo realizaba la operación de la máquina y reparaciones menores, por motivos de salud. CUARTA: EL DEMANDANTE afirma que LA EMPRESA reconoció estas funciones en su informe de declaración de enfermedad ocupacional, así como los riesgos y procesos peligrosos a los cuales estuvo sometido, además de posturas inadecuadas, bipedestación prolongada, movimientos de flexión de columna cervico-dorso-lumbar, movimientos de flexión de brazos, extensión de antebrazos, prono supinación y desviación lateral de muñecas de manera repetitiva, manipulación manual de cargas (levantamiento y transporte) y otros grandes riesgos debido a las condiciones de trabajo inseguras y con poca o ninguna información acerca de los riesgos de cada puesto de trabajo ocupados. QUINTA: EL DEMANDANTE afirma que en fecha 14 de julio de 2020, debido a situaciones tanto de salud tanto física como psicológica, así como otras causas personales lo llevaron a concluir su relación laboral con LA EMPRESA. SEXTA: Alega EL DEMANDANTE que las actividades que realizaba, son sin duda alguna el nexo causal que generaron sus enfermedades de carácter ocupacional, aunado a las reiteradas violaciones por parte de LA EMPRESA de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada (en lo adelante –LOPCYMAT derogada-) como la vigente actualmente, tal y como se evidencia del informe de declaración de enfermedad ocupacional anexo al libelo. SÉPTIMA: también alega EL DEMANDANTE que en tales documentos, se identificaron condiciones disergonómicas en los diferentes puestos de trabajo que ejerció durante su desarrollo laboral en LA EMPRESA, como movimientos repetitivos, de levantamientos de carga, flexo extensión de columna lumbar, posturas inadecuadas a repetición, posturas forzadas, bipedestación prolongada, movimientos repetitivos de cuello, hombros y miembros superiores los cuales han agravado las lesiones inflamatorias. Adicionalmente EL DEMANDANTE señala que tales informes señalan que LA EMPRESA no ha podido demostrar la existencia del comité de seguridad y salud laboral, del programa de seguridad y salud, lo que constituyen violaciones flagrantes a la LOPCYMAT, ello aunado a la falta de formación en cuanto a los factores de riesgo en los puestos de trabajo que generan sin duda alguna, un agravante para considerar la responsabilidad subjetiva del empleador. OCTAVA: También alega EL DEMANDANTE que al momento de su ingreso a LA EMPRESA, fue valorado médicamente en fecha 15 de septiembre 1997, pero no se especificó el resultado. Sin embargo, su incorporación a la relación de trabajo llevan a concluir que fue diagnosticado como APTO, lo que permitió su ingreso como trabajador, siendo que en los años sucesivos EL DEMANDANTE comenzó su padecimiento físico producto de los intensos dolores derivados de la LUMBALGIA MECÁNICA POR DISCOPATÍA, con reposo médico desde el 15/10/2007 hasta el día 24/11/2007, siendo reubicado por limitaciones laborales, siendo todos estos hechos avalados por LA EMPRESA en fecha 10/05/2012. NOVENA: También alega EL DEMANDANTE que mientras tenía graves problemas para prestar sus servicios debido a las grandes molestias físicas, LA EMPRESA continuaba rotándolo por todos los puestos de trabajo antes descritos por largos periodos, lo cual contribuía a agravar de manera progresiva sus padecimientos físicos. DÉCIMA: EL DEMANDANTE afirma que tal situación médica lo obligó a tener recurrentes reposos médicos, todos relacionados con las patologías diagnosticadas desde el 15/10/2007, requiriendo no menos de 38 reposos desde noviembre del 2007 hasta agosto del 2011, lo cual demuestra el empeoramiento de su salud, realizando funciones que agravaron su sufrimiento físico y psicológico. DÉCIMO PRIMERA: Alega EL DEMANDANTE que debió acudir a médicos especialistas, como, fisiatras en principio sin obtener mejorías, al contrario, su empeoramiento requirió valoración para ser intervenido quirúrgicamente como en efecto se hizo en fecha 20/11/2011, realizando posteriormente fisioterapia persistiendo la sintomatología por lo que requirió evaluación por NEUROCIRUGÍA, FISIOTERAPIAS, NEUROCIRUJANOS, TRAUMATÓLOGOS, sin mayores resultados favorables ya que continuaba en los mismos puestos de trabajo donde se le agravaba cada vez más su padecimiento adquirido con ocasión del trabajo, siendo diagnosticado con: Lumbalgia mecánica crónica por Discopatía, síndrome de espalda fallida, estatus postquirúrgico de hemisemilamiminectomia y foraminotonia bilateral por hernia discal L4-L5, L5-S1, Radiculopatía bilateral L4, L5, S1, desbalance sagital, espina bífida en S1, insuficiencia venosa profunda moderada a severa intensidad en miembros superior derecho, insuficiencia venosa superficial de miembro inferior izquierdo a predominio infrapatelar. DÉCIMO SEGUNDA: También alega EL DEMANDANTE que actualmente mantiene un tratamiento en base a ZALDIAR, LIRICA DE 75 MG, COMPLEJO B, aunado a tres series anuales de terapias que se realiza en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (en lo adelante –IVSS-) y en la clínica adventista de Barquisimeto y en que en efecto, continúa recibiendo terapias debido a lo agudo de sus dolencias; DÉCIMO TERCERA: Refiere EL DEMANDANTE que en dicho proceso de investigación ocupacional, se permitió establecer la relación entre los criterios higiénicos ocupacionales, criterios clínicos, paraclínicos, criterio epidemiológicos, las condiciones de trabajo y las enfermedades que padece EL DEMANDANTE. DÉCIMO CUARTA: EL DEMANDANTE afirma que fue certificado en fecha 14/10/2014 por el INPSASEL con TRASTORNO POR TRAUMA ACUMULATIVO EN COLUMNA LUMBAR CON INSINUACIÓN DE DISCO LUMBAR L5-S1 CON RADICULOPATÍA L3, L4, L5, S1, QUE AMERITÓ CIRUGÍA, CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO, QUE LE OCASIONÓ UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO, CON PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD DE CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%). DÉCIMO QUINTA: Alega EL DEMANDANTE que el INPSASEL elaboró investigación de enfermedad ocupacional, constatando lo siguiente: Que EL DEMANDANTE NO recibió información por escrito acerca de los principios de prevención al ingresar, en el que se le haya suministrado dicha información y que tampoco fue informada por escrito de los principios de prevención en los diferentes puestos de trabajos realizados por ella durante su tiempo de servicio; Que EL DEMANDANTE NO recibió formación teórica y práctica suficiente, adecuada y de forma periódica, para la ejecución de las funciones inherente a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales y que el funcionario que llevó a cabo la investigación, dejó constancia que LA EMPRESA no contaba con el programa de seguridad y salud del trabajo. DÉCIMO SEXTA: Alega EL DEMANDANTE que tales incumplimiento de normas, contribuyeron para que él y otros 100 trabajadores se encuentren certificados y con grados de discapacidad que van desde un 30% hasta discapacidad total, lo que ha ocasionado que EL DEMANDANTE no pueda realizar actualmente, actividades que para otros seres humanos son comunes, como levantar a sus nietos, hacer labores propias del hogar, levantar objetos de peso superior a 5 kg y así muchas otras actividades que han disminuido su calidad de vida, lo cual representa un daño irreparable a su vida y su salud. DÉCIMO SÉPTIMA: Afirma EL DEMANDANTE que de la investigación de enfermedad ocupacional, se evidencia que su enfermedad obedece al hecho de estar sometido a procesos peligrosos asociados con la enfermedad como posturas inadecuadas como flexión de columna cervico-dorso-lumbar, rotación de cuello, rotación y lateralización de tronco, abducción de brazos, elevación de brazo por encima del hombro, flexo extensión de antebrazos, pronosupinación, flexo extensión y desviación lateral de muñecas, manipulación manual de cargas, empuje de cargas, bipedestación y sedestación prolongada con altos riesgos disergonómicos que ocasionan trastornos musculo esqueléticos. DÉCIMO OCTAVA: Alega EL DEMANDANTE que todo esto lleva a concluir que estuvo sometido a condiciones de trabajo con altos riesgos físicos, mecánicos y disergonómicos conocidas por LA EMPRESA y producto de la inobservancia e incumplimiento de la ley, sufrió daños en su columna lumbar que hasta la presente fecha han disminuido su calidad de vida e impidiendo que hasta la fecha pueda continuar trabajando y que LA EMPRESA responde frente a la enfermedad y a tal efecto también responde por la alteración gradual de su integridad física, emocional y psíquica, por lo que LA EMPRESA RESPONDE POR CULPA OMISIVA, según la teoría de la responsabilidad objetiva. DÉCIMO NOVENA: EL DEMANDANTE afirma que, con todos estos hechos demostrados, LA EMPRESA incumplió lo establecido en la LOPCYMAT, LOTTT, y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, lo que le causó al DEMANDANTE un daño patrimonial y moral y que es víctima de una lesión patrimonial y extra patrimonial por cuanto está sufriendo grandes sufrimientos físicos y psicológicos. VIGÉSIMA: Alega EL DEMANDANTE que los daños materiales están determinados por la ley y los extra patrimoniales no, y por esto el Juez tendrá que hacer abstracción de este caso en particular sobre los criterios establecidos por la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República a efectos de cuantificar el daño moral: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). - EL DEMANDANTE afirma que se le causó un grave daño pues la ejecución de la actividad laboral le ocasionó las enfermedades ocupacionales que le limitan para los rangos articulares medios, finales y extremos de flexo-extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral lumbar , siendo que estas patologías agravadas son imputables a la acción de agentes disergonómicos en que EL DEMANDANTE se encontraba obligado a trabajar, siendo certificado con una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con una pérdida de su capacidad para el trabajo de CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) que le impiden hacer ciertos trabajos, lo que lo ha incapacitado para dar un mejor y mayor rendimiento en su desempeño como operador de máquina, ocupación que es esencialmente de origen manual, lo cual lo hace sentir como una persona inútil e improductiva, situación que le ha generado un gran estado de depresión y en la actualidad siendo una persona de avanzada edad su vida se ha resumido en constantes dolores y tratamientos médicos que impiden que lleve una vida tranquila en el seno de su familia. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). -EL DEMANDANTE afirma que existe una responsabilidad objetiva (teoría del riesgo profesional) así como subjetiva y por ende LA EMPRESA es totalmente culpable, amén de que incumplió con normativa legal aplicable establecida por la LOPCYMAT, en su artículo 53, numeral 1, 56 numeral 3 y 4, artículo 53 numeral 2 y artículo 58 y 59 eiusdem. c) La conducta de la víctima. -EL DEMANDANTE alega que su conducta fue la habitual, debido a que se dedicaba a realizar sus labores habituales, aun cuando no había sido notificado de los riesgos que corría dentro de su jornada ordinaria de trabajo, los cuales pudieron ser prevenidos en caso de estar en conocimiento de los mismos, por lo que no tuvo la más mínima culpa en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional y que es una víctima por necesidad económica y por imprudencia de LA EMPRESA; d) Grado de educación y cultura del reclamante. -Alega EL DEMANDANTE que solo tiene educación media y se desempeñó como operador de máquina en LA EMPRESA, por lo que su trabajo implicó más un esfuerzo físico que intelectual lo cual hace más imprescindible encontrarse en pleno uso de sus facultades físicas y motrices; e) Posición social y económica del accionante. -Alega EL DEMANDANTE que esto se refleja en su trabajo, debido a que es un operador de máquina y su manutención y la de su familia dependen de su trabajo y del salario que devenga producto del mismo, siendo que en la actualidad lamentablemente no puede ejercer ningún tipo de actividad laboral en virtud de sus constantes dolores y padecimientos físicos; f) Posición social y económica del accionado. -Alega EL DEMANDANTE que LA EMPRESA es una transnacional y gran corporativo de orden mundial lo que le permite tener capital más que suficiente para responder a su petición; g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. – Alega EL DEMANDANTE que la Sala de Casación Social posee el criterio de que es equitativo indemnizar a las víctimas con una cantidad que les permita sobrellevar la carga moral que significa la muerte de un esposo; h) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. -Alega EL DEMANDANTE que las indemnizaciones a cancelar son las tasadas por la ley (indemnizaciones legales) y que aparte de esta, está el daño moral y por lo tanto, el Juez debe procurar complementar la anterior para así lograr la satisfacción de todos esos requerimientos básicos arriba señalados. VIGÉSIMO PRIMERA: También alega EL DEMANDANTE que la carga de la prueba reposa totalmente en LA EMPRESA, pues su fundamento entre otros, es el artículo 1.193 del Código Civil Venezolano donde se establece la responsabilidad objetiva, constituyéndose de esta manera contra LA EMPRESA una presunción que no admite prueba en contrario. Por último, EL DEMANDANTE pretende el pago de las siguientes indemnizaciones: 1.1.- INDEMNIZACIONES LOPCYMAT. – EL DEMANDANTE afirma que el artículo 130 de la LOPCYMAT, en su parágrafo 4, sanciona a LA EMPRESA con el pago de cinco (5) años de salario contados por días continuos en su beneficio, lo que alcanza un total de un mil ochocientos veinticinco días (1.825) días que multiplicados por el último salario diario recibido que es por la cantidad de Bs. 32.768,76, lo que alcanza entonces a indemnizar la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 59.802.987,00) que luego del proceso del cambio del cono monetario del año 2021, es decir, dicho monto se divide entre el factor (1.000.000) y este monto se transformó en CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 59,80) y 1.2.- DAÑOS MORALES. - EL DEMANDANTE afirma que debido a que estuvo expuesto a un gran deterioro emocional, estimó el daño moral en la cantidad de CIEN MIL VECES EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR ESTABLECIDA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, llevados a Bolívares para el momento de la ejecución o cumplimiento de la sentencia, siendo que se demandó a LA EMPRESA para que convenga en pagar y en efecto pague o en su defecto sea condenada por un Tribunal a cancelar las sumas y conceptos antes descritos. VIGESIMO SEGUNDA: EL DEMANDANTE no reconoce hecho, derecho o prueba alguna esgrimida unilateralmente por LA EMPRESA, que vaya en contra de lo alegado y pretendido en el Libelo de Demanda. ► VIGÉSIMO TERCERA: LA EMPRESA reconoce única y exclusivamente los siguientes hechos alegados por EL DEMANDANTE: Que su relación laboral comenzó en fecha 22 de septiembre de 1997 y que durante la relación de trabajo que duró hasta la fecha 14/07/2 020 (Ambas fechas inclusive), EL DEMANDANTE ocupó el cargo de OBRERO GENERAL y posteriormente como OPERADOR TÉCNICO, en los puestos de trabajo que realiza el obrero general de empaque u operador de empaque, rotando cada quince (15) días hábiles en esos puestos de trabajo en una jornada de trabajo de lunes a viernes (turno dos), de 3:00 PM a 11:00 PM hasta el año 2005 y de lunes a viernes (turno uno) de 6:00 AM a 3:00 PM, teniendo los sábados y domingos de descanso hasta el momento de la investigación hasta que culminó la relación laboral por retiro voluntario en fecha 14 de julio de 2020. Sin embargo, VIGESIMO CUARTA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que las labores específicas que desempeñó EL DEMANDANTE en el puesto que ocupaba en LA EMPRESA, las realizaba en jornadas de 8 horas por cada puesto y los mismos no eran rotados. En realidad todos estos hechos son falsos. VIGESIMO QUINTA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que en el devenir de la relación de trabajo EL DEMANDANTE haya realizado diferentes funciones, siendo que tales funciones NEGADAS, RECHAZADAS y CONTRADICHAS son las que se describen en el Libelo de Demanda y que se transcribieron o mencionaron anteriormente; en realidad, las únicas funciones y labores realizadas por EL DEMANDANTE durante la relación de trabajo, son las que se establecen en la descripción del cargo firmada por EL DEMANDANTE y promovida en original por LA EMPRESA, marcada ´´Q´´. VIGESIMO SEXTA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que haya reconocido estas funciones en el informe de declaración de enfermedad ocupacional, así como los riesgos y procesos peligrosos a los cuales estuvo sometido EL DEMANDANTE, además de posturas inadecuadas, bipedestación prolongada, movimientos de flexión de columna cervico-dorso-lumbar, movimientos de flexión de brazos, extensión de antebrazos, prono supinación y desviación lateral de muñecas de manera repetitiva, manipulación manual de cargas (levantamiento y transporte) y otros grandes riesgos debido a las condiciones de trabajo inseguras y con poca o ninguna información acerca de los riesgos de cada puesto de trabajo ocupados. En realidad, todos estos hechos son falsos, no encontrándose además ninguno de ellos demostrado en autos y los únicos riesgos o condiciones disergonómicas a las que estuvo expuesto EL DEMANDANTE durante la relación de trabajo, son los que se establecen en los Análisis de Seguridad, firmados oportunamente por EL DEMANDANTE y promovidos en original por LA EMPRESA, marcados ´´Ñ´´. VIGESIMO SÉPTIMA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que las actividades que realizaba EL DEMANDANTE, fueran el nexo causal que generó sus enfermedades de carácter ocupacional, o a las supuestas violaciones por parte de LA EMPRESA de la LOPCYMAT derogada como la vigente actualmente, y que esto se evidencie del informe de declaración de enfermedad ocupacional anexo al libelo. En primer lugar, no existe prueba válida en autos que demuestre tales daños, nexo causal y condiciones de trabajo. En segundo lugar, la certificación emitida por el INPSASEL, fue producto de una investigación practicada sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas, lo cual la hace nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. VIGESIMO OCTAVA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que en tales documentos, se haya identificado condiciones disergonómicas en los diferentes puestos de trabajo que ejerció EL DEMANDANTE durante su desarrollo laboral en LA EMPRESA, como movimientos repetitivos, de levantamientos de carga, flexo extensión de columna lumbar, posturas inadecuadas a repetición, posturas forzadas, bipedestación prolongada, movimientos repetitivos de cuello, hombros y miembros superiores los cuales han agravado las lesiones inflamatorias y que LA EMPRESA no haya podido demostrar la existencia del comité de seguridad y salud laboral, del programa de seguridad y salud, lo que constituyen violaciones flagrantes a la LOPCYMAT, o que haya habido falta de formación en cuanto a los factores de riesgo en los puestos de trabajo que generan la responsabilidad subjetiva del empleador. Todos estos hechos son falsos, siendo que no consta en autos prueba válida de tales daños, condiciones de trabajo y nexo causal. VIGESIMO NOVENA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que al momento del ingreso del DEMANDANTE a LA EMPRESA, fue valorado médicamente en fecha 15 de septiembre 1997, pero no se especificó el resultado y que su incorporación a la relación de trabajo llevan a concluir que fue diagnosticado como APTO, lo que permitió su ingreso como trabajador, siendo que en los años sucesivos EL DEMANDANTE comenzó supuestamente su padecimiento físico producto de los intensos dolores derivados de la LUMBALGIA MECÁNICA POR DISCOPATÍA, con reposo médico desde el 15/10/2007 hasta el día 24/11/2007, siendo reubicado por limitaciones laborales, siendo todos estos hechos avalados por LA EMPRESA en fecha 10/05/2012. Ninguno de estos hechos es cierto, siendo que además, LA EMPRESA nunca recibió diagnóstico escrito ni queja alguna por parte del DEMANDANTE. TRIGÉSIMA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que EL DEMANDANTE haya tenido graves problemas para prestar sus servicios debido a las grandes molestias físicas y que LA EMPRESA continuaba rotándolo por todos los puestos de trabajo antes descritos por largos periodos, lo cual contribuía supuestamente a agravar de manera progresiva sus padecimientos físicos. Ninguno de estos hechos es cierto, siendo que además, LA EMPRESA nunca recibió diagnóstico escrito ni queja alguna por parte del DEMANDANTE. TRIGÉSIMO PRIMERA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que tal situación médica obligó al DEMANDANTE a tener recurrentes reposos médicos, relacionados con las patologías diagnosticadas desde el 15/10/2007, requiriendo no menos de 38 reposos desde noviembre del 2007 hasta agosto del 2011, lo cual evidenció supuestamente el empeoramiento de su salud, realizando funciones que agravaron su sufrimiento físico y psicológico. Toda esta información es absolutamente falsa, siendo que no existe prueba en autos que demuestre tales estados patológicos y mucho menos los reposos. TRIGÉSIMO SEGUNDA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que EL DEMANDANTE haya debido acudir a médicos especialistas, como, fisiatras en principio sin obtener mejorías, o que haya requirido valoración para ser intervenido quirúrgicamente como en efecto se hizo en fecha 20/11/2011, realizando supuestamente fisioterapia persistiendo la sintomatología por lo que requirió evaluación por NEUROCIRUGÍA, FISIOTERAPIAS, NEUROCIRUJANOS, TRAUMATÓLOGOS, sin mayores resultados favorables y que continuaba en los mismos puestos de trabajo donde se le agravaba cada vez más supuestamente su padecimiento adquirido con ocasión del trabajo, siendo diagnosticado con: Lumbalgia mecánica crónica por Discopatía, síndrome de espalda fallida, estatus postquirúrgico de hemisemilamiminectomia y foraminotonia bilateral por hernia discal L4-L5, L5-S1, Radiculopatía bilateral L4, L5, S1, desbalance sagital, espina bífida en S1, insuficiencia venosa profunda moderada a severa intensidad en miembros superior derecho, insuficiencia venosa superficial de miembro inferior izquierdo a predominio infrapatelar. Toda esta información es absolutamente falsa, siendo que no existe prueba en autos que demuestre tales estados patológicos, exámenes médicos y mucho menos los reposos. TRIGÉSIMO TERCERA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que actualmente EL DEMANDANTE mantenga un tratamiento en base a ZALDIAR, LIRICA DE 75 MG, COMPLEJO B, aunado a tres series anuales de terapias que se realiza en IVSS y en la clínica adventista de Barquisimeto y en que en efecto, continúa recibiendo terapias debido a lo agudo de sus dolencias. Toda esta información es absolutamente falsa, siendo que no existe prueba en autos que demuestre tales prescripciones de medicamentos y mucho menos la asistencia del DEMANDANTE a dichos centros médicos. TRIGÉSIMO CUARTA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que en el proceso de investigación ocupacional, se haya establecido la relación entre los criterios higiénicos ocupacionales, criterios clínicos, paraclínicos, criterio epidemiológicos, las condiciones de trabajo y las enfermedades que padece EL DEMANDANTE. Todos estos hechos son falsos ya que al no existir incumplimiento alguno por parte de LA EMPRESA, no puede existir daño que se le atribuya, es decir, no existe nexo causal entre el supuesto daño y las condiciones de trabajo. TRIGÉSIMO QUINTA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que EL DEMANDANTE haya sido certificado en fecha 14/10/2014 por el INPSASEL con TRASTORNO POR TRAUMA ACUMULATIVO EN COLUMNA LUMBAR CON INSINUACIÓN DE DISCO LUMBAR L5-S1 CON RADICULOPATÍA L3, L4, L5, S1, QUE AMERITÓ CIRUGÍA, CONSIDERADA COMO SUPUESTA ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO, QUE LE OCASIONÓ UNA SUPUESTA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO, CON PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD DE CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%). En primer lugar, no existe prueba válida en autos que demuestre tales daños, nexo causal y condiciones de trabajo. En segundo lugar, la certificación emitida por el INPSASEL, fue producto de una investigación practicada sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas, lo cual la hace nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la CRBV. Finalmente y en el supuesto negado que tal certificación y determinación de porcentaje de discapacidad sean válidas, de las mismas se evidencia que la discapacidad del DEMANDANTE es de apenas 42%, es decir, EL DEMANDANTE puede seguir trabajando y aún dispone de capacidad suficiente para el trabajo porque no está incapacitado de manera total ni permanente. TRIGÉSIMO SEXTA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que EL DEMANDANTE NO recibió información por escrito acerca de los principios de prevención al ingresar, en el que se le haya suministrado dicha información y que tampoco fue informada por escrito de los principios de prevención en los diferentes puestos de trabajos realizados por ella durante su tiempo de servicio; Esto es falso ya que EL DEMANDANTE sí recibió la notificación de riesgo de manera oportuna. Que EL DEMANDANTE NO recibió formación teórica y práctica suficiente, adecuada y de forma periódica, para la ejecución de las funciones inherente a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales; Esto es falso ya que EL DEMANDANTE recibió suficiente formación en materia de seguridad y salud laboral, lo que demuestra que EL DEMANDANTE sí tenía amplio conocimiento sobre métodos para disminuir y evitar riesgos y prevenir enfermedades ocupacionales. Y que el funcionario que llevó a cabo la investigación, dejó constancia que LA EMPRESA no contaba con el programa de seguridad y salud del trabajo; La realidad es que LA EMPRESA ya contaba con un Programa de Seguridad y Salud del Trabajo desde antes del año 2005, según se evidencia de las documentales promovidas en copia simple marcadas ´´F´´ y ´´G´´, no pudiéndose además considerar que LA EMPRESA incurrió en incumplimiento alguno de la LOPCYMAT, por cuanto este cuerpo normativo entró en vigencia en el año 2006, no siendo posible exigirse su cumplimiento de manera retroactiva en el tiempo. TRIGÉSIMO SÉPTIMA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que tales supuestos incumplimientos de normas, contribuyeran para que EL DEMANDANTE y otros 100 trabajadores se encuentren certificados y con grados de discapacidad que van desde un 30% hasta discapacidad total, lo que ha ocasionado que EL DEMANDANTE no pueda realizar actualmente, actividades que para otros seres humanos son comunes, como levantar a sus nietos, hacer labores propias del hogar, levantar objetos de peso superior a 5 kg y así muchas otras actividades que han disminuido su calidad de vida, lo cual representa un daño irreparable a su vida y su salud. Todos estos hechos son falsos y no existe prueba en autos que demuestre tales incumplimientos normativos ni afectaciones emocionales o materiales en la salud del DEMANDANTE. TRIGÉSIMO OCTAVA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que de la investigación de enfermedad ocupacional, se evidencie supuestamente que la enfermedad del DEMANDANTE obedezca al hecho de estar sometido a procesos peligrosos asociados con la enfermedad como posturas inadecuadas como flexion de columna cervico-dorso-lumbar, rotación de cuello, rotación y lateralización de tronco, abducción de brazos, elevación de brazo por encima del hombro, flexo extensión de antebrazos, pronosupinación, flexo extensión y desviación lateral de muñecas, manipulación manual de cargas, empuje de cargas, bipedestación y desestación prolongada con altos riesgos disergonómicos que ocasionan trastornos musculo esqueléticos. En realidad, todos estos hechos son falsos, no encontrándose además ninguno de ellos demostrado en autos y los únicos riesgos o condiciones disergonómicas a las que estuvo expuesto EL DEMANDANTE durante la relación de trabajo, son los que se establecen en los Análisis de Seguridad, firmados oportunamente por EL DEMANDANTE y promovidos en original por LA EMPRESA, marcados ´´Ñ´´. TRIGÉSIMO NOVENA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que estén demostrados, incumplimientos de LA EMPRESA con lo establecido en la LOPCYMAT, LOTTT, y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, lo que le causó al DEMANDANTE un daño patrimonial y moral y que es víctima de una lesión patrimonial y extra patrimonial por cuanto está sufriendo grandes sufrimientos físicos y psicológicos. No existe prueba en autos que demuestre tales incumplimientos normativos ni afectaciones emocionales o materiales en la salud del DEMANDANTE. CUADRAGÉSIMA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que deba ser condenada por daños materiales y extra patrimoniales, o que corresponda al Juez hacer abstracción sobre los criterios establecidos por la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República a efectos de cuantificar el daño moral: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). - En primer lugar, no existe prueba válida en autos que demuestre tales daños, sufrimientos y disminución de capacidades reales de EL DEMANDANTE. En segundo lugar, la certificación emitida por el INPSASEL, es producto de una investigación practicada sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas, lo cual la hace nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la CRBV. Y por último y en el supuesto negado que tal certificación y determinación sean válidas, de las mismas se evidencia que la discapacidad del DEMANDANTE es de apenas 42%, es decir, EL DEMANDANTE puede seguir trabajando y aún dispone de capacidad suficiente para el trabajo porque no está incapacitada de manera total ni permanente. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva).- En primer lugar, no le es aplicable a LA EMPRESA, el Derecho invocado por EL DEMANDANTE. Y en segundo lugar, es falso que el grado de culpabilidad de LA EMPRESA se evidencie en el informe de investigación de enfermedad elaborado por el INPSASEL; por el contrario, se evidencia de los Análisis de Seguridad, documentales promovidas por LA EMPRESA marcadas ´´Ñ´´, que LA EMPRESA no tiene culpabilidad alguna, ni objetiva ni subjetiva en la aparición de enfermedades o agravamientos en EL DEMANDANTE. c) La conducta de la víctima. - El comportamiento y los conocimientos adquiridos por EL DEMANDANTE en materia de seguridad y salud laboral a lo largo de la relación de trabajo, demuestran que la supuesta aparición o agravamiento de una eventual enfermedad se debe a su propia conducta, es decir, a la no aplicación de técnicas posturales o de movimientos corporales seguros y/o a condiciones de salud intrínsecas a su genética; d) Grado de educación y cultura del reclamante. El hecho de que EL DEMANDANTE solo tenga educación media, no implica necesariamente que, en su trabajo como operador de máquina, predomine más un esfuerzo físico que intelectual por lo que este extremo no está cumplido; e) Posición social y económica del accionante. El hecho que EL DEMANDANTE haya tenido el cargo de operador de máquina, no demuestra que su manutención y la de su familia, dependan de su trabajo y del salario que devengaba producto del mismo, no existiendo en autos prueba alguna de tales aseveraciones; f) Posición social y económica del accionado. El hecho que LA EMPRESA sea una transnacional, no demuestra por sí solo, los niveles de su capital monetario por lo que este extremo no se encuentra demostrado; g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad y h) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Para empezar, EL DEMANDANTE pretendió engañar en su libelo de demanda, al aseverar que la indemnización moral debía permitirle sobrellevar la pérdida de ESPOSO, alegato este fuera de contexto y sin sentido alguno que demuestra la ligereza con la cual fue redactada esta demanda, sin soporte alguno de pruebas. CUADRAGÉSIMO PRIMERA: LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que deba pagar indemnizaciones legales y morales; Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de que para que un extrabajador pueda pretender el pago de indemnizaciones por una supuesta enfermedad ocupacional, es imprescindible que alegue y pruebe tres elementos indispensables y concurrentes: el daño, el hecho ilícito y el nexo causal. Así, es necesario que se desprenda de autos: (i) que el extrabajador ha sufrido un daño bien sea este material o moral, (ii) que el empleador ha incumplido con sus obligaciones y deberes previstos en la legislación nacional, y que es posible percibir que éste ha actuado en forma negligente, imprudente o con intención; (iii) que en definitiva, es dicho incumplimiento el que ha sido la causa del daño que sufre el extrabajador; es decir, que si dicho acto antijurídico no hubiera ocurrido, entonces el extrabajador no se hubiera visto afectado. En este sentido, no es cierto que EL DEMANDANTE haya probado un daño y que éste sea ocupacional. Como hemos expuesto, la certificación emitida por el INPSASEL tiene un valor probatorio inexistente ya que es producto de una investigación practicada sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas, lo cual la hace nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la CRBV. Tampoco se evidencia en autos, incumplimiento jurídico alguno por parte de LA EMPRESA. Por otro lado y del material probatorio promovido por LA EMPRESA, no se evidencia que esta haya incurrido en culpa, en incumplimiento, en imprudencia, impericia, negligencia o con intención haya ocasionado una enfermedad al DEMANDANTE. En este sentido, no es procedente la condena y pago de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT. Por otro lado, el profesor Juan Carlos Pro-Risquez (Aproximación al Régimen de Responsabilidad Patronal por enfermedad ocupacional en la legislación y jurisprudencia venezolana) asevera que, aún y cuando el Daño Moral no amerita culpa patronal, no es menos cierto que quien pretenda ser indemnizado por supuestos daños morales, no puede limitarse a realizar una simple y genérica afirmación de la existencia de dicho daño, debiendo por el contrario demostrar la existencia del mismo y afirmar además en qué ha consistido dicho daño. Tal carga de la prueba no fue cumplida por EL DEMANDANTE. También indica a la ligera EL DEMANDANTE en el libelo de demanda, que esta situación le ha generado un gran estado de depresión. Sin embargo, el diccionario de la Real Academia Española define la depresión como una “Enfermedad o trastorno mental que se caracteriza por una profunda tristeza, decaimiento anímico, baja autoestima, pérdida de interés por todo y disminución de las funciones psíquicas.” Cabe preguntarse, más allá de que negamos que ello sea cierto, ¿Cuál de estas patologías sufre? ¿Algunas? ¿Todas? ¿Cómo se ha presentado dicha supuesta depresión? ¿Fue diagnosticada por un Médico? ¿Es o será tratada? EL DEMANDANTE afirmó que sufre de un trastorno de salud mental sin que exista en el expediente prueba alguna al respecto. Lo anterior es una muestra más de que no existe tal supuesto y negado daño moral. Por el contrario, se trata de una mera narrativa infundada y cuyos vicios se evidencian de la absoluta indeterminación con la cual ha sido redactada, por lo que no es procedente la condena y pago de Daño Moral alguno. CUADRAGÉSIMA SEGUNDA: LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que recaiga sobre ella, la carga de la prueba, y que se haya constituido de esta manera contra LA EMPRESA, una presunción juris et de jure; Respecto a la indemnización del artículo 130 LOPCYMAT y de conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia patria, es EL DEMANDANTE quien debe demostrar los extremos constitutivos de la responsabilidad subjetiva. Respecto al Daño Moral, EL DEMANDANTE debe probar el daño de naturaleza moral que aduce haber sufrido y que el motivo del mismo haya sido el trabajo; a saber, el daño, el hecho ilícito y el nexo causal, por lo tanto, no son ciertos estos argumentos del DEMANDANTE. CUADRAGÉSIMA TERCERA: LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que deba convenir en pagar o que deba ser condenada por un Tribunal a cancelar la suma de CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 59,80), o cualquier otra suma de dinero por indemnizaciones legales o cualquier otro concepto y de CIEN MIL VECES LA CANTIDAD DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR ESTABLECIDA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA llevados a Bolívares para el momento de la ejecución o cumplimiento de la sentencia, por concepto de Daño Moral o cualquier otro concepto; Cabe destacar que entre los conceptos pagados al DEMANDANTE al término de la relación de trabajo, se encuentra una BONIFICACIÓN extraordinaria, única, especial, compensable, voluntaria y graciosa por la cantidad que para julio del 2020 era de Bs. 954.604.345,98, monto que para esa misma fecha equivalía aproximadamente a USD 4.350 según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, siendo que además este monto es COMPENSABLE frente a cualquier prestación, beneficio o indemnización de naturaleza laboral y/o civil que pueda ser ordenado su pago por cualquier autoridad judicial o administrativa con ocasión de la relación de trabajo o a su terminación, todo lo cual se evidencia de las documentales marcadas ´´T-1´´ y ´´T-2´´ promovidas por LA EMPRESA. Esto quiere decir que en el supuesto negado que se llegue a condenar a LA EMPRESA de uno o más conceptos pretendidos por EL DEMANDANTE, LA EMPRESA no tendría obligación alguna respecto a su pago, o por lo menos tendría derecho a la compensación del pago realizado al término de la relación, respecto a los montos condenados, en virtud de este acuerdo y finiquito firmado por EL DEMANDANTE a los fines de precaver futuros litigios. CUADRAGÉSIMA CUARTA: LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE la cuantía de la demanda estimada por EL DEMANDANTE en el libelo; esto debido a que tal estimación, resulta desmesurada, exagerada, excesiva y exorbitante. CUADRAGÉSIMA QUINTA: LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que se deba declarar CON LUGAR la demanda presentada por EL DEMANDANTE, o que se condene a LA EMPRESA en costas y costos procesales o que deban realizarse cálculos de intereses moratorios y de indexación o corrección monetaria. Finalmente, LA EMPRESA no reconoce hecho, derecho o prueba alguna esgrimida por EL DEMANDANTE en su Libelo de Demanda. Finalmente, LA EMPRESA no reconoce hecho, derecho o prueba alguna esgrimida por LA DEMANDANTE en su Libelo de Demanda. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), y lo normado en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; ambas partes intervinientes -Demandante y demandada- expresan su intención de llegar a un acuerdo en fase de mediación entre la parte demandante y la parte demandada, el cual, se ha alcanza por ellas -La parte demandante y la parte demandada- a fin de poner fin al presente procedimiento que ocupa el expediente de marras cuyo objeto es DEMANDA POR COBRO DE RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL; en este sentido, LA EMPRESA ofrece a LA DEMANDANTE la suma en Bolívares Digitales para la fecha de su pago equivalente a OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 8 000, 00) (Que al valor de la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy 19/07/2 024 de Bs. D. 36, 57240000, equivalen al monto en Bs. D. 292 579, 20), que serán discriminados de la siguiente manera: 1) Indemnización por enfermedad ocupacional fundamentada en el artículo 130 de la LOPCYMAT: la suma en Bolívares para la fecha de su pago, equivalente a CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 4 000, 00) (Que al valor de la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy 19/07/2 024 de Bs. D. 36, 57240000, equivalen al monto en Bs. D. 146 289, 60) y 2) Daño Moral: la suma en Bolívares para la fecha de su pago, equivalente a CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 4 000, 00) (Que al valor de la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy 19/07/2 024 de Bs. D. 36, 57240000, equivalen al monto en Bs. D. 146 289, 60); el citado pago la entidad de trabajo demandada expresa hacerlo a la parte demandante en fecha 19/07/2 024 -Inclusive- mediante transferencia bancaria electrónica que se realizará desde la cuenta Número 01080058720100004832 del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, cuyo titular es la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A., hacia la cuenta Número 01080087150200165343 del mismo BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, cuyo titular es el ciudadano JHOANNY JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad V-11 432 907. Por su parte, la ciudadana demandante -Ya identificada en autos-, estando acompañada por su abogado compareciente, expone estar de acuerdo con los precitados montos expresados por la corepresentación judicial compareciente por la parte demandada. Las partes demandante y demandada hacen saber a este Juzgado que del cumplimiento del citado pago de la parte demandada a la parte demandante, harán saber en autos de este expediente, de forma conjunta, respecto al descrito cumplimiento de la parte demandada a la parte demandante, ello a través de diligencia en autos de este expediente por ante la U.R.D.D. Civil - Lara acompañada del respectivo finiquito al respecto de la parte demandada a la parte demandante. Así las cosas, las partes demandante y demandada, solicitan a este Juzgado la homologación del acuerdo de marras; en consecuencia, este Tribunal en aras de lo consagrado en el artículo 89, ordinal 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), en concordancia a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), y lo normado en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cónsono a lo previsto en los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) procede a HOMOLOGAR el acuerdo expresado por las partes demandante y demandada en este acto de audiencia, el cual, tiene efecto de Cosa Juzgada conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), haciéndoles saber en autos de este expediente que el extenso del fallo íntegro correspondiente a esta decisión se publicará dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente acta, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) -Norma aplicada por analogía, con base lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. -ASÍ SE DECIDE. (…)
(Negrillas, subrayado y cursivas propios de la cita).
(Del folio 139 al 147, ambos folios inclusive de este expediente).

