REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: 59.141


DEMANDANTE: PABLO MARÍA TORRES AGUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.592.680.


ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.267, de este domicilio.


DEMANDADA: Sociedad Mercantil DOÑA OMAR 7, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de Abril del 2013, bajo el Nro. 25, Tomo 44-A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD)

I
DE LA CAUSA

Por escrito presentado en fecha 09 de Julio de 2024, por el ciudadano PABLO MARÍA TORRES AGUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.592.680, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.267, contra la Sociedad Mercantil DOÑA OMAR 7, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de Abril del 2013, bajo el Nro. 25, Tomo 44-A, en la persona de su representante legal, ciudadana DIANA MELISA PÉREZ BEYODA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.605.690, de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
Por auto de fecha 10 de Julio de 2024, se le dio entrada, asignándole el Nro. 59.141.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que presentada la demanda “(Sic) (…) el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión (…)”. En esta disposición el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión salvo que contraríe el orden público o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
En el caso de marras se procedió a la revisión del escrito libelar, así como de sus recaudos anexos y para proveer sobre su admisibilidad el Tribunal observa:
Así las cosas, el actor en su demanda pretende que la Sociedad Mercantil DOÑA OMAR 7, C.A, antes identificada, sea condenada al cumplimiento de un contrato; sin embargo de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte actora no acompañó el instrumento fundamental de su pretensión en original, solo en copia simple, vale decir, el prenombrado contrato, transgrediendo con lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Corolario a lo anterior deviene que el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda acompañar al escrito libelar el instrumento fundamental del cual se derive inmediatamente el derecho deducido, y en el caso de autos, como puede observarse, la presente pretensión se formula contrariando la Ley por cuanto no cumple con los requisitos de ADMISIBILIDAD previstos en la norma supra indicada, pues el demandante pretende el cumplimiento de un Contrato pero no acompañó el contrato en original, contraviniendo de esta manera expresamente el prenombrado artículo.
Igualmente debe referir este juzgador que los instrumentos fundamentales de la demanda deben acompañarse con el libelo de la demanda a los fines que el demandado pueda ejercer su derecho a la defensa ya que de allí dimana el derecho deducido que el demandado tratará de desvirtuar; con lo cual su no aportación crearía una gran indefensión al mismo.
En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas se impone para este juzgador la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada por el ciudadano PABLO MARÍA TORRES AGUELLES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, contra la Sociedad Mercantil DOÑA OMAR 7, C.A, en la persona de su representante legal, ciudadana DIANA MELISA PÉREZ BEYODA, todos antes identificados. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de Julio del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ.
La Secretaria,

Abg. ISABEL ORLANDO B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y veintisiete minutos de la tarde (01:27 p.m.).
La Secretaria,

Abg. ISABEL ORLANDO B.
Expediente Nro. 59.141
IJGM/gmgd.-