Se observa por este Juzgado, a través del Sistema Informático de Gestión JURIS 2000, en el Libro Diario de Actuaciones de este Juzgado correspondiente al día viernes 26/07/2 024, que en la citada fecha 26/07/2 024 el ciudadano JHOANNY JOSÉ DÍAZ -Ya identificado en autos- estando acompañado por el ciudadano abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ -Ya identificado en autos-, y el ciudadano abogado RAFAEL MIGUEL CARDENAS PERDOMO -Ya identificado en autos-; de manera conjunta presentaron diligencia acompañada de anexo, donde dejan constancia en autos de este expediente respecto al cumplimiento de la parte demandada a la parte demandante referente al precitado en autos acuerdo en fase de mediación de fecha 19/07/2 024 a las 11:00 a. m.
Igualmente, se observa por este Juzgado, a través del Sistema Informático de Gestión JURIS 2000, en el Libro Diario de Actuaciones de este Juzgado correspondiente al día viernes 26/07/2 024, que en la precitada fecha 26/07/2 024 el ciudadano JHOANNY JOSÉ DÍAZ -Ya identificado en autos- estando acompañado por el ciudadano abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ -Ya identificado en autos-; presentó diligencia, donde deja constancia en autos de este expediente respecto al cumplimiento de la parte demandada a la parte demandante referente al precitado en autos acuerdo en fase de mediación de fecha 19/07/2 024 a las 11:00 a. m.
En consecuencia de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad de Ley dispuesta en la citada acta de fecha 19/07/2 024 (Del folio 139 al 147, ambos folios inclusive de este expediente) y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello conforme a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto para emitir el extenso del fallo respecto al acuerdo en fase de mediación llegado entre el ciudadano JHOANNY JOSÉ DÍAZ -Ya identificado en autos- y la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. -Ya identificada en autos- de fecha 19/07/2 024 (Del folio 139 al 147, ambos folios inclusive de este expediente):

CAPÍTULO II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se hace preciso recalcar, tal como se ha hecho en anteriores sentencias proferidas por este Juzgado de Instancia, respecto al caso concreto del (la) Juzgador (a) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en materia Laboral, que el (la) Legislador (a) Patrio (a) ha normado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002, específicamente en el artículo 5 y en el único párrafo del artículo 6:

Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Único párrafo del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
(Negrillas propias de este Tribunal).

Como puede observarse, las citadas disposiciones legales se encuentran en consonancia con lo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), específicamente en el ordinal 2°; el cual, reza lo siguiente:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (…)

2° Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

En la misma sintonía se encuentra lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), que reza lo siguiente con respecto al destacado Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado, los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Cónsono a lo anterior, se tiene que en el artículo 3 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2 007) se encuentra previsto el carácter de Orden Público de las Normas dispuestas en el precitado reglamento, el cual, se refiere a la materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo. La destacada norma reza lo siguiente:

Las normas contenidas en el presente Reglamento son de estricto orden público. En consecuencia, son irrenunciables, indisponibles e intransigibles, salvo la excepción prevista en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en este Reglamento. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos y garantías de los trabajadores y las trabajadoras en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo. La protección de la seguridad y salud en el trabajo es de orden público.

Por su parte el destacado Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2 007), en su artículo 9 dispone lo siguiente respecto a la transacción laboral en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo; esto, al quedar indicado por el (la) Legislador (a) Patrio (a) lo siguiente:

Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe parcial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe parcial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fue presentada, dentro de los tres (3) días, hábiles siguientes al recibo de informe parcial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo -Hoy en día el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2 012-. No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
(Lo señalado entre símbolos de << - >> es propio de este Tribunal).

Aunado a las citadas normas del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2 007), se tiene lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2 005); donde se encuentra normado lo siguiente:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Ahora bien, el (la) Legislador (a) Patrio (a) ya había previsto lo siguiente respecto a la figura de la transacción, tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil (1 990); normando lo siguiente:

Artículo 1718 del Código Civil. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil (1 990). La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil (1 990). Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil (1 990). En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.
(Negrillas propias de este Tribunal).

En relación a esta síntesis legal y constitucional, se hace necesario ilustrar como referencia de razonamiento jurisprudencial lo plasmado en la sentencia Nro. 200 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Alberto Martini Urdaneta (+); donde quedó dispuesto lo siguiente:

(…) Sobre este aspecto se observa la apreciación y valoración otorgada en el fallo recurrido al acta contentiva de la alegada transacción laboral, se deriva de la naturaleza jurídica que en criterio del juzgado superior, así como de este Sala, posee tal instrumento, puesto que el tribunal de alzada al analizarlo concluyó que el mismo no cumple con los requisitos exigidos para configurar una transacción laboral, en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no contiene una relación circunstanciada de los hechos motivantes ni de los derechos en ella comprendidos y además incluye una renuncia inconstitucional e ilegal, por parte del trabajador, a su derecho a accionar judicialmente en reclamo de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo. al respecto, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae. Es requisito esencial para la validez de la transacción que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponde al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. Asimismo la jurisprudencia ha establecido que una vez causadas las prestaciones el trabajador puede celebrar transacción, siempre y cuando se expliquen en forma pormenorizada las razones que determinan la realización de esa transacción. En consecuencia, considera esta Sala de Casación Social que resulta ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el Tribunal de alzada respecto al acta referida, por cuanto ésta no está investida de la inmutabilidad de la cosa juzgada ya que no contiene una transacción laboral, en razón a que no sólo no cumple con los requisitos que para ello dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que además en los términos generales en los que se suscribió, debe entenderse, necesariamente, que versa sobre derechos irrenunciables de los trabajadores contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, distinto seria el cao si estuviéramos en presencia de una verdadera transacción laboral, la cual posee la fuerza de cosa juzgada. En atención a todo lo expuesto, considera esta Sala que la recurrida fue distada persiguiendo la protección de principios y valores estatuidos en normas de orden público, así como de derechos y garantizas constitucionales y legales. En virtud de las precedentes consideraciones, debe esta Sala precisar que al haber actuado ajustado a derecho el Tribunal de la recurrida no resulta infringida tal norma (…)

Cónsono al citado criterio jurisprudencial, cabe destacar el carácter de orden público previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012); que reza lo siguiente:

Las normas contenidas en esta Ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.

En lo referente a la transacción laboral en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social dispuso lo siguiente en sentencia Nro. 747 dictada en fecha 28/07/2 016, con ponencia de la ciudadana Magistrada -Hoy Emérita- doctora Mónica Gioconda Misticchio Tortorella (Expediente:AA60-S-2014-000720 cuyas partes intervinientes en la causa son el ciudadano DANIEL ANTONIO PERSAUD DARSANLIE contra la entidad de trabajo EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A.):

(…) De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la errónea interpretación del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto la transacción extrajudicial suscrita entre las partes el día 7 de diciembre de 2011, carecía de los requisitos exigidos por la ley para su validez, indicando que a los folios 183 y 184 de la sentencia del tribunal ad quem se expresa lo que a continuación se transcribe:

Ante esta alzada la parte recurrente, ha fundamentado su recurso en que no le dio valor el a quo a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la LOPCYMAT, que impide las transacciones que no acuerden por lo menos el mínimo de lo que establece la Certificación de INPSASEL, y que en el caso de autos, esta cantidad no aparece cancelada al actor. A este respecto, el Tribunal observa, que la transacción que obra en autos, es del mes de diciembre de 2011, como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, mientras que la Certificación de INSASEL, es de septiembre de 2012, de manera que ésta no podía haber sido tomada en cuenta para la celebración de la transacción, puesto que no existía; y como quiera que las transacciones se celebran, precisamente para precaver futuras controversias entre las partes, y por la conveniencia que representan para las partes, que se liberan con ella de lo engorroso que resultan las reclamaciones judiciales, además de que el trabajador, como en el caso de autos, percibe inmediatamente sus beneficios, sin esperar nada más; entiende por ello el Tribunal, que siendo la suma establecida en la Certificación de un monto no muy superior al de la transacción, ésta resulta razonable. (Sic).

Manifiesta, que una verdadera transacción debe contener recíprocas concesiones, lo que no se verifica en el escrito transaccional cuestionado, puesto que el trabajador pretende un total general reclamado de Bs. 87.490,97, y la empresa le ofreció Bs. 80.000,00, no existiendo por parte de la demandada ninguna concesión, toda vez que le negó el resto de lo solicitado, vale decir, la cantidad de Bs 7.490,97, el monto de Bs. 112.502,26, por concepto de enfermedad ocupacional arrojado en la experticia, Bs. 100.000,00 y 300.000,00, por indemnización por daño moral y calumnia, respectivamente; por lo tanto, aduce que el escrito transaccional es violatorio a lo contemplado en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Alega que la transacción no fue homologada, porque vulnera el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone que el monto estipulado para cancelar al trabajador o trabajadora, debe ser el mínimo fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en un informe realizado al efecto, siendo que en la presente causa, la transacción extrajudicial fue suscrita el día 7 de diciembre de 2011, y la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es del 25 de septiembre de 2012, no versando el aludido escrito sobre derechos litigiosos discutidos como la enfermedad ocupacional, sino que fue realizado por cobro de prestaciones sociales, por lo tanto, no goza de recíprocas concesiones.

En virtud de lo anterior, el recurrente indica que el inspector debía solicitar y recibir el informe pericial emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), lo cual no ocurrió, puesto que el inspector no informó al referido Instituto de la transacción celebrada, para darle cumplimiento a los requerimientos necesarios, toda vez que en el escrito transaccional se menciona una enfermedad ocupacional.

Finalmente, insiste en que no se puede considerar la existencia de una transacción aunque lo hayan convenido las partes, toda vez que la misma no goza de los requisitos exigidos por el referido artículo 9, lo cual al ser una norma de orden público, no puede ser relajada por acuerdos entre los particulares, conservando íntegramente el trabajador las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, por lo tanto, delata que se vulneró el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, al aceptar como válida la declaración genérica de que el trabajador renuncia a cualquier reclamo futuro derivado de un accidente o enfermedad profesional, cuando el acuerdo transaccional debe especificar los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre el cual recae.

Para decidir, esta Sala observa:

Se denota la manifiesta falta de técnica en la que incurre el formalizante, toda vez que denuncia la transgresión de una disposición normativa de naturaleza sub-legal sin acusar, previamente, la transgresión de la norma de rango legal que la desarrolla, vulnerando así el criterio establecido por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005 (Caso: José Leonidas Parra Castro contra Ruedas de Aluminio C.A. RUALCA, reiterada en sentencia Nros. 0002 del 15 de enero de 2007, caso: Henry Ortiz Gómez contra Ingeniería, Mercadeo y Control Ambiental, C.A.), el cual determina la imposibilidad de esta Sala de Casación Social de descender al conocimiento de la delación planteada.

Sin embargo, vista la forma en que fue formulada la denuncia, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la defensa establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse de manera explícita acerca del vicio invocado por la parte actora recurrente, relativo a la errónea interpretación del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Es de hacer notar que esta Sala de Casación Social ha establecido que el error de interpretación es aquel que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión, el error se produce no porque se hayan establecido incorrectamente los hechos o porque se haya incurrido en error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó erradamente, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma. La denuncia de este error debe comprender la exposición de la interpretación realizada por la recurrida y la explicación relativa a la interpretación que el formalizante considera es la adecuada a la norma en cuestión, sin lo cual no puede suponerse demostrada la aplicación errónea. (Sentencia Nro. 60 de fecha 4 de febrero de 2014 Caso: Julio César Revette Guillén Vs. Auto Premium, C.A.).

Precisado lo anterior, resulta imperativo citar el contenido del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual expresa:

Artículo 9: De la transacción laboral.

Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

1.- Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2.- Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3.- El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4.- Conste por escrito.
5.- Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente articulo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá Indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere d artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Del contenido del artículo supra transcrito, se desprenden los requisitos que debe contener toda transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, resultando indispensable para su homologación como exigencia inderogable, el monto mínimo fijado a través del informe pericial, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), teniendo efecto de cosa juzgada, la transacción debidamente homologada.

A los efectos de verificar si en el caso de autos se configura el vicio de errónea interpretación del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo invocado por la parte actora recurrente, resulta necesario transcribir parte de la motiva del fallo recurrido, el cual expresa:

(Omisis…)

Ante esta alzada la parte recurrente, ha fundamentado su recurso en que no le dio valor él a quo a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la LOPCYMAT, que impide las transacciones que no acuerden por lo menos el mínimo de lo que establece la Certificación de INPSASEL, y que en el caso de autos, esta cantidad no aparece cancelada al actor. A este respecto, el Tribunal observa, que la transacción que obra en autos, es del mes de diciembre de 2011, como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, mientras que la Certificación de INSASEL, es de septiembre de 2012, de manera que ésta no podía haber sido tomada en cuenta para la celebración de la transacción, puesto que no existía; y como quiera que las transacciones se celebran, precisamente para precaver futuras controversias entre las partes, y por la conveniencia que representan para las partes, que se liberan con ella de lo engorroso que resultan las reclamaciones judiciales, además de que el trabajador, como en el caso de autos, percibe inmediatamente sus beneficios, sin esperar nada más; entiende por ello el Tribunal, que siendo la suma establecida en la Certificación de un monto no muy superior al de la transacción, ésta resulta razonable.

En tal sentido, y constando en autos, un contrato transaccional suscrito entre las partes, como quedó dicho, pasa el Tribunal al análisis del mismo, a los fines de determinar si hay coincidencia entre los conceptos objeto de la transacción y los reclamos formulados por el actor en su escrito libelar, es decir, si los concepto demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada (…).

En el entendido que sólo a los conceptos comprendidos en la transacción celebrada entre las partes, alcanzan los efectos de la cosa juzgada, observa el Tribunal que el convenio transaccional que obra a los autos, comprende: DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MATERIALES Y/O MORALES, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE O “CUALQUIER OTRO TIPO DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA (…) DE ENFERMEDAD PROFESIONAL (…) QUE HAYA SUFRIDO (…) DURANTE Y CON OCASIÓN DEL TRABAJO (…), ASÍ COMO CUALQUIER RECLAMO EN VIRTUD DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, CÓDIGO CIVIL”.

Que lo pretendido por el actor en su libelo, comprende: DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE, DAÑO FÍSICO Y CORPORAL, ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO A LA SALUD, DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL POR CALUMNIA.

Como se puede apreciar de lo expresado en el convenio transaccional de marras, en cuanto a lo que comprende el mismo, y los reclamos formulados en el escrito libelar, éstos se encuentran comprendidos en la referida transacción, pese a que en el libelo se señalan los conceptos demandados, con denominaciones distintas, en algunos casos, a como comúnmente se conocen en el foro, pero que en el fondo son la misma cosa; lo cual queda reforzado y más claro, cuando en la transacción en comento, se cubren todas las posibilidades de indemnización por enfermedad ocupacional, con las expresiones: “cualquier otro tipo de indemnización derivada (…) de enfermedad profesional (…) que haya sufrido (…) durante y con ocasión del trabajo (…), así como cualquier reclamo en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil”.

De donde se concluye que las reclamaciones formuladas en el libelo de la demanda por el actor, están comprendidas en el convenio transaccional que obra a los autos, suscrito entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, inclusive (…).

(…) al encontrarse comprendidos los conceptos demandados en la transacción celebrada, consignada y alegada, debe tenerse como cosa juzgada lo debatido en esta causa (…). (Sic).

El sentenciador de la recurrida consideró que al haber sido celebrada la transacción anterior a la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no podía tomarse en consideración el monto expresado por la referida certificación; sin embargo, el ad quem revisó el acuerdo transaccional suscrito entre las partes con la finalidad de verificar si había coincidencia con los conceptos demandados, y determinó, que los mismos se encuentran comprendidos en el aludido escrito, por lo que concluye que se verifica la existencia de la cosa juzgada.

Con respecto a la transacción, los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 3: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Artículo 19: Irrenunciabilidad de los derechos laborales

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Artículo 10: Transacción laboral:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Boli variana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11: Efectos de la transacción laboral:

La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes (…).

Así, de acuerdo con los artículos supra transcritos los derechos de los trabajadores no serán renunciables, por lo que la transacción sólo se podrá realizar al término de la relación laboral, siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida. Adicionalmente, se establece que la transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente debidamente homologada tendrá efecto de cosa juzgada; y, que cuando es presentada ante el Inspector del Trabajo para su homologación, éste deberá constatar el cumplimiento de los requisitos enumerados en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2006, y procederá a su homologación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

Ahora bien, en lo relativo a la cosa juzgada, los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, precisan:

Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Las normas citadas regulan la figura de la cosa juzgada como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido los recursos que contra ella concede la ley, sea por consumación o falta de actividad oportuna; adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme.

Respecto al efecto de cosa juzgada de la transacción en materia laboral, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 1.201 de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso: Arthur D. Little de Venezuela C.A.), estableció:
(…) las transacciones que sean homologadas por la autoridad competente del trabajo (Inspector del Trabajo) adquirirán efectos de cosa juzgada, por cuanto su presentación ante dicha autoridad presupone la verificación, en el texto del acuerdo transaccional, del cumplimiento con los requisitos para su validez y eficacia; es decir, que la transacción se haya hecho por escrito y contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produzca.
Omissis
De esta manera, la transacción en materia del trabajo comparte los mismos conceptos del Derecho común (ex artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil), pero se aparta sustancialmente de éste por causa de la irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, que prescribe la Constitución y la ley (ex artículos 89 de la Carta Fundamental, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). [Vide., en cuanto a la irrenunciabilidad, s.S.C. n.° 442/2000, de 23 de mayo, (caso: José Agustín Briceño Méndez)]. (Sic).

De la decisión parcialmente transcrita, se extrae que aquellas transacciones que sean homologadas por la autoridad competente, adquirirán el efecto de cosa juzgada, toda vez que al ser presentada ante el funcionario, se presupone la verificación y cumplimiento de los requisitos para su validez y eficacia.

Del mismo modo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado mediante decisión Nro. 46, de fecha 29 de enero de 2014, (caso: Douglas Antonio Solarte González contra Corporación Habitacional Soler, C.A. y otro) reiterando el criterio supra transcrito, expresando que la transacción laboral celebrada y homologada ante la Inspectoría o Juez del trabajo tiene fuerza de cosa juzgada material –vinculante en todo proceso futuro–. En tal sentido, si luego de homologada la transacción se demandara al patrono, se debe determinar si los conceptos reclamados se encuentran comprendidos dentro de la transacción celebrada a los efectos de determinar los límites de la controversia. En ese caso, se expresó que:

Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y es vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).

En consecuencia, cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada”.

De lo citado, se extrae que si una transacción laboral es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, en virtud que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo supra indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

En el presente caso, esta Sala en ejercicio de sus atribuciones revisó las actas que constan al expediente, y observó del folio 389 al 394 del cuaderno de recaudos, copia simple de escrito transaccional presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, suscrito entre el ciudadano Daniel Antonio Persaud Darsanlie y la sociedad mercantil Excelsior Gama Supermercados C.A., donde la identificada sociedad mercantil le canceló la cantidad de Bs. 80.000,00, por concepto de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, así como cualquier cantidad real o presunta de la que pueda ser acreedor el accionante por concepto de resarcimientos de daños y perjuicios, daños materiales y/o morales, daño emergente, lucro cesante, o cualquier otro tipo de indemnización derivada de accidente y/o enfermedad profesional. La transacción se encuentra debidamente homologada por un funcionario del trabajo competente para realizar la misma, conforme consta al folio 389 del cuaderno de recaudos del expediente, y fue celebrada con anterioridad a la existencia de la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, como lo expresó el juez de alzada, el monto establecido en la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no podía ser considerado para la celebración de la transacción suscrita entre las partes, toda vez que el monto mínimo −estipulado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial−, que debe ser pagado al trabajador o a la trabajadora, es para aquellos casos en que las partes quieran celebrar una transacción y ya exista la certificación emitida por el referido Instituto donde se indica el monto mínimo a ser pagado por accidente o enfermedad profesional –lo que no ocurre en el caso de autos−, por lo tanto, al existir la homologación de un acuerdo transaccional por parte de la autoridad competente, que incluye el pago de los conceptos demandados por el ciudadano Daniel Antonio Persaud Darsanlie, con respecto a una indemnización por enfermedad profesional, es evidente la existencia de la cosa juzgada, por lo que no podía el ad quem condenar a pagar los aludidos conceptos nuevamente.

En consecuencia, el sentenciador de la recurrida al haber considerado que la indemnización por enfermedad ocupacional se encontraba incluida en la transacción suscrita entre las partes, cuya homologación no fue demandada en nulidad por los mecanismos correspondientes, no incurre en el vicio delatado, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Conforme al numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la errónea interpretación de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de la referida ley, y numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta, que la aludida infracción ocurrió cuando el sentenciador de alzada le otorgó el carácter de cosa juzgada al documento transaccional extrajudicial suscrito entre las partes en fecha 7 de diciembre de 2011, sin haber tomado en consideración que la misma no fue circunstanciada, ni se expresaron todos los derechos que corresponden al empleado para que se pudieran apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produjo, y estimar si los beneficios obtenidos justificaban el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, siendo realizada una transacción extrajudicial que fue perjudicial a los intereses del demandante y que fue considerado por el ad quem como razonable, cuando existe una diferencia a favor del accionante por la cantidad de Bs. 119.993,23, mas el petitorio por concepto de daño moral, por enfermedad ocupacional y calumnia, así como el reclamo por cobro de prestaciones sociales.

En adición a lo anterior, el formalizante asegura que la recurrida se equivoca al establecer que al ser el monto indicado en la certificación no muy superior al del escrito de transacción, éste resulta razonable, no considerando que el ciudadano Daniel Antonio Persaud Darsanlie solicitó el pago de la cantidad de Bs. 87.409,97, por concepto de prestaciones sociales, equivocándose al expresar, que la transacción fue únicamente por concepto de enfermedad ocupacional por Bs. 112.502,26, lo que arroja un cálculo erróneo, toda vez que la empresa sólo canceló la cantidad de Bs. 80.000,00 lo cual fue estimado por el juez como un monto razonable.

Para decidir se formulan las consideraciones siguientes:

Como se expuso al resolver la denuncia anterior los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en términos categóricos, disponen que los derechos de los trabajadores no serán renunciables, pudiendo celebrarse una transacción entre las partes sólo al término de la relación laboral, siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, teniendo efecto de cosa juzgada la transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, que esté debidamente homologada.

Al respecto, esta Sala se pronunció con relación a la transacción celebrada por ambas partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, evidenciado que el aludido escrito transaccional se encuentra homologado por el funcionario competente, quien verificó el cumplimiento de los requisitos para su validez y eficacia, donde constaba la cancelación de conceptos como prestaciones sociales y otras acreencias laborales, así como una indemnización por accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, por lo tanto, se encuentra incluido el pago solicitado por el ciudadano Daniel Antonio Persaud Darsanlie, en el escrito libelar, dando lugar a la cosa juzgada.

Finalmente, en cuanto a la denuncia por infracción del artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no le es posible a esta Sala de Casación Social revisar violaciones de normas de rango constitucional, puesto que ello es competencia exclusiva de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 numeral 1 del aludido texto constitucional. Adicionalmente, estima esta Sala oportuno destacar, que sólo son objeto del recurso de casación, aquellas normas de naturaleza infra constitucional que resulten directamente infringidas.

En consideración a los argumentos expuestos, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se establece.


-III-

En amparo del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la transgresión por falta de aplicación del artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Quien recurre indica, que el ad quem debió aplicar el artículo 47 eiusdem, que prevé que los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al ordinario; y en ese sentido, a título ilustrativo, indica que la prescripción en materia laboral era de un (1) año para la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, mientras que para la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es de diez (10) años, y para la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es de cinco (5) años en caso de accidente o enfermedad ocupacional.

En este orden de argumentación, afirma que en caso de existencia de una enfermedad ocupacional, se debe aplicar el lapso de prescripción de cinco (5) años previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al ser una ley especial que se debe emplear con preferencia, conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto, la transacción consignada a los autos ha debido cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual no ocurrió.

A los fines de resolver la presente denuncia, observa esta Sala que la misma es confusa, toda vez que el formalizante alega la infracción del artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual se aplicará el procedimiento administrativo previsto en leyes especiales con preferencia al ordinario. Seguidamente denuncia la infracción de los artículos 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que hacen referencia al lapso de prescripción de cinco (5) años por concepto de enfermedad profesional, y posteriormente, manifiesta que la transacción ha debido cumplir con los requisitos previstos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Entiende esta Sala que lo pretendido por el recurrente fue denunciar que el sentenciador de alzada debió tomar en consideración el procedimiento administrativo previsto en leyes especiales con preferencia al ordinario, conforme lo prevé el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que la referida transacción gozaba del lapso de prescripción de cinco (5) años establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no encontrándose prescrita; adicionalmente, observa que la misma no cumplió con lo exigido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, con relación al alegato de que el escrito transaccional suscrito entre las partes no se encuentra prescrito, debe indicarse que la prescripción no fue objeto de debate en la presente causa, toda vez que en la oportunidad legal correspondiente no fue alegada por ninguna de las partes, razón por la que esta Sala no puede pronunciarse al respecto.

Con relación al alegato de que la transacción no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta Sala de Casación Social expresó en la resolución de la primera denuncia, que la transacción suscrita por las partes fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y la misma fue celebrada con anterioridad a la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales −INPSASEL− (folio 389 del cuaderno de recaudos del expediente), por lo tanto, no podía cumplir con el requisito relativo a que el monto estipulado para pagar al trabajador sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según lo especificado en un informe pericial realizado al efecto. Adicionalmente, se indicó que el escrito transaccional incluyó el concepto de indemnización por accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, que abarca los conceptos demandados en el escrito libelar, dando lugar a la existencia de cosa juzgada como lo decidió el juez ad quem. En consecuencia, se debe declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide (…)
(Negrillas, cursivas y subrayado propios de la cita).

También, es necesario citar el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que quedó plasmado en la sentencia Nro. 0168 dictada en fecha 02/03/2 018 y con ponencia de la ciudadana Magistrada -Hoy Emérita- doctora Mónica Gioconda Misticchio Tortorella (Caso: El ciudadano WILMER ALBERTO MANZANILLA GRIMAN contra la entidad de trabajo BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A. y OTRA); el cual, se refiere a los requisitos de validez de la transacción en materia laboral. Este criterio reza lo siguiente:

(…) los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciados como infringidos, prevén lo siguiente:
Artículo 19.- Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Artículo 10.- Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, (…), las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11.- Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…).

El primero de los artículos supra transcritos, dispone la irrenunciabilidad de los derechos contenidos en normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, estableciendo la posibilidad de celebrar transacciones o convenimientos al término de la relación de trabajo, previendo los requisitos necesarios para su validez, debiendo los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo en sede administrativa o judicial, verificar que la transacción no quebrante los derechos laborales del trabajador; por su parte, el segundo de los artículos citados prevé que las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendido, conforme con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, no estimándose como transacción, la simple relación de derechos, aun cuando haya declarado su conformidad; y, el tercero de ellos, establece el carácter de cosa juzgada de la transacción celebrada por ante la autoridad competente −Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo−, y que se encuentre debidamente homologada, constatando el cumplimiento de los requisitos respectivos y que el trabajador o trabajadora actúe libre de constreñimiento.

Con respecto a la transacción, esta Sala estableció en sentencia Nro. 656 de fecha 1° de julio de 2016 (caso: Hender José Finol Martínez contra Maersk Contractors Venezuela, S.A) que para que la misma tenga validez en materia laboral, deben conjugarse los siguientes elementos concurrentes: i) que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, ii) que consten por escrito, iii) no afectándose derechos o intereses de terceros; iv) debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, v) debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Es por ello que en atención a estos postulados, los jueces a la hora de homologar una transacción deben examinar, que el trabajador actúe de forma voluntaria y no bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.

En tal sentido, de lo anteriormente expuesto se desprende, que si bien el trabajo como un hecho social goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos; nuestro ordenamiento jurídico vigente permite al trabajador, la disposición de sus derechos, a través de un acto jurídico −declaración de voluntad− o contrato bilateral como lo es la transacción, siempre y cuando la misma sea sometida a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento de los referidos derechos. (Vid. Sentencia Nro. 396 de fecha 18 de mayo de 2017, caso: Wuilson Enrique Bastidas Epaiza contra Fundición Pacífico, C.A.).

Corolario con lo anterior, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1.669, de fecha 17 de noviembre de 2014 (caso: Mary Luz Salcedo Villazon contra Kraft Foods Venezuela, C.A.) precisó:

(…) resulta oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala en decisiones previas, según el cual, cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, tal acto no comporta mayor complicación, pues en tales supuestos no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos y de la finalidad que lo induce a contratar, justificándose a sí misma la transacción, como en efecto ocurre en el caso bajo estudio.

Mención aparte merece la situación mediante la cual, a los fines de precaver un litigio eventual, las partes pretenden convenir respecto a derechos dudosos o discutidos, pues en tales supuestos, resulta impretermitible para la validez de la transacción expresar detalladamente los hechos que la sustentan y los derechos que comprende el contrato, pues, sólo así el trabajador puede apreciar las ventajas o desventajas del acuerdo de voluntades, estimar si los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y el órgano competente al garantizar el principio de irrenunciabilidad de derechos (…).

La decisión parcialmente transcrita, dispone que cuando una negociación tiene por finalidad culminar un litigio pendiente, no existen dudas de que el trabajador tiene conocimiento de sus derechos y el monto de su extensión, lo que justificaría una transacción; distinguiéndose de los casos en que se quiere precaver un litigio eventual, las partes acuerdan sobre derechos dudosos o discutidos, debiendo detallarse claramente hechos que la sustentan y los derechos que comprende el contrato, para garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos.

Precisado lo anterior, con el propósito de determinar si la decisión de la jueza de Alzada incurrió en el vicio que se denuncia, esta Sala procede a transcribir un extracto de la misma, donde expresó:

(…) se evidencia que el objeto de la demanda es: el pago sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, daño moral, inscripción del accionante en el Seguro Social, así como también en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.

El objeto de la transacción se refiere en forma parcial al objeto de la demanda, a saber, se estipuló el pago sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, que fueron transados por la cantidad de Bs. 32.500.000,00.

Ahora bien, en el texto de la transacción se puede observar que en lo referente al concepto de daño moral, las partes establecieron expresamente en la cláusula cuarta, lo siguiente:

“…CUARTO: Queda entendido entre las partes que no hubo acuerdo respecto la reclamación por indemnización por daño moral devenida de la discriminación alegada y rechazada en la contestación de la demanda por “BSM” con vista de los argumentos expuestos por ésta última y que desestiman que tal discriminación se haya ejecutado en perjuicio del reclamante, por lo que no hay monto sobre este particular al considerarse no procedente en ninguno de sus aspectos…”

Observa esta Juzgadora, que evidentemente fue un concepto discutido, por lo que no estuvo excluido de la transacción, ya que de la cláusula anteriormente citada se denota que las partes estipularon la no procedencia del mismo, de igual manera esta Sentenciadora realizó una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, incluso del material probatorio, y se no se pudo constatar la existencia de algún acto discriminatorio por parte de la accionada hacia el demandante.

De igual manera se observa en la transacción, en su parte in fine específicamente en el punto denominado “FINIQUITO” dispone que “…“EL MARINO” declara expresamente que con el pago de la suma de dinero referida en la cláusula anterior, extingue totalmente esta reclamación y precave cualquier otra que pretenda presentarse por diferencia de prestaciones sociales y cualesquiera otro concepto, a saber, accidente de trabajo, daño moral, salarios caídos, diferencia de prestaciones sociales devenidos de la relación laboral, cesta tickets, horas extras, bonificaciones, intereses sobre prestaciones, y en consecuencia, declara totalmente terminada la presente demanda, otorgándole a “BSM” un finiquito sobre este asunto, por lo que mediante la presente TRANSACCIÓN quedan total y definitivamente concluida la demanda presentada…”, por lo tanto, se denota que la parte actora estuvo de acuerdo que con el pago estipulado en la misma, estaban incluidos todos los conceptos pretendidos, inclusive la posible procedencia de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los conceptos referente a la seguridad social.

Asimismo, es necesario destacar que el accionante estuvo asistido por su apoderado judicial, abogado Tito Sánchez Ruiz, en el acto transaccional, de igual forma se puede verificar en las actas que conforma el expediente, que el profesional del derecho ha actuado de manera continua en el presente caso desde el inicio de la demanda, por lo que estuvo en conocimiento suficiente de las ventajas y desventajas que de dicho acuerdo resultasen para su representado, por lo que de allí se desprende la voluntad de ambas partes de finiquitar la presente demanda y con el pago convenido satisfacer los conceptos reclamados, por lo tanto, esta Juzgadora evidencia del texto de la transacción que la misma contiene una relación circunstanciada de hechos y derechos reclamados por el trabajador en el libelo de la demanda y rechazados por la accionada en la contestación de la demanda, así como reciprocas concesiones sobre los derechos discutidos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (…).

Esta Sala observa, que la sentenciadora de alzada consideró el cumplimiento de los requisitos concernientes para tener como válida la transacción suscrita entre el ciudadano Wilmer Alberto Manzanilla Griman y el apoderado judicial de la sociedad mercantil BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA C.A., al haber sido discutidos todos los conceptos controvertidos en el proceso, dentro de los cuales estaba incluido el daño moral peticionado en el escrito libelar, conviniendo las partes en la improcedencia del mismo, y constatando la ad quem, el cumplimiento de una relación circunstanciada de hechos y de derechos, la presencia de recíprocas concesiones, y que el accionante actuó asistido de abogado durante el acto transaccional; en consecuencia, estimó que ambos conocían las ventajas y desventajas del acuerdo, quienes manifestaron su voluntad de finiquitar la demanda de autos con el pago convenido y cancelado.

Al respecto, esta Sala de Casación Social, en ejercicio de sus atribuciones, efectuó una revisión a las actas del expediente, constatando que el ciudadano Wilmer Alberto Manzanilla Griman demandó a la sociedad mercantil BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A., con la finalidad de que le fueran cancelados sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral, en virtud de los servicios prestados desde el 13 de noviembre de 2005 hasta el 6 de agosto de 2015, entre ellos, la indemnización por daño moral.

Ahora bien, cursantes de los folios 196 al 203 de la pieza principal, se observa que con la finalidad de culminar el presente juicio, el ciudadano Wilmer Alberto Manzanilla Griman debidamente representado por el abogado Tito Sánchez Ruíz, y el apoderado judicial de la sociedad mercantil BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A., suscribieron escrito transaccional, donde se dejó constancia de los alegatos y defensas de las partes, acordando un monto de treinta y dos millones quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 32.500.000,00), como pago único por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales descritos en la demanda y contradichos en la contestación, indicando en la cláusula cuarta y en lo referente al finiquito lo siguiente: “CUARTO: Queda entendido que no hubo acuerdo respecto la reclamación por indemnización por daño moral devenida de la discriminación alegada y rechazada en la contestación de la demanda (…), por lo que no hay monto sobre este particular al considerarse no procedente en ninguno de sus aspectos. FINIQUITO: “EL MARINO” declara expresamente que con el pago de la suma de dinero referida en la cláusula anterior, extingue totalmente esta reclamación y precave cualquier otra que pretenda presentarse por diferencia de prestaciones sociales y cualesquiera otro concepto, a saber, accidente de trabajo, daño moral, salarios caídos, diferencia de prestaciones devenidos de la relación laboral, cesta tickets, horas extras, bonificaciones, intereses sobre prestaciones, (…) por lo que mediante la presente TRANSACCIÓN quedan total y definitivamente concluida la demanda presentada (…).

De lo anterior se desprende que las partes en el referido acuerdo transaccional, acordaron recíprocas concesiones de los derechos relativos a los hechos discutidos, incluyéndose el concepto por daño moral peticionado en el escrito libelar, ello con la finalidad de poner fin al proceso; escrito que fue debidamente homologado por el juez de juicio, y confirmado por la recurrida, cumpliendo con los requisitos necesarios para hacer valer una transacción entre los interesados, no pudiendo la alzada dar continuidad a un proceso que había finalizado a través de la suscripción del acuerdo por voluntad entre el trabajador y su patrono. En consecuencia, esta Sala evidencia que la ad quem no incurrió en una falsa aplicación de las normas delatadas, lo que conlleva a declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide. (…)

(…omissis…)

Ahora bien, esta Sala reitera lo precisado en la primera denuncia, con respecto a la transgresión de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a que los mismos prevén la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y el derecho de las partes de celebrar transacciones o convenimientos al término de la relación de trabajo, siempre que se circunscriban sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendido, previendo los requisitos necesarios para su validez, dando origen a la cosa juzgada de la transacción, cuando se haya celebrado por ante autoridad competente, esté debidamente homologada y el trabajador o trabajadora actúen libre de constreñimiento.

Conforme lo expresado, se ratifica lo expuesto en la denuncia anterior, donde se indicó que de una revisión al escrito transaccional, se observó la existencia de recíprocas concesiones de las partes sobre los hechos discutidos, con la finalidad de poner fin al litigio, actuando el trabajador sin coacción y con conocimiento de sus derechos y montos cancelados, quien estuvo debidamente representado durante todo el juicio por abogado de su confianza, manifestando su voluntad de dar por terminado el procedimiento incoado; en consecuencia, se cumplieron todos los requisitos necesarios para la validez de la transacción y su posterior homologación, no originando un error de interpretación de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se concluye que la decisión del ad quem está ajustada a derecho, debiendo ser declarada sin lugar la presente denuncia. Así se decide. (...)
(Negrillas y cursivas propias de la cita).

En este sentido, es necesario citar el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que quedó plasmado en la sentencia Nro. 0168 dictada en fecha 02/03/2 018 y con ponencia de la ciudadana Magistrada -Hoy Emérita- doctora Mónica Gioconda MisticchioTortorella (Caso: El ciudadano WILMER ALBERTO MANZANILLA GRIMAN contra la entidad de trabajo BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A. y otra); el cual se refiere a los requisitos de validez de la transacción en materia laboral. Este criterio reza lo siguiente:

(…) los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciados como infringidos, prevén lo siguiente:
Artículo 19.- Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Artículo 10.- Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, (…), las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11.- Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…).

El primero de los artículos supra transcritos, dispone la irrenunciabilidad de los derechos contenidos en normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, estableciendo la posibilidad de celebrar transacciones o convenimientos al término de la relación de trabajo, previendo los requisitos necesarios para su validez, debiendo los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo en sede administrativa o judicial, verificar que la transacción no quebrante los derechos laborales del trabajador; por su parte, el segundo de los artículos citados prevé que las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendido, conforme con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, no estimándose como transacción, la simple relación de derechos, aun cuando haya declarado su conformidad; y, el tercero de ellos, establece el carácter de cosa juzgada de la transacción celebrada por ante la autoridad competente −Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo−, y que se encuentre debidamente homologada, constatando el cumplimiento de los requisitos respectivos y que el trabajador o trabajadora actúe libre de constreñimiento.

Con respecto a la transacción, esta Sala estableció en sentencia Nro. 656 de fecha 1° de julio de 2016 (caso: Hender José Finol Martínez contra MaerskContractors Venezuela, S.A) que para que la misma tenga validez en materia laboral, deben conjugarse los siguientes elementos concurrentes: i) que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, ii) que consten por escrito, iii) no afectándose derechos o intereses de terceros; iv) debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, v) debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Es por ello que en atención a estos postulados, los jueces a la hora de homologar una transacción deben examinar, que el trabajador actúe de forma voluntaria y no bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.

En tal sentido, de lo anteriormente expuesto se desprende, que si bien el trabajo como un hecho social goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos; nuestro ordenamiento jurídico vigente permite al trabajador, la disposición de sus derechos, a través de un acto jurídico −declaración de voluntad− o contrato bilateral como lo es la transacción, siempre y cuando la misma sea sometida a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento de los referidos derechos. (Vid. Sentencia Nro. 396 de fecha 18 de mayo de 2017, caso: Wuilson Enrique Bastidas Epaiza contra Fundición Pacífico, C.A.).

Corolario con lo anterior, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1.669, de fecha 17 de noviembre de 2014 (caso: Mary Luz Salcedo Villazon contra KraftFoods Venezuela, C.A.) precisó:

(…) resulta oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala en decisiones previas, según el cual, cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, tal acto no comporta mayor complicación, pues en tales supuestos no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos y de la finalidad que lo induce a contratar, justificándose a sí misma la transacción, como en efecto ocurre en el caso bajo estudio.

Mención aparte merece la situación mediante la cual, a los fines de precaver un litigio eventual, las partes pretenden convenir respecto a derechos dudosos o discutidos, pues en tales supuestos, resulta impretermitible para la validez de la transacción expresar detalladamente los hechos que la sustentan y los derechos que comprende el contrato, pues, sólo así el trabajador puede apreciar las ventajas o desventajas del acuerdo de voluntades, estimar si los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y el órgano competente al garantizar el principio de irrenunciabilidad de derechos (…).

La decisión parcialmente transcrita, dispone que cuando una negociación tiene por finalidad culminar un litigio pendiente, no existen dudas de que el trabajador tiene conocimiento de sus derechos y el monto de su extensión, lo que justificaría una transacción; distinguiéndose de los casos en que se quiere precaver un litigio eventual, las partes acuerdan sobre derechos dudosos o discutidos, debiendo detallarse claramente hechos que la sustentan y los derechos que comprende el contrato, para garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos.

Precisado lo anterior, con el propósito de determinar si la decisión de la jueza de Alzada incurrió en el vicio que se denuncia, esta Sala procede a transcribir un extracto de la misma, donde expresó:

(…) se evidencia que el objeto de la demanda es: el pago sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, daño moral, inscripción del accionante en el Seguro Social, así como también en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.

El objeto de la transacción se refiere en forma parcial al objeto de la demanda, a saber, se estipuló el pago sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, que fueron transados por la cantidad de Bs. 32.500.000,00.

Ahora bien, en el texto de la transacción se puede observar que en lo referente al concepto de daño moral, las partes establecieron expresamente en la cláusula cuarta, lo siguiente:

“…CUARTO: Queda entendido entre las partes que no hubo acuerdo respecto la reclamación por indemnización por daño moral devenida de la discriminación alegada y rechazada en la contestación de la demanda por “BSM” con vista de los argumentos expuestos por ésta última y que desestiman que tal discriminación se haya ejecutado en perjuicio del reclamante, por lo que no hay monto sobre este particular al considerarse no procedente en ninguno de sus aspectos…”

Observa esta Juzgadora, que evidentemente fue un concepto discutido, por lo que no estuvo excluido de la transacción, ya que de la cláusula anteriormente citada se denota que las partes estipularon la no procedencia del mismo, de igual manera esta Sentenciadora realizó una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, incluso del material probatorio, y se no se pudo constatar la existencia de algún acto discriminatorio por parte de la accionada hacia el demandante.

De igual manera se observa en la transacción, en su parte in fine específicamente en el punto denominado “FINIQUITO” dispone que “…“EL MARINO” declara expresamente que con el pago de la suma de dinero referida en la cláusula anterior, extingue totalmente esta reclamación y precave cualquier otra que pretenda presentarse por diferencia de prestaciones sociales y cualesquiera otro concepto, a saber, accidente de trabajo, daño moral, salarios caídos, diferencia de prestaciones sociales devenidos de la relación laboral, cesta tickets, horas extras, bonificaciones, intereses sobre prestaciones, y en consecuencia, declara totalmente terminada la presente demanda, otorgándole a “BSM” un finiquito sobre este asunto, por lo que mediante la presente TRANSACCIÓN quedan total y definitivamente concluida la demanda presentada…”, por lo tanto, se denota que la parte actora estuvo de acuerdo que con el pago estipulado en la misma, estaban incluidos todos los conceptos pretendidos, inclusive la posible procedencia de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los conceptos referente a la seguridad social.

Asimismo, es necesario destacar que el accionante estuvo asistido por su apoderado judicial, abogado Tito Sánchez Ruiz, en el acto transaccional, de igual forma se puede verificar en las actas que conforma el expediente, que el profesional del derecho ha actuado de manera continua en el presente caso desde el inicio de la demanda, por lo que estuvo en conocimiento suficiente de las ventajas y desventajas que de dicho acuerdo resultasen para su representado, por lo que de allí se desprende la voluntad de ambas partes de finiquitar la presente demanda y con el pago convenido satisfacer los conceptos reclamados, por lo tanto, esta Juzgadora evidencia del texto de la transacción que la misma contiene una relación circunstanciada de hechos y derechos reclamados por el trabajador en el libelo de la demanda y rechazados por la accionada en la contestación de la demanda, así como reciprocas concesiones sobre los derechos discutidos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (…).

Esta Sala observa, que la sentenciadora de alzada consideró el cumplimiento de los requisitos concernientes para tener como válida la transacción suscrita entre el ciudadano Wilmer Alberto Manzanilla Griman y el apoderado judicial de la sociedad mercantil BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA C.A., al haber sido discutidos todos los conceptos controvertidos en el proceso, dentro de los cuales estaba incluido el daño moral peticionado en el escrito libelar, conviniendo las partes en la improcedencia del mismo, y constatando la ad quem, el cumplimiento de una relación circunstanciada de hechos y de derechos, la presencia de recíprocas concesiones, y que el accionante actuó asistido de abogado durante el acto transaccional; en consecuencia, estimó que ambos conocían las ventajas y desventajas del acuerdo, quienes manifestaron su voluntad de finiquitar la demanda de autos con el pago convenido y cancelado.

Al respecto, esta Sala de Casación Social, en ejercicio de sus atribuciones, efectuó una revisión a las actas del expediente, constatando que el ciudadano Wilmer Alberto Manzanilla Griman demandó a la sociedad mercantil BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A., con la finalidad de que le fueran cancelados sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral, en virtud de los servicios prestados desde el 13 de noviembre de 2005 hasta el 6 de agosto de 2015, entre ellos, la indemnización por daño moral.

Ahora bien, cursantes de los folios 196 al 203 de la pieza principal, se observa que con la finalidad de culminar el presente juicio, el ciudadano Wilmer Alberto Manzanilla Griman debidamente representado por el abogado Tito Sánchez Ruíz, y el apoderado judicial de la sociedad mercantil BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A., suscribieron escrito transaccional, donde se dejó constancia de los alegatos y defensas de las partes, acordando un monto de treinta y dos millones quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 32.500.000,00), como pago único por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales descritos en la demanda y contradichos en la contestación, indicando en la cláusula cuarta y en lo referente al finiquito lo siguiente: “CUARTO: Queda entendido que no hubo acuerdo respecto la reclamación por indemnización por daño moral devenida de la discriminación alegada y rechazada en la contestación de la demanda (…), por lo que no hay monto sobre este particular al considerarse no procedente en ninguno de sus aspectos. FINIQUITO: “EL MARINO” declara expresamente que con el pago de la suma de dinero referida en la cláusula anterior, extingue totalmente esta reclamación y precave cualquier otra que pretenda presentarse por diferencia de prestaciones sociales y cualesquiera otro concepto, a saber, accidente de trabajo, daño moral, salarios caídos, diferencia de prestaciones devenidos de la relación laboral, cesta tickets, horas extras, bonificaciones, intereses sobre prestaciones, (…) por lo que mediante la presente TRANSACCIÓN quedan total y definitivamente concluida la demanda presentada (…).

De lo anterior se desprende que las partes en el referido acuerdo transaccional, acordaron recíprocas concesiones de los derechos relativos a los hechos discutidos, incluyéndose el concepto por daño moral peticionado en el escrito libelar, ello con la finalidad de poner fin al proceso; escrito que fue debidamente homologado por el juez de juicio, y confirmado por la recurrida, cumpliendo con los requisitos necesarios para hacer valer una transacción entre los interesados, no pudiendo la alzada dar continuidad a un proceso que había finalizado a través de la suscripción del acuerdo por voluntad entre el trabajador y su patrono. En consecuencia, esta Sala evidencia que la ad quem no incurrió en una falsa aplicación de las normas delatadas, lo que conlleva a declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide. (…)

(…omissis…)

Ahora bien, esta Sala reitera lo precisado en la primera denuncia, con respecto a la transgresión de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a que los mismos prevén la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y el derecho de las partes de celebrar transacciones o convenimientos al término de la relación de trabajo, siempre que se circunscriban sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendido, previendo los requisitos necesarios para su validez, dando origen a la cosa juzgada de la transacción, cuando se haya celebrado por ante autoridad competente, esté debidamente homologada y el trabajador o trabajadora actúen libre de constreñimiento.

Conforme lo expresado, se ratifica lo expuesto en la denuncia anterior, donde se indicó que de una revisión al escrito transaccional, se observó la existencia de recíprocas concesiones de las partes sobre los hechos discutidos, con la finalidad de poner fin al litigio, actuando el trabajador sin coacción y con conocimiento de sus derechos y montos cancelados, quien estuvo debidamente representado durante todo el juicio por abogado de su confianza, manifestando su voluntad de dar por terminado el procedimiento incoado; en consecuencia, se cumplieron todos los requisitos necesarios para la validez de la transacción y su posterior homologación, no originando un error de interpretación de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se concluye que la decisión del ad quem está ajustada a derecho, debiendo ser declarada sin lugar la presente denuncia. Así se decide. (...)
(Negrillas y cursivas propias de la cita).

Ahora bien, es preciso recalcar de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela; que el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela con base al promedio ponderado de las operaciones de las mesas de cambio de las instituciones cambiarias, al cierre de la jornada del día jueves 18/07/2 024, para el día viernes 19/07/2 024 es de BOLÍVARES DIGITALES TREINTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Para ser exactos es Bs. D. 36, 57240000) -Valor de la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, del Dólar Americano correspondiente a la ya citada fecha 19/07/2 024-. ASÍ SE ESTABLECE.-
Cabe citar lo dispuesto en la sentencia Nro. 0084 dictada en fecha ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2 022) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado doctor Elías Rubén Bittar Escalona; donde quedó indicado lo siguiente:

(…) En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que la infracción de ley por falsa aplicación es una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, alude a lo erróneo de la relación entre la ley y el hecho, como sucede cuando se aplica una norma a un hecho no regulado por ella, o que su aplicación se haga de tal forma que se llegue a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las que persigue la Ley, esto es, que el error puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error de calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la norma, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto; mientras que la falta de aplicación ocurre cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma vigente que es aplicable al caso en cuestión, dando lugar a la nulidad de la sentencia recurrida cuando, en ambos casos, tiene incidencia en el dispositivo del fallo.

Por su parte, la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, de fecha 30 de diciembre de 2015), en su artículo 128, establece lo siguiente:

Artículo 128: Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. (Resaltado de la Sala)

El citado artículo, en cuanto a la obligación de efectuar la debida cancelación de un pago contraído en cualquier moneda extranjera, establece como norma rectora, que el mismo puede hacerse con el equivalente en moneda de curso legal en el país, esto es, Bolívares, al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha valor del día en que se realice.

No obstante, dicha norma rectora, contiene una excepción, “salvo convención especial”, lo cual significa que las partes involucradas (acreedora y deudora) pueden prever que el cumplimiento de la obligación se haga válidamente en la moneda extranjera que previamente se haya estipulado, esto es, como moneda de pago y no de cuenta. Siendo ello así, la excepción a esta regla no puede presumirse en aquellos casos en que el deudor deba efectuar pagos parciales del salario en moneda extranjera.

Ahora bien, dicha excepción a la regla de ninguna manera permite presumir de la conducta del deudor en caso de pagos parciales efectuados en moneda extranjera, o en el caso de obligaciones de tracto sucesivo donde el deudor haya efectuado total o parcialmente, si no existe convención especial que así lo haya establecido, el pago en dicha moneda, que ésta es la que obliga, como por ejemplo en el caso de la obligación de pagar el salario.

Tampoco puede presumirse la existencia de dicha excepción con la presunción iuris tantum establecida en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera tal que se invierta la carga de la prueba sobre la existencia de la obligación adquirida; debido a que quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es, la “convención especial”.

En tal sentido, dicho artículo consagra lo siguiente:

El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido.

Es por ello que, en el caso de autos, estando probada la relación laboral, en cuanto al cargo desempeñado, salario, vacaciones, utilidades, horario ordinario de trabajo, u otras condiciones de trabajo a las cuales se les aplica las disposición legal supra transcrita, por lo que el empleador no puede desmejorar dichas condiciones, pues estaría contrariando las normas generales y especiales que rigen la materia.

No obstante, si el pago parcial o total de salario en moneda extranjera no se estipuló previamente a través de un contrato escrito, es decir, que no se ha efectuado una “convención especial”, no puede considerarse tal circunstancia como una excepción a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.

En este sentido, cuando la doctrina y jurisprudencia se refieren a una determinada moneda extranjera como “moneda de pago”, no se refieren a cómo se ha pagado o viene pagando una determinada obligación, o a cómo se lleva la contabilidad frente a una determinada operación (moneda de cuenta), sino a cómo el deudor está obligado a cancelar, total o parcialmente, según la “convención especial”, su deuda o a ello puede ser constreñido por el acreedor.

En el caso que nos ocupa, a partir del examen de las pruebas, el ad quem estableció:

(…) Sin embargo, este Tribunal Superior al revisar minuciosamente esas documentales y al estudiar la recurrida, observa que, en la motivación de la sentencia no se evidencia cuál es el alcance jurídico que se le da en la valoración a esas pruebas y cómo le permiten a la juzgadora decidir el hecho debatido (cuál era la moneda de pago a partir del mes de julio de 2012, cuando la empresa modifica la moneda de pago de la primera parte del salario mensual), considerando que las monedas de pago es: una parte, en Bolívares y, la otra porción, en dólares estadounidenses (USD). Esta forma (transferencias bancarias) y las monedas de pago, son aceptadas por ambas partes, pero con distintas defensas.

Se resalta que ambas partes, promueven los recibos de pago y las cartas de aumento salarial, los cuales se encuentran reflejados en moneda de curso legal, es decir, Bolívares. Así que, aplicando el principio Iura novit curia (significa literalmente que "el juez conoce el derecho"), y las máximas de experiencia de quien aquí decide, es por lo que, se asienta que en los recibos de pago se debía reportar los Bolívares que eran el equivalente de lo pagado en moneda extranjera (hecho admitido, el pago y la forma de reflejarse en los recibos), pues la moneda extranjera pagada debía de convertirse a Bolívares, conforme a la tasa oficial indicada por el Ente regulador de las políticas cambiarias en Venezuela, en virtud que el ordenamiento jurídico establece que a los efectos contables, fiscales y parafiscales la moneda de uso, era la nacional, vale decir, el Bolívares (esto en los años del 2008 al 2012, periodo que se indica fue pagado en dólares americanos).

Por ende, si se le pagaba al trabajador una parte del salario mensual, en dólares estadounidenses, es claro que, su valor debía de reflejarse en Bolívares por exigencia legal (artículo 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, junto con la normativa de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela). Sumándose que, ambas partes son contestes que lo hacían de esa forma, sin desconocerse la porción que se pagaba en moneda extranjera, vale decir, dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

En consecuencia, es evidente el motivo, por el cual los recibos de pago y los aumentos salariales anuales sean reportados en Bolívares. Lo que implica que no son medios de prueba idóneos o pertinentes para aportan certeza sobre las condiciones -salariales- pactadas entre el trabajador y las empresas demandadas en la contratación verbal de la relación laboral, ya que simplemente aportan convicción sobre las cantidades de Bolívares equivalentes a la cantidad de dólares que le fueron transferidos al demandante, una vez aplicada la tasa cambiaria oficial, y es el equivalente de lo que percibió el trabajador mes a mes en moneda extranjera (equivalente en Bolívares) y en moneda nacional, por concepto de salario y otros beneficios económicos de carácter laboral (bono vacacional, utilidades, entre otros), y las deducciones que por ley se deben realizar. Siendo necesario que se analicen las pruebas, confrontándolas y vinculándolas para extraer la verdad de los hechos y así aplicar el derecho a la resolución del caso.

Recordando que el medio idóneo y pertinente para demostrar las condiciones de trabajo que fueron convenidas originariamente (al inicio de la relación laboral), es el contrato de trabajo escrito. En este caso, no existe contrato de trabajo escrito, por ende, es de observar lo que ambas partes exponen y aquellos hechos donde estén contestes (realidad de los hechos sobre las formas o apariencias), para poder decidir lo litigado conforme a lo alegado y demostrado en autos, la ley y los principios rectores de la materia especial del Derecho de Trabajo. En cuanto, a la carencia del contrato de trabajo escrito, es de aplicarse el contenido del artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como es la presunción de cierto lo dicho por el demandante, salvo prueba en contrario.

Se destaca que, en este juicio, existen hechos en los cuales ambas partes coinciden sobre la forma y las monedas de pago que utilizaron desde el inicio de la vinculación de trabajo hasta el mes de junio de 2012; presentándose el conflicto a partir del mes de julio de 2012, cuando la demandada modifica unilateralmente la moneda de pago (de dólares americanos a Bolívares); alegando la representación judicial de las empresas accionadas que existían tres (3) condiciones, las cuales fueron pactadas y debían concurrir para la procedencia del pago en moneda extranjera (siendo esto parte del hecho debatido).

También, las partes son contestes que durante el periodo de 1 de septiembre de 2008 (inicio de la relación laboral) hasta el mes de junio de 2012, una parte o porción del salario era pagado en moneda extranjera a través de transferencias realizadas desde Bancos internacionales (como se evidencia en los Estados de Cuenta del Banco de Pichincha de Ecuador –promovidos por el demandante- y las documentales marcadas como anexos “C1” al “C31”, promovidas por las demandadas), donde la moneda de pago era en dólares americanos y, su equivalente en Bolívares (Bolívares Fuertes para esa fecha) están reflejados en los recibos de pago, en el reglón denominado: “anticipo de sueldo”. Asimismo, están de acuerdo con el monto abonado en Bolívares, en la cuenta del Banco Exterior (porción pagada en moneda nacional).

Por otra parte, al estudiarse la pretensión del demandante, se observa que este demanda unas retenciones y diferencias salariales causadas por los aumentos que según el demandante no cumplió la empleadora y, el no pago de la parte del salario que fue acordada en dólares americanos, como moneda de pago, por ello, este Tribunal al observar la recurrida, evidencia la carencia sobre un pronunciamiento de manera clara, lacónica y objetiva sobre los incrementos salariales y es solo con cálculos que se pueden determinar si hubo retención o no del salario, o si existen diferencias salariales, pues la obligación del Juez Laboral es de no perder de vista los derechos irrenunciables del trabajador (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), además, de tutelar los derechos que le asisten a ambas partes referidos a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y a garantizar una exhaustiva sentencia.

Del mismo modo, es ineludible para esta Superioridad dejar claro que lo descrito en los párrafos que anteceden, es con el propósito de mostrar lo verificado en las actas procesales, corroborándose que la denuncia del apelante es ajustada al orden legal, pues se determina que en la sentencia recurrida no hubo una adminiculación de lo valorado en esos elementos de prueba para que le permitiera al Tribunal a quo resolver el debate de fondo de manera congruente, considerando lo alegado y demostrado por las partes litigantes. Así se establece (…).

En el caso en concreto, la recurrida establece a partir del examen de las pruebas, “considerando que las monedas de pago es: una parte, en Bolívares y, la otra porción, en dólares estadounidenses (USD$)”, tal como se transcribe a continuación:

(…) una parte o porción del salario era pagado en moneda extranjera a través de transferencias realizadas desde Bancos internacionales (como se evidencia en los Estados de Cuenta del Banco de Pichincha de Ecuador –promovidos por el demandante- y las documentales marcadas como anexos “C1” al “C31”, promovidas por las demandadas), donde la moneda de pago era en dólares americanos y, su equivalente en Bolívares (Bolívares Fuertes para esa fecha) están reflejados en los recibos de pago, en el reglón denominado: “anticipo de sueldo” (…).

Razón por la cual concluye lo siguiente:

(…) corroborándose que la denuncia del apelante es ajustada al orden legal, pues se determina que en la sentencia recurrida no hubo una adminiculación de lo valorado en esos elementos de prueba para que le permitiera al Tribunal a quo resolver el debate de fondo de manera congruente, considerando lo alegado y demostrado por las partes litigantes. Así se establece (…).

Con relación a las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera, esta Sala de Casación Social dejó sentado en sentencia número 269 de fecha 8 de diciembre del año 2021, (caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y otros, contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A.), lo siguiente:

Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.

(Omissis)

Así las cosas, siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; mas el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT).
De esta manera, se acepta el pago del salario en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco cambiario, conforme a lo previsto en el artículo 128 mencionado concatenado con el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1, en su literal b), del artículo 8 mencionado y; en caso de pactarse lo devengado en salario en moneda extranjera como moneda de cuenta, se permite que el patrono pueda liberarse de su obligación efectuando el pago en dicha moneda o en bolívares, atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018).

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 106 del 29 de abril de 2021 (caso: Gabriela Coromoto Infante Gravina y otra, contra Alexander Santa María Ávila y otro), señaló lo siguiente:

En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

Del criterio antes transcrito, se evidencia que al no haber aplicado la excepción contenida en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, la recurrida incurrió en el vicio que se delata; siendo que, el error señalado fue determinante en el dispositivo del fallo; observándose además, que la juez ad quem confunde los pagos efectuados en dólares de los Estados Unidos de América, como si éstos fueran la “moneda de pago” de la obligación de pagar una parte del salario.

Por tanto, para llegar a su determinación, la recurrida debió aplicar la excepción antes citada, dado que no se demostró la existencia de una convención especial entre las partes respecto al pago parcial del salario en moneda extranjera como moneda de pago y no de cuenta, debiendo declarar con lugar el recurso de apelación. En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia, y, con lugar el recurso de casación. Así se decide

Al constatarse el vicio en que incurrió el Juzgado ad quem procede la nulidad de la sentencia, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por la parte demandada, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacer en los siguientes términos (…)
(Negritas y cursivas propias de la cita).

En este sentido, se observa del acta de fecha 19/07/2 024 a las 11:00 a. m. (Del folio 139 al 147, ambos folios inclusive de este expediente), que las partes comparecientes -Demandante y demandada- expresan que entre la parte demandante y la parte demandada existe el ánimo entre ellas de hacer uso de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), y lo normado en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; ambas partes intervinientes -Demandante y demandada- expresan a este Juzgado que entre la parte demandante y la parte demandada entre sí expresan su intención de llegar a un acuerdo en fase de mediación, el cual, se alcanza por ellas -La parte demandante y la parte demandada- luego del término de la relación de trabajo que existió entre la parte demandante y la parte demandada (Fecha de terminación de la relación de trabajo alegada en autos 14/07/2 020).
Igualmente, ambas partes intervinientes y comparecientes al citado acto de audiencia de fecha 19/07/2 024 a las 11:00 a. m. -Demandante y demandada- expresan su intención de poner fin a la DEMANDA POR COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL del cual es objeto el presente asunto; en este estado, las partes demandante y demandada expresan su ánimo de llegar a un acuerdo en fase de mediación entre ellas -Demandante y demandada-, que tiene las siguientes cláusulas:

(…) PRIMERO: Que en fecha 22 de septiembre de 1997, EL DEMANDANTE afirma que comenzó a prestar sus servicios personales de manera subordinada e ininterrumpida para LA EMPRESA, ocupando el cargo de OBRERO GENERAL y posteriormente como OPERADOR TÉCNICO, en los puestos de trabajo que realiza el obrero general de empaque u operador de empaque, rotando cada quince (15) días hábiles en esos puestos de trabajo en una jornada de trabajo de lunes a viernes (turno dos), de 3:00 PM a 11:00 PM hasta el año 2005 y de lunes a viernes (turno uno) de 6:00 AM a 3:00 PM, teniendo los sábados y domingos de descanso hasta el momento de la investigación. SEGUNDA: EL DEMANDANTE afirma que las labores específicas que desempeñaba en el puesto que ocupaba en LA EMPRESA, las realizaba en jornadas de 8 horas por cada puesto y los mismos no eran rotados, luego se realizaron cambios donde la rotación del personal se realizaba semanalmente y posteriormente se organizaron los puestos y los trabajadores se rotaban cada 4 horas, donde rotaban una vez por cada puesto y que en la actualidad, el obrero general de empaque tiene una duración de 1 hora por cada puesto, donde es rotado y el mismo pasa por cada puesto 3 veces en la jornada de trabajo. TERCERA: EL DEMANDANTE afirma que ejecutó las siguientes funciones: (i) Ordenador (1,2,3,4,5,6) desde el año 1997 hasta el año 2005, 9 años con rotación quincenal y luego semanalmente: la actividad consistía en verificar visualmente que el producto cumpla con los parámetros (forma, superficie, tamaño, color, indemnidad), sustituir aquellas galletas que no cumplan por galletas de buena calidad, además vigilar que las galletas estén ordenadas y entren alineadas a la máquina de empaque. Cuando las máquinas se detenían, tomaba las galletas de la lona y la posicionaba dentro de una lata (luego cesta) luego que estaba llena la lata, la trasladaba a un lado. Cuando se acumulaba una cantidad considerable de latas (50 Aprox) se aumentaba la velocidad de la máquina de empaque para sacar el material acumulado. Entonces el trabajador debía tomar las latas, colocarlas a un lado de la línea y alimentar la máquina de empaque con las galletas contenidas en las latas. Se cortaba la producción cuando las latas se acababan (ii) Armador de cajas corrugadas: EL DEMANDANTE trabajaba de pie, tomaba las cajas, las marcaba, las armaba, las colocaba en el transportador de donde eran tomadas por el empacador. Se armaban alrededor de 3000 a 3500 cajas por jornada. (iii) Empacador (a,b,c,d): tomaba las cajas corrugadas del transportador e introducía los paquetes de galleta 9s que se encontraban en la cinta transportadora (3 paquetes en cada mano, con una frecuencia de 4 veces por caja). La velocidad promedio de la máquina era de 100 paquetes por minuto. (iv) Sellador: cuando las cajas estaban llenas, EL DEMANDANTE las cerraba doblando las solapas superiores introduciéndolas posteriormente en la máquina selladora. Codificaba la caja con el lote, presentación, fecha de vencimiento. (v) Paletizador: colocaba las paletas, tomaba las cajas de galleta de la cinta transportadora y ordenaba las cajas sobre la paleta en camadas de 7 a 11 cajas cada una. Trasladaba movilizando la paleta con un gato mecánico al área donde la retiraba el montacarguista a una distancia de 50 a 80 metros. Cuando no había paleta, se repaletizaba en el piso en los alrededores de las líneas luego que hubiese paletas disponibles se trasladaba a la paleta. Se paletizaba alrededor de 3000 a 3500 cajas por jornada de trabajo. (vi) Orden y Limpieza: recoger todo el desperdicio que se produce en la fábrica (restos de galleta, materiales plásticos y de cartón de empaque) barriendo el área y ordenando estos desperdicios en bolsas dentro de contenedores y trasladaba estas bolsas hacia el molino. Cada bolsa que se trasladaba pesaba aproximadamente 20 Kg. Se trasladaban aproximadamente 30 bolsas por cada jornada. . (vii) Relevo: Cubrir eventualmente y durante media hora a una hora un puesto de trabajo del área de empaque. (viii) Operador de máquina de empaque Sig 3x1: Operaba la máquina de empaque tanto en el encendido, programación y apagado de la misma además de vigilar el correcto desempeño de la máquina, colocaba manualmente las bobinas de polipropileno (material plástico de empaque) de un peso aproximado de 9 – 10 kilos en la portas bobinas de la máquina de empaque ubicado a una altura aproximada de 160 cm por encima del nivel del hombro del DEMANDANTE. Esto lo hacía con una frecuencia de 12 a 13 rollos por jornada dependiendo de la velocidad de la máquina que generalmente era de 220 a 230 rpm. Todo esto se realizaba de pie y lo alternaba con periodos de sedestación en un banco sin espaldar. (ix) Operador de máquina de empaque OW: Operaba la máquina de empaque tanto en el encendido, programación y apagado de la misma además de vigilaba el correcto desempeño de la máquina, colocaba manualmente las bobinas de polipropileno (material plástico de empaque) de un peso aproximado de 12 – 13 kilos en la portas bobinas de la máquina de empaque ubicado a una altura aproximada de 175 cm por encima del nivel del hombro del DEMANDANTE. Esto lo hacía con una frecuencia de 8 rollos por jornada, la duración de este rollo era de 45 minutos, dependiendo de la velocidad de la máquina, que generalmente era de 220 a 230 rpm. Todo esto se realizaba de pie y lo alternaba con periodos de sedestación en un banco sin espaldar. (x) Operador técnico: Operaba las máquinas de empaque tanto en el encendido, programación y apagado de la misma además de vigilaba el correcto desempeño de la máquina, colocaba manualmente las bobinas de polipropileno (material plástico de empaque) de un peso aproximado de 12 – 13 kilos en la portas bobinas de la máquina de empaque ubicado a una altura aproximada de 160 cm por encima del nivel del hombro del DEMANDANTE. Esto lo hacía con una frecuencia de 8 rollos por jornada, la duración de este rollo era de 30 a 45 minutos, dependiendo de la velocidad de la máquina, pudiendo EL DEMANDANTE intervenir y reparar fallas menores y puntuales que puedan presentar estas máquinas. A partir del 2008, EL DEMANDANTE alega que no colocaba manualmente las bobinas de polipropileno y que solo realizaba la operación de la máquina y reparaciones menores, por motivos de salud. CUARTA: EL DEMANDANTE afirma que LA EMPRESA reconoció estas funciones en su informe de declaración de enfermedad ocupacional, así como los riesgos y procesos peligrosos a los cuales estuvo sometido, además de posturas inadecuadas, bipedestación prolongada, movimientos de flexión de columna cervico-dorso-lumbar, movimientos de flexión de brazos, extensión de antebrazos, prono supinación y desviación lateral de muñecas de manera repetitiva, manipulación manual de cargas (levantamiento y transporte) y otros grandes riesgos debido a las condiciones de trabajo inseguras y con poca o ninguna información acerca de los riesgos de cada puesto de trabajo ocupados. QUINTA: EL DEMANDANTE afirma que en fecha 14 de julio de 2020, debido a situaciones tanto de salud tanto física como psicológica, así como otras causas personales lo llevaron a concluir su relación laboral con LA EMPRESA. SEXTA: Alega EL DEMANDANTE que las actividades que realizaba, son sin duda alguna el nexo causal que generaron sus enfermedades de carácter ocupacional, aunado a las reiteradas violaciones por parte de LA EMPRESA de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada (en lo adelante –LOPCYMAT derogada-) como la vigente actualmente, tal y como se evidencia del informe de declaración de enfermedad ocupacional anexo al libelo. SÉPTIMA: también alega EL DEMANDANTE que en tales documentos, se identificaron condiciones disergonómicas en los diferentes puestos de trabajo que ejerció durante su desarrollo laboral en LA EMPRESA, como movimientos repetitivos, de levantamientos de carga, flexo extensión de columna lumbar, posturas inadecuadas a repetición, posturas forzadas, bipedestación prolongada, movimientos repetitivos de cuello, hombros y miembros superiores los cuales han agravado las lesiones inflamatorias. Adicionalmente EL DEMANDANTE señala que tales informes señalan que LA EMPRESA no ha podido demostrar la existencia del comité de seguridad y salud laboral, del programa de seguridad y salud, lo que constituyen violaciones flagrantes a la LOPCYMAT, ello aunado a la falta de formación en cuanto a los factores de riesgo en los puestos de trabajo que generan sin duda alguna, un agravante para considerar la responsabilidad subjetiva del empleador. OCTAVA: También alega EL DEMANDANTE que al momento de su ingreso a LA EMPRESA, fue valorado médicamente en fecha 15 de septiembre 1997, pero no se especificó el resultado. Sin embargo, su incorporación a la relación de trabajo llevan a concluir que fue diagnosticado como APTO, lo que permitió su ingreso como trabajador, siendo que en los años sucesivos EL DEMANDANTE comenzó su padecimiento físico producto de los intensos dolores derivados de la LUMBALGIA MECÁNICA POR DISCOPATÍA, con reposo médico desde el 15/10/2007 hasta el día 24/11/2007, siendo reubicado por limitaciones laborales, siendo todos estos hechos avalados por LA EMPRESA en fecha 10/05/2012. NOVENA: También alega EL DEMANDANTE que mientras tenía graves problemas para prestar sus servicios debido a las grandes molestias físicas, LA EMPRESA continuaba rotándolo por todos los puestos de trabajo antes descritos por largos periodos, lo cual contribuía a agravar de manera progresiva sus padecimientos físicos. DÉCIMA: EL DEMANDANTE afirma que tal situación médica lo obligó a tener recurrentes reposos médicos, todos relacionados con las patologías diagnosticadas desde el 15/10/2007, requiriendo no menos de 38 reposos desde noviembre del 2007 hasta agosto del 2011, lo cual demuestra el empeoramiento de su salud, realizando funciones que agravaron su sufrimiento físico y psicológico. DÉCIMO PRIMERA: Alega EL DEMANDANTE que debió acudir a médicos especialistas, como, fisiatras en principio sin obtener mejorías, al contrario, su empeoramiento requirió valoración para ser intervenido quirúrgicamente como en efecto se hizo en fecha 20/11/2011, realizando posteriormente fisioterapia persistiendo la sintomatología por lo que requirió evaluación por NEUROCIRUGÍA, FISIOTERAPIAS, NEUROCIRUJANOS, TRAUMATÓLOGOS, sin mayores resultados favorables ya que continuaba en los mismos puestos de trabajo donde se le agravaba cada vez más su padecimiento adquirido con ocasión del trabajo, siendo diagnosticado con: Lumbalgia mecánica crónica por Discopatía, síndrome de espalda fallida, estatus postquirúrgico de hemisemilamiminectomia y foraminotonia bilateral por hernia discal L4-L5, L5-S1, Radiculopatía bilateral L4, L5, S1, desbalance sagital, espina bífida en S1, insuficiencia venosa profunda moderada a severa intensidad en miembros superior derecho, insuficiencia venosa superficial de miembro inferior izquierdo a predominio infrapatelar. DÉCIMO SEGUNDA: También alega EL DEMANDANTE que actualmente mantiene un tratamiento en base a ZALDIAR, LIRICA DE 75 MG, COMPLEJO B, aunado a tres series anuales de terapias que se realiza en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (en lo adelante –IVSS-) y en la clínica adventista de Barquisimeto y en que en efecto, continúa recibiendo terapias debido a lo agudo de sus dolencias; DÉCIMO TERCERA: Refiere EL DEMANDANTE que en dicho proceso de investigación ocupacional, se permitió establecer la relación entre los criterios higiénicos ocupacionales, criterios clínicos, paraclínicos, criterio epidemiológicos, las condiciones de trabajo y las enfermedades que padece EL DEMANDANTE. DÉCIMO CUARTA: EL DEMANDANTE afirma que fue certificado en fecha 14/10/2014 por el INPSASEL con TRASTORNO POR TRAUMA ACUMULATIVO EN COLUMNA LUMBAR CON INSINUACIÓN DE DISCO LUMBAR L5-S1 CON RADICULOPATÍA L3, L4, L5, S1, QUE AMERITÓ CIRUGÍA, CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO, QUE LE OCASIONÓ UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO, CON PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD DE CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%). DÉCIMO QUINTA: Alega EL DEMANDANTE que el INPSASEL elaboró investigación de enfermedad ocupacional, constatando lo siguiente: Que EL DEMANDANTE NO recibió información por escrito acerca de los principios de prevención al ingresar, en el que se le haya suministrado dicha información y que tampoco fue informada por escrito de los principios de prevención en los diferentes puestos de trabajos realizados por ella durante su tiempo de servicio; Que EL DEMANDANTE NO recibió formación teórica y práctica suficiente, adecuada y de forma periódica, para la ejecución de las funciones inherente a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales y que el funcionario que llevó a cabo la investigación, dejó constancia que LA EMPRESA no contaba con el programa de seguridad y salud del trabajo. DÉCIMO SEXTA: Alega EL DEMANDANTE que tales incumplimiento de normas, contribuyeron para que él y otros 100 trabajadores se encuentren certificados y con grados de discapacidad que van desde un 30% hasta discapacidad total, lo que ha ocasionado que EL DEMANDANTE no pueda realizar actualmente, actividades que para otros seres humanos son comunes, como levantar a sus nietos, hacer labores propias del hogar, levantar objetos de peso superior a 5 kg y así muchas otras actividades que han disminuido su calidad de vida, lo cual representa un daño irreparable a su vida y su salud. DÉCIMO SÉPTIMA: Afirma EL DEMANDANTE que de la investigación de enfermedad ocupacional, se evidencia que su enfermedad obedece al hecho de estar sometido a procesos peligrosos asociados con la enfermedad como posturas inadecuadas como flexión de columna cervico-dorso-lumbar, rotación de cuello, rotación y lateralización de tronco, abducción de brazos, elevación de brazo por encima del hombro, flexo extensión de antebrazos, pronosupinación, flexo extensión y desviación lateral de muñecas, manipulación manual de cargas, empuje de cargas, bipedestación y sedestación prolongada con altos riesgos disergonómicos que ocasionan trastornos musculo esqueléticos. DÉCIMO OCTAVA: Alega EL DEMANDANTE que todo esto lleva a concluir que estuvo sometido a condiciones de trabajo con altos riesgos físicos, mecánicos y disergonómicos conocidas por LA EMPRESA y producto de la inobservancia e incumplimiento de la ley, sufrió daños en su columna lumbar que hasta la presente fecha han disminuido su calidad de vida e impidiendo que hasta la fecha pueda continuar trabajando y que LA EMPRESA responde frente a la enfermedad y a tal efecto también responde por la alteración gradual de su integridad física, emocional y psíquica, por lo que LA EMPRESA RESPONDE POR CULPA OMISIVA, según la teoría de la responsabilidad objetiva. DÉCIMO NOVENA: EL DEMANDANTE afirma que, con todos estos hechos demostrados, LA EMPRESA incumplió lo establecido en la LOPCYMAT, LOTTT, y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, lo que le causó al DEMANDANTE un daño patrimonial y moral y que es víctima de una lesión patrimonial y extra patrimonial por cuanto está sufriendo grandes sufrimientos físicos y psicológicos. VIGÉSIMA: Alega EL DEMANDANTE que los daños materiales están determinados por la ley y los extra patrimoniales no, y por esto el Juez tendrá que hacer abstracción de este caso en particular sobre los criterios establecidos por la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República a efectos de cuantificar el daño moral: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). - EL DEMANDANTE afirma que se le causó un grave daño pues la ejecución de la actividad laboral le ocasionó las enfermedades ocupacionales que le limitan para los rangos articulares medios, finales y extremos de flexo-extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral lumbar , siendo que estas patologías agravadas son imputables a la acción de agentes disergonómicos en que EL DEMANDANTE se encontraba obligado a trabajar, siendo certificado con una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con una pérdida de su capacidad para el trabajo de CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) que le impiden hacer ciertos trabajos, lo que lo ha incapacitado para dar un mejor y mayor rendimiento en su desempeño como operador de máquina, ocupación que es esencialmente de origen manual, lo cual lo hace sentir como una persona inútil e improductiva, situación que le ha generado un gran estado de depresión y en la actualidad siendo una persona de avanzada edad su vida se ha resumido en constantes dolores y tratamientos médicos que impiden que lleve una vida tranquila en el seno de su familia. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). -EL DEMANDANTE afirma que existe una responsabilidad objetiva (teoría del riesgo profesional) así como subjetiva y por ende LA EMPRESA es totalmente culpable, amén de que incumplió con normativa legal aplicable establecida por la LOPCYMAT, en su artículo 53, numeral 1, 56 numeral 3 y 4, artículo 53 numeral 2 y artículo 58 y 59 eiusdem. c) La conducta de la víctima. -EL DEMANDANTE alega que su conducta fue la habitual, debido a que se dedicaba a realizar sus labores habituales, aun cuando no había sido notificado de los riesgos que corría dentro de su jornada ordinaria de trabajo, los cuales pudieron ser prevenidos en caso de estar en conocimiento de los mismos, por lo que no tuvo la más mínima culpa en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional y que es una víctima por necesidad económica y por imprudencia de LA EMPRESA; d) Grado de educación y cultura del reclamante. -Alega EL DEMANDANTE que solo tiene educación media y se desempeñó como operador de máquina en LA EMPRESA, por lo que su trabajo implicó más un esfuerzo físico que intelectual lo cual hace más imprescindible encontrarse en pleno uso de sus facultades físicas y motrices; e) Posición social y económica del accionante. -Alega EL DEMANDANTE que esto se refleja en su trabajo, debido a que es un operador de máquina y su manutención y la de su familia dependen de su trabajo y del salario que devenga producto del mismo, siendo que en la actualidad lamentablemente no puede ejercer ningún tipo de actividad laboral en virtud de sus constantes dolores y padecimientos físicos; f) Posición social y económica del accionado. -Alega EL DEMANDANTE que LA EMPRESA es una transnacional y gran corporativo de orden mundial lo que le permite tener capital más que suficiente para responder a su petición; g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. – Alega EL DEMANDANTE que la Sala de Casación Social posee el criterio de que es equitativo indemnizar a las víctimas con una cantidad que les permita sobrellevar la carga moral que significa la muerte de un esposo; h) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. -Alega EL DEMANDANTE que las indemnizaciones a cancelar son las tasadas por la ley (indemnizaciones legales) y que aparte de esta, está el daño moral y por lo tanto, el Juez debe procurar complementar la anterior para así lograr la satisfacción de todos esos requerimientos básicos arriba señalados. VIGÉSIMO PRIMERA: También alega EL DEMANDANTE que la carga de la prueba reposa totalmente en LA EMPRESA, pues su fundamento entre otros, es el artículo 1.193 del Código Civil Venezolano donde se establece la responsabilidad objetiva, constituyéndose de esta manera contra LA EMPRESA una presunción que no admite prueba en contrario. Por último, EL DEMANDANTE pretende el pago de las siguientes indemnizaciones: 1.1.- INDEMNIZACIONES LOPCYMAT. – EL DEMANDANTE afirma que el artículo 130 de la LOPCYMAT, en su parágrafo 4, sanciona a LA EMPRESA con el pago de cinco (5) años de salario contados por días continuos en su beneficio, lo que alcanza un total de un mil ochocientos veinticinco días (1.825) días que multiplicados por el último salario diario recibido que es por la cantidad de Bs. 32.768,76, lo que alcanza entonces a indemnizar la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 59.802.987,00) que luego del proceso del cambio del cono monetario del año 2021, es decir, dicho monto se divide entre el factor (1.000.000) y este monto se transformó en CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 59,80) y 1.2.- DAÑOS MORALES. - EL DEMANDANTE afirma que debido a que estuvo expuesto a un gran deterioro emocional, estimó el daño moral en la cantidad de CIEN MIL VECES EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR ESTABLECIDA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, llevados a Bolívares para el momento de la ejecución o cumplimiento de la sentencia, siendo que se demandó a LA EMPRESA para que convenga en pagar y en efecto pague o en su defecto sea condenada por un Tribunal a cancelar las sumas y conceptos antes descritos. VIGESIMO SEGUNDA: EL DEMANDANTE no reconoce hecho, derecho o prueba alguna esgrimida unilateralmente por LA EMPRESA, que vaya en contra de lo alegado y pretendido en el Libelo de Demanda. ► VIGÉSIMO TERCERA: LA EMPRESA reconoce única y exclusivamente los siguientes hechos alegados por EL DEMANDANTE: Que su relación laboral comenzó en fecha 22 de septiembre de 1997 y que durante la relación de trabajo que duró hasta la fecha 14/07/2 020 (Ambas fechas inclusive), EL DEMANDANTE ocupó el cargo de OBRERO GENERAL y posteriormente como OPERADOR TÉCNICO, en los puestos de trabajo que realiza el obrero general de empaque u operador de empaque, rotando cada quince (15) días hábiles en esos puestos de trabajo en una jornada de trabajo de lunes a viernes (turno dos), de 3:00 PM a 11:00 PM hasta el año 2005 y de lunes a viernes (turno uno) de 6:00 AM a 3:00 PM, teniendo los sábados y domingos de descanso hasta el momento de la investigación hasta que culminó la relación laboral por retiro voluntario en fecha 14 de julio de 2020. Sin embargo, VIGESIMO CUARTA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que las labores específicas que desempeñó EL DEMANDANTE en el puesto que ocupaba en LA EMPRESA, las realizaba en jornadas de 8 horas por cada puesto y los mismos no eran rotados. En realidad todos estos hechos son falsos. VIGESIMO QUINTA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que en el devenir de la relación de trabajo EL DEMANDANTE haya realizado diferentes funciones, siendo que tales funciones NEGADAS, RECHAZADAS y CONTRADICHAS son las que se describen en el Libelo de Demanda y que se transcribieron o mencionaron anteriormente; en realidad, las únicas funciones y labores realizadas por EL DEMANDANTE durante la relación de trabajo, son las que se establecen en la descripción del cargo firmada por EL DEMANDANTE y promovida en original por LA EMPRESA, marcada ´´Q´´. VIGESIMO SEXTA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que haya reconocido estas funciones en el informe de declaración de enfermedad ocupacional, así como los riesgos y procesos peligrosos a los cuales estuvo sometido EL DEMANDANTE, además de posturas inadecuadas, bipedestación prolongada, movimientos de flexión de columna cervico-dorso-lumbar, movimientos de flexión de brazos, extensión de antebrazos, prono supinación y desviación lateral de muñecas de manera repetitiva, manipulación manual de cargas (levantamiento y transporte) y otros grandes riesgos debido a las condiciones de trabajo inseguras y con poca o ninguna información acerca de los riesgos de cada puesto de trabajo ocupados. En realidad, todos estos hechos son falsos, no encontrándose además ninguno de ellos demostrado en autos y los únicos riesgos o condiciones disergonómicas a las que estuvo expuesto EL DEMANDANTE durante la relación de trabajo, son los que se establecen en los Análisis de Seguridad, firmados oportunamente por EL DEMANDANTE y promovidos en original por LA EMPRESA, marcados ´´Ñ´´. VIGESIMO SÉPTIMA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que las actividades que realizaba EL DEMANDANTE, fueran el nexo causal que generó sus enfermedades de carácter ocupacional, o a las supuestas violaciones por parte de LA EMPRESA de la LOPCYMAT derogada como la vigente actualmente, y que esto se evidencie del informe de declaración de enfermedad ocupacional anexo al libelo. En primer lugar, no existe prueba válida en autos que demuestre tales daños, nexo causal y condiciones de trabajo. En segundo lugar, la certificación emitida por el INPSASEL, fue producto de una investigación practicada sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas, lo cual la hace nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. VIGESIMO OCTAVA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que en tales documentos, se haya identificado condiciones disergonómicas en los diferentes puestos de trabajo que ejerció EL DEMANDANTE durante su desarrollo laboral en LA EMPRESA, como movimientos repetitivos, de levantamientos de carga, flexo extensión de columna lumbar, posturas inadecuadas a repetición, posturas forzadas, bipedestación prolongada, movimientos repetitivos de cuello, hombros y miembros superiores los cuales han agravado las lesiones inflamatorias y que LA EMPRESA no haya podido demostrar la existencia del comité de seguridad y salud laboral, del programa de seguridad y salud, lo que constituyen violaciones flagrantes a la LOPCYMAT, o que haya habido falta de formación en cuanto a los factores de riesgo en los puestos de trabajo que generan la responsabilidad subjetiva del empleador. Todos estos hechos son falsos, siendo que no consta en autos prueba válida de tales daños, condiciones de trabajo y nexo causal. VIGESIMO NOVENA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que al momento del ingreso del DEMANDANTE a LA EMPRESA, fue valorado médicamente en fecha 15 de septiembre 1997, pero no se especificó el resultado y que su incorporación a la relación de trabajo llevan a concluir que fue diagnosticado como APTO, lo que permitió su ingreso como trabajador, siendo que en los años sucesivos EL DEMANDANTE comenzó supuestamente su padecimiento físico producto de los intensos dolores derivados de la LUMBALGIA MECÁNICA POR DISCOPATÍA, con reposo médico desde el 15/10/2007 hasta el día 24/11/2007, siendo reubicado por limitaciones laborales, siendo todos estos hechos avalados por LA EMPRESA en fecha 10/05/2012. Ninguno de estos hechos es cierto, siendo que además, LA EMPRESA nunca recibió diagnóstico escrito ni queja alguna por parte del DEMANDANTE. TRIGÉSIMA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que EL DEMANDANTE haya tenido graves problemas para prestar sus servicios debido a las grandes molestias físicas y que LA EMPRESA continuaba rotándolo por todos los puestos de trabajo antes descritos por largos periodos, lo cual contribuía supuestamente a agravar de manera progresiva sus padecimientos físicos. Ninguno de estos hechos es cierto, siendo que además, LA EMPRESA nunca recibió diagnóstico escrito ni queja alguna por parte del DEMANDANTE. TRIGÉSIMO PRIMERA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que tal situación médica obligó al DEMANDANTE a tener recurrentes reposos médicos, relacionados con las patologías diagnosticadas desde el 15/10/2007, requiriendo no menos de 38 reposos desde noviembre del 2007 hasta agosto del 2011, lo cual evidenció supuestamente el empeoramiento de su salud, realizando funciones que agravaron su sufrimiento físico y psicológico. Toda esta información es absolutamente falsa, siendo que no existe prueba en autos que demuestre tales estados patológicos y mucho menos los reposos. TRIGÉSIMO SEGUNDA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que EL DEMANDANTE haya debido acudir a médicos especialistas, como, fisiatras en principio sin obtener mejorías, o que haya requirido valoración para ser intervenido quirúrgicamente como en efecto se hizo en fecha 20/11/2011, realizando supuestamente fisioterapia persistiendo la sintomatología por lo que requirió evaluación por NEUROCIRUGÍA, FISIOTERAPIAS, NEUROCIRUJANOS, TRAUMATÓLOGOS, sin mayores resultados favorables y que continuaba en los mismos puestos de trabajo donde se le agravaba cada vez más supuestamente su padecimiento adquirido con ocasión del trabajo, siendo diagnosticado con: Lumbalgia mecánica crónica por Discopatía, síndrome de espalda fallida, estatus postquirúrgico de hemisemilamiminectomia y foraminotonia bilateral por hernia discal L4-L5, L5-S1, Radiculopatía bilateral L4, L5, S1, desbalance sagital, espina bífida en S1, insuficiencia venosa profunda moderada a severa intensidad en miembros superior derecho, insuficiencia venosa superficial de miembro inferior izquierdo a predominio infrapatelar. Toda esta información es absolutamente falsa, siendo que no existe prueba en autos que demuestre tales estados patológicos, exámenes médicos y mucho menos los reposos. TRIGÉSIMO TERCERA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que actualmente EL DEMANDANTE mantenga un tratamiento en base a ZALDIAR, LIRICA DE 75 MG, COMPLEJO B, aunado a tres series anuales de terapias que se realiza en IVSS y en la clínica adventista de Barquisimeto y en que en efecto, continúa recibiendo terapias debido a lo agudo de sus dolencias. Toda esta información es absolutamente falsa, siendo que no existe prueba en autos que demuestre tales prescripciones de medicamentos y mucho menos la asistencia del DEMANDANTE a dichos centros médicos. TRIGÉSIMO CUARTA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que en el proceso de investigación ocupacional, se haya establecido la relación entre los criterios higiénicos ocupacionales, criterios clínicos, paraclínicos, criterio epidemiológicos, las condiciones de trabajo y las enfermedades que padece EL DEMANDANTE. Todos estos hechos son falsos ya que al no existir incumplimiento alguno por parte de LA EMPRESA, no puede existir daño que se le atribuya, es decir, no existe nexo causal entre el supuesto daño y las condiciones de trabajo. TRIGÉSIMO QUINTA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que EL DEMANDANTE haya sido certificado en fecha 14/10/2014 por el INPSASEL con TRASTORNO POR TRAUMA ACUMULATIVO EN COLUMNA LUMBAR CON INSINUACIÓN DE DISCO LUMBAR L5-S1 CON RADICULOPATÍA L3, L4, L5, S1, QUE AMERITÓ CIRUGÍA, CONSIDERADA COMO SUPUESTA ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO, QUE LE OCASIONÓ UNA SUPUESTA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO, CON PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD DE CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%). En primer lugar, no existe prueba válida en autos que demuestre tales daños, nexo causal y condiciones de trabajo. En segundo lugar, la certificación emitida por el INPSASEL, fue producto de una investigación practicada sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas, lo cual la hace nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la CRBV. Finalmente y en el supuesto negado que tal certificación y determinación de porcentaje de discapacidad sean válidas, de las mismas se evidencia que la discapacidad del DEMANDANTE es de apenas 42%, es decir, EL DEMANDANTE puede seguir trabajando y aún dispone de capacidad suficiente para el trabajo porque no está incapacitado de manera total ni permanente. TRIGÉSIMO SEXTA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que EL DEMANDANTE NO recibió información por escrito acerca de los principios de prevención al ingresar, en el que se le haya suministrado dicha información y que tampoco fue informada por escrito de los principios de prevención en los diferentes puestos de trabajos realizados por ella durante su tiempo de servicio; Esto es falso ya que EL DEMANDANTE sí recibió la notificación de riesgo de manera oportuna. Que EL DEMANDANTE NO recibió formación teórica y práctica suficiente, adecuada y de forma periódica, para la ejecución de las funciones inherente a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales; Esto es falso ya que EL DEMANDANTE recibió suficiente formación en materia de seguridad y salud laboral, lo que demuestra que EL DEMANDANTE sí tenía amplio conocimiento sobre métodos para disminuir y evitar riesgos y prevenir enfermedades ocupacionales. Y que el funcionario que llevó a cabo la investigación, dejó constancia que LA EMPRESA no contaba con el programa de seguridad y salud del trabajo; La realidad es que LA EMPRESA ya contaba con un Programa de Seguridad y Salud del Trabajo desde antes del año 2005, según se evidencia de las documentales promovidas en copia simple marcadas ´´F´´ y ´´G´´, no pudiéndose además considerar que LA EMPRESA incurrió en incumplimiento alguno de la LOPCYMAT, por cuanto este cuerpo normativo entró en vigencia en el año 2006, no siendo posible exigirse su cumplimiento de manera retroactiva en el tiempo. TRIGÉSIMO SÉPTIMA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que tales supuestos incumplimientos de normas, contribuyeran para que EL DEMANDANTE y otros 100 trabajadores se encuentren certificados y con grados de discapacidad que van desde un 30% hasta discapacidad total, lo que ha ocasionado que EL DEMANDANTE no pueda realizar actualmente, actividades que para otros seres humanos son comunes, como levantar a sus nietos, hacer labores propias del hogar, levantar objetos de peso superior a 5 kg y así muchas otras actividades que han disminuido su calidad de vida, lo cual representa un daño irreparable a su vida y su salud. Todos estos hechos son falsos y no existe prueba en autos que demuestre tales incumplimientos normativos ni afectaciones emocionales o materiales en la salud del DEMANDANTE. TRIGÉSIMO OCTAVA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que de la investigación de enfermedad ocupacional, se evidencie supuestamente que la enfermedad del DEMANDANTE obedezca al hecho de estar sometido a procesos peligrosos asociados con la enfermedad como posturas inadecuadas como flexion de columna cervico-dorso-lumbar, rotación de cuello, rotación y lateralización de tronco, abducción de brazos, elevación de brazo por encima del hombro, flexo extensión de antebrazos, pronosupinación, flexo extensión y desviación lateral de muñecas, manipulación manual de cargas, empuje de cargas, bipedestación y desestación prolongada con altos riesgos disergonómicos que ocasionan trastornos musculo esqueléticos. En realidad, todos estos hechos son falsos, no encontrándose además ninguno de ellos demostrado en autos y los únicos riesgos o condiciones disergonómicas a las que estuvo expuesto EL DEMANDANTE durante la relación de trabajo, son los que se establecen en los Análisis de Seguridad, firmados oportunamente por EL DEMANDANTE y promovidos en original por LA EMPRESA, marcados ´´Ñ´´. TRIGÉSIMO NOVENA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que estén demostrados, incumplimientos de LA EMPRESA con lo establecido en la LOPCYMAT, LOTTT, y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, lo que le causó al DEMANDANTE un daño patrimonial y moral y que es víctima de una lesión patrimonial y extra patrimonial por cuanto está sufriendo grandes sufrimientos físicos y psicológicos. No existe prueba en autos que demuestre tales incumplimientos normativos ni afectaciones emocionales o materiales en la salud del DEMANDANTE. CUADRAGÉSIMA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que deba ser condenada por daños materiales y extra patrimoniales, o que corresponda al Juez hacer abstracción sobre los criterios establecidos por la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República a efectos de cuantificar el daño moral: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). - En primer lugar, no existe prueba válida en autos que demuestre tales daños, sufrimientos y disminución de capacidades reales de EL DEMANDANTE. En segundo lugar, la certificación emitida por el INPSASEL, es producto de una investigación practicada sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas, lo cual la hace nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la CRBV. Y por último y en el supuesto negado que tal certificación y determinación sean válidas, de las mismas se evidencia que la discapacidad del DEMANDANTE es de apenas 42%, es decir, EL DEMANDANTE puede seguir trabajando y aún dispone de capacidad suficiente para el trabajo porque no está incapacitada de manera total ni permanente. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva).- En primer lugar, no le es aplicable a LA EMPRESA, el Derecho invocado por EL DEMANDANTE. Y en segundo lugar, es falso que el grado de culpabilidad de LA EMPRESA se evidencie en el informe de investigación de enfermedad elaborado por el INPSASEL; por el contrario, se evidencia de los Análisis de Seguridad, documentales promovidas por LA EMPRESA marcadas ´´Ñ´´, que LA EMPRESA no tiene culpabilidad alguna, ni objetiva ni subjetiva en la aparición de enfermedades o agravamientos en EL DEMANDANTE. c) La conducta de la víctima. - El comportamiento y los conocimientos adquiridos por EL DEMANDANTE en materia de seguridad y salud laboral a lo largo de la relación de trabajo, demuestran que la supuesta aparición o agravamiento de una eventual enfermedad se debe a su propia conducta, es decir, a la no aplicación de técnicas posturales o de movimientos corporales seguros y/o a condiciones de salud intrínsecas a su genética; d) Grado de educación y cultura del reclamante. El hecho de que EL DEMANDANTE solo tenga educación media, no implica necesariamente que, en su trabajo como operador de máquina, predomine más un esfuerzo físico que intelectual por lo que este extremo no está cumplido; e) Posición social y económica del accionante. El hecho que EL DEMANDANTE haya tenido el cargo de operador de máquina, no demuestra que su manutención y la de su familia, dependan de su trabajo y del salario que devengaba producto del mismo, no existiendo en autos prueba alguna de tales aseveraciones; f) Posición social y económica del accionado. El hecho que LA EMPRESA sea una transnacional, no demuestra por sí solo, los niveles de su capital monetario por lo que este extremo no se encuentra demostrado; g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad y h) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Para empezar, EL DEMANDANTE pretendió engañar en su libelo de demanda, al aseverar que la indemnización moral debía permitirle sobrellevar la pérdida de ESPOSO, alegato este fuera de contexto y sin sentido alguno que demuestra la ligereza con la cual fue redactada esta demanda, sin soporte alguno de pruebas. CUADRAGÉSIMO PRIMERA: LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que deba pagar indemnizaciones legales y morales; Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de que para que un extrabajador pueda pretender el pago de indemnizaciones por una supuesta enfermedad ocupacional, es imprescindible que alegue y pruebe tres elementos indispensables y concurrentes: el daño, el hecho ilícito y el nexo causal. Así, es necesario que se desprenda de autos: (i) que el extrabajador ha sufrido un daño bien sea este material o moral, (ii) que el empleador ha incumplido con sus obligaciones y deberes previstos en la legislación nacional, y que es posible percibir que éste ha actuado en forma negligente, imprudente o con intención; (iii) que en definitiva, es dicho incumplimiento el que ha sido la causa del daño que sufre el extrabajador; es decir, que si dicho acto antijurídico no hubiera ocurrido, entonces el extrabajador no se hubiera visto afectado. En este sentido, no es cierto que EL DEMANDANTE haya probado un daño y que éste sea ocupacional. Como hemos expuesto, la certificación emitida por el INPSASEL tiene un valor probatorio inexistente ya que es producto de una investigación practicada sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas, lo cual la hace nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la CRBV. Tampoco se evidencia en autos, incumplimiento jurídico alguno por parte de LA EMPRESA. Por otro lado y del material probatorio promovido por LA EMPRESA, no se evidencia que esta haya incurrido en culpa, en incumplimiento, en imprudencia, impericia, negligencia o con intención haya ocasionado una enfermedad al DEMANDANTE. En este sentido, no es procedente la condena y pago de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT. Por otro lado, el profesor Juan Carlos Pro-Risquez (Aproximación al Régimen de Responsabilidad Patronal por enfermedad ocupacional en la legislación y jurisprudencia venezolana) asevera que, aún y cuando el Daño Moral no amerita culpa patronal, no es menos cierto que quien pretenda ser indemnizado por supuestos daños morales, no puede limitarse a realizar una simple y genérica afirmación de la existencia de dicho daño, debiendo por el contrario demostrar la existencia del mismo y afirmar además en qué ha consistido dicho daño. Tal carga de la prueba no fue cumplida por EL DEMANDANTE. También indica a la ligera EL DEMANDANTE en el libelo de demanda, que esta situación le ha generado un gran estado de depresión. Sin embargo, el diccionario de la Real Academia Española define la depresión como una “Enfermedad o trastorno mental que se caracteriza por una profunda tristeza, decaimiento anímico, baja autoestima, pérdida de interés por todo y disminución de las funciones psíquicas.” Cabe preguntarse, más allá de que negamos que ello sea cierto, ¿Cuál de estas patologías sufre? ¿Algunas? ¿Todas? ¿Cómo se ha presentado dicha supuesta depresión? ¿Fue diagnosticada por un Médico? ¿Es o será tratada? EL DEMANDANTE afirmó que sufre de un trastorno de salud mental sin que exista en el expediente prueba alguna al respecto. Lo anterior es una muestra más de que no existe tal supuesto y negado daño moral. Por el contrario, se trata de una mera narrativa infundada y cuyos vicios se evidencian de la absoluta indeterminación con la cual ha sido redactada, por lo que no es procedente la condena y pago de Daño Moral alguno. CUADRAGÉSIMA SEGUNDA: LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que recaiga sobre ella, la carga de la prueba, y que se haya constituido de esta manera contra LA EMPRESA, una presunción juris et de jure; Respecto a la indemnización del artículo 130 LOPCYMAT y de conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia patria, es EL DEMANDANTE quien debe demostrar los extremos constitutivos de la responsabilidad subjetiva. Respecto al Daño Moral, EL DEMANDANTE debe probar el daño de naturaleza moral que aduce haber sufrido y que el motivo del mismo haya sido el trabajo; a saber, el daño, el hecho ilícito y el nexo causal, por lo tanto, no son ciertos estos argumentos del DEMANDANTE. CUADRAGÉSIMA TERCERA: LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que deba convenir en pagar o que deba ser condenada por un Tribunal a cancelar la suma de CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 59,80), o cualquier otra suma de dinero por indemnizaciones legales o cualquier otro concepto y de CIEN MIL VECES LA CANTIDAD DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR ESTABLECIDA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA llevados a Bolívares para el momento de la ejecución o cumplimiento de la sentencia, por concepto de Daño Moral o cualquier otro concepto; Cabe destacar que entre los conceptos pagados al DEMANDANTE al término de la relación de trabajo, se encuentra una BONIFICACIÓN extraordinaria, única, especial, compensable, voluntaria y graciosa por la cantidad que para julio del 2020 era de Bs. 954.604.345,98, monto que para esa misma fecha equivalía aproximadamente a USD 4.350 según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, siendo que además este monto es COMPENSABLE frente a cualquier prestación, beneficio o indemnización de naturaleza laboral y/o civil que pueda ser ordenado su pago por cualquier autoridad judicial o administrativa con ocasión de la relación de trabajo o a su terminación, todo lo cual se evidencia de las documentales marcadas ´´T-1´´ y ´´T-2´´ promovidas por LA EMPRESA. Esto quiere decir que en el supuesto negado que se llegue a condenar a LA EMPRESA de uno o más conceptos pretendidos por EL DEMANDANTE, LA EMPRESA no tendría obligación alguna respecto a su pago, o por lo menos tendría derecho a la compensación del pago realizado al término de la relación, respecto a los montos condenados, en virtud de este acuerdo y finiquito firmado por EL DEMANDANTE a los fines de precaver futuros litigios. CUADRAGÉSIMA CUARTA: LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE la cuantía de la demanda estimada por EL DEMANDANTE en el libelo; esto debido a que tal estimación, resulta desmesurada, exagerada, excesiva y exorbitante. CUADRAGÉSIMA QUINTA: LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que se deba declarar CON LUGAR la demanda presentada por EL DEMANDANTE, o que se condene a LA EMPRESA en costas y costos procesales o que deban realizarse cálculos de intereses moratorios y de indexación o corrección monetaria. Finalmente, LA EMPRESA no reconoce hecho, derecho o prueba alguna esgrimida por EL DEMANDANTE en su Libelo de Demanda. Finalmente, LA EMPRESA no reconoce hecho, derecho o prueba alguna esgrimida por LA DEMANDANTE en su Libelo de Demanda. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), y lo normado en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; ambas partes intervinientes -Demandante y demandada- expresan su intención de llegar a un acuerdo en fase de mediación entre la parte demandante y la parte demandada, el cual, se ha alcanza por ellas -La parte demandante y la parte demandada- a fin de poner fin al presente procedimiento que ocupa el expediente de marras cuyo objeto es DEMANDA POR COBRO DE RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL; en este sentido, LA EMPRESA ofrece a LA DEMANDANTE la suma en Bolívares Digitales para la fecha de su pago equivalente a OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 8 000, 00) (Que al valor de la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy 19/07/2 024 de Bs. D. 36, 57240000, equivalen al monto en Bs. D. 292 579, 20), que serán discriminados de la siguiente manera: 1) Indemnización por enfermedad ocupacional fundamentada en el artículo 130 de la LOPCYMAT: la suma en Bolívares para la fecha de su pago, equivalente a CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 4 000, 00) (Que al valor de la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy 19/07/2 024 de Bs. D. 36, 57240000, equivalen al monto en Bs. D. 146 289, 60) y 2) Daño Moral: la suma en Bolívares para la fecha de su pago, equivalente a CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 4 000, 00) (Que al valor de la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy 19/07/2 024 de Bs. D. 36, 57240000, equivalen al monto en Bs. D. 146 289, 60); el citado pago la entidad de trabajo demandada expresa hacerlo a la parte demandante en fecha 19/07/2 024 -Inclusive- mediante transferencia bancaria electrónica que se realizará desde la cuenta Número 01080058720100004832 del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, cuyo titular es la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A., hacia la cuenta Número 01080087150200165343 del mismo BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, cuyo titular es el ciudadano JHOANNY JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad V-11 432 907. Por su parte, la ciudadana demandante -Ya identificada en autos-, estando acompañada por su abogado compareciente, expone estar de acuerdo con los precitados montos expresados por la corepresentación judicial compareciente por la parte demandada. Las partes demandante y demandada hacen saber a este Juzgado que del cumplimiento del citado pago de la parte demandada a la parte demandante, harán saber en autos de este expediente, de forma conjunta, respecto al descrito cumplimiento de la parte demandada a la parte demandante, ello a través de diligencia en autos de este expediente por ante la U.R.D.D. Civil - Lara acompañada del respectivo finiquito al respecto de la parte demandada a la parte demandante (…)
(Negrillas, subrayado y cursivas propios de la cita).
(Del folio 139 al 147, ambos folios inclusive de este expediente).

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); decide DECLARAR HOMOLOGADO el acuerdo en fase de mediación expresado por el ciudadano JHOANNY JOSÉ DÍAZ -Ya identificado en autos- y la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. -Ya identificada en autos- de fecha 19/07/2 024 (Del folio 139 al 147, ambos folios inclusive de este expediente), el cual, tiene efecto de Cosa Juzgada a tenor de lo consagrado en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), en consonancia a lo normado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012) y lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, visto de los autos de este expediente los datos constitutivos correspondientes a la entidad de trabajo demandada MONDELEZ VZ, C.A. -Ya identificada en autos-; este Tribunal de Instancia, de conformidad al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2 012) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo, ello en concordancia a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), fija como término de distancia cuatro (04) días continuos, que se computará íntegramente al día siguiente -Inclusive- a la publicación de la presente sentencia y previo al lapso de Ley de cinco (05) días hábiles correspondientes para que las partes intervinientes en esta causa, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer algún recurso de Ley en contra de esta decisión Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), y teniendo por fundamento en el razonamiento constitucional, legal y jurisprudencial expuesto en la parte motiva de esta sentencia; DECLARAR:

PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo en fase de mediación expresado por el ciudadano JHOANNY JOSÉ DÍAZ -Ya identificado en autos- y la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. -Ya identificada en autos- de fecha 19/07/2 024 (Del folio 139 al 147, ambos folios inclusive de este expediente), el cual, tiene efecto de Cosa Juzgada a tenor de lo consagrado en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), en consonancia a lo normado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012) y lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO Que visto de los autos de este expediente los datos constitutivos correspondientes a la entidad de trabajo demandada MONDELEZ VZ, C.A. -Ya identificada en autos-; este Tribunal de Instancia, de conformidad al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2 012) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo, ello en concordancia a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), fija como término de distancia cuatro (04) días continuos, que se computará íntegramente al día siguiente -Inclusive- a la publicación de la presente sentencia y previo al lapso de Ley de cinco (05) días hábiles correspondientes para que las partes intervinientes en esta causa, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer algún recurso de Ley en contra de esta decisión Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Que no hay condenatoria en costas a los (as) justiciables intervinientes en el presente expediente; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono a lo normado en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002).
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2 024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. Mauro José Depool García.

El Secretario Judicial,


Abg. Nelson Apóstol.

Esta sentencia se publicó en la presente fecha lunes veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2 024) a las doce y veinte minutos con treinta segundos del mediodía (12:20, 30 del mediodía); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que esta sentencia puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.


El Secretario Judicial,


Abg. Nelson Apóstol.

MJDG/Na.-