REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 58.793.
DEMANDANTES: ciudadanos ADIS NAYIBE NAVARRO DE ORDOÑEZ y WILLIAM ALFREDO ORDOÑEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues, portadores de la cédula de identidad N° V-12.772.102 y V-.12.473483, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Abogado CARLOS GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°78.418, de este domicilio.
DEMANDADO: ciudadana DENNIS NAVARRO DE LOS REYES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° E-81.197.874.
DEFENSORA JUDICIAL: Abogada MARIANELLA GODOY, inscrita el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°48.657.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha 26/09/2022, se recibe por distribución la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por los ciudadanos ADIS NAYIBE NAVARRO DE ORDOÑEZ y WILLIAM ALFREDO ORDOÑEZ MARTINEZ, debidamente asistido por el abogado CARLOS GARRIDO, en contra de la ciudadana DENNIS NAVARRO DE LOS REYES. Se le dio entrada.
En fecha 04/10/2022, el Tribunal admitió la demanda ordenó librar edictos y emplazó a la demandada para los 20 días de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada de los demandados. Se libró compulsa y edictos.
En fecha 01/11/2022, compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y consignó las copias y los medios necesarios para la citación de la demandada.
En fecha 20/12/2022, compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y consignó treinta y dos (32), ejemplares contentivos de los edictos, para que sean agregados a los autos.
En fecha 21/12/2022, el Tribunal ordenó agregar los edictos consignados a los autos previo su desglose.
En fecha 10/05/2023, la Alguacil temporal del Tribunal consignó compulsa en el mismo estado, por cuanto le fue imposible la citación personal de la parte demandada.
En fecha 16/05/2023, compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y solicitó la citación por carteles.
En fecha 18/05/2023, el Tribunal ordenó librar cartel de citación a la demandada. Se libró cartel.
En fecha 31/05/2023, compareció la parte actora debidamente asistido de abogado y consignó ejemplares de los diarios contentivos del cartel de citación.
En fecha 31/05/2023, el Tribunal ordenó agregar los respectivos ejemplares contentivos del cartel de citación previo su desglose.
En fecha 20/06/2023, la Secretaria del Tribunal deja constancia que fijó cartel de citación en la respectiva dirección de la demandada..
En fecha 31/07/2023, compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y solicitó se le designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 01/08/2023, el Tribunal dictó auto ordenó designar a la abogada Marianella Godoy defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 02/08/2023, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial.
En fecha 04/08/2023, compareció la defensora judicial designada y aceptó el cargo y juró cumplir fielmente lo encomendado.
En fecha 04/10/2023, compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y solicitó la citación de la defensora judicial.
En fecha 06/16/2023, el Tribunal ordenó la citación de la defensora judicial.
En fecha 10/10/2023, el Alguacil del Tribunal consignó la compulsa debidamente firmada por la defensora judicial.
En fecha 01/11/2023, compareció la defensora judicial dejó constancia de las diligencias que hizo para contactar a su representada y consignó Diario contentivo de Notificación a la demandada.
En fecha 01/11/2023, compareció la defensora judicial y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 20/11/2023, compareció la defensora judicial y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27/11/2023, la Secretaria del Tribunal deja constancia que compareció la parte actora y consignó escrito de pruebas con anexos, las cuales se reservó el Tribunal.
En fecha 18/12/2023, el Tribunal por autos separados ordenó agregar a los autos las pruebas reservadas de las partes.
En fecha 18/12/2023, la Secretaria del Tribunal certificó que remitió vía correo electrónico el auto de fecha 18 de diciembre de 2023, a ambas partes.
En fecha 22/01/2024, el Tribunal por autos separados ordenó admitir la pruebas promovidas por ambas partes y ordenó su reglamentación.
En fecha 01/02/2024, compareció la parte actora asistido de abogado y solicitó le fijaran nueva oportunidad para presentar los testigos.
En fecha 01/02/2024, el Tribunal ordenó fijar para el 06 de febrero de 2024, para la evacuación de los testigos.
En fecha 06/02/2024, comparecieron los testigos Cecilia Acuña Plata y Humberto Octavio Carbonell Barreto y mediante actas separadas rindieron declaración, encontrándose presentes ambas partes.
En fecha 05/04/2024, compareció la parte demandada defensora judicial y presentó escrito de informe.
En fecha 05/04/2024, compareció la parte actora asistido de abogado y presentó escrito de informe.
Cumplido como han sido los trámites procesales, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

II
DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Narra la parte actora que desde el año 1994, es decir, por más de 25 años, han venido habitando en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida e inequívoca y con intención de tener la cosa como propia, es decir, con verdadero ánimo de propietarios, un inmueble constituido por una casa de vivienda y su terreno identificada con el N° 57, ahora 171-A-161, ubicada en la Urbanización Las Quintas II, avenida 96-BE.
Que en dicho inmueble, repiten, han vivido durante todos estos años de manera pacífica e ininterrumpida, haciendo los actos posesorios propios de un dueño: cuidamos del mismo, lo han mantenido, han hecho las reparaciones necesarias, han pagado los servicios públicos y en general, realizado todos los actos necesarios para el buen mantenimiento de la casa como si fuera de ellos.
Que los actos posesorios que han realizado durante más de veinticinco (25) años en forma ininterrumpida les han creado un ánimo y pasión por la casa, sentimentales y espirituales que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como propia, a la vista de todos.
Que se han comportado a lo largo de todos estos años como verdaderos propietarios, pues el inmueble estaba abandonado de manera evidente por su propietaria.
Que la posesión, ocupación y permanencia que iniciaron fue sin violencia de ningún tipo, pues como ya lo señaló, tanto el terreno como la casa estaban abandonados por su propietaria, quien nunca los ha intentado sacar de allí.
Que en razón de lo anteriormente expuesto, acuden para demandar como en efecto lo hacen en este acto, a la ciudadana DENNIS NAVARRO DE LOS REYES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° E-81.197.874, propietaria de la parcela de terreno objeto de la presente demanda, tal como consta de documento de propiedad inscrito por ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia de fecha 11 de febrero de 1994, N°28, Tomo 21, protocolo Primero, que anexaron a la presente en copia certificada marcada con la letra “A”, y como a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, a tenor de lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto sea declarado así por este Tribunal en que los ciudadanos ADIS NAYIBE NAVARRO DE ORDOÑEZ y WILLIAM ALFREDO ORDOÑEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues, portadores de la cédula de identidad N° V-12.772.102 y V-12.473.483 son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble descrito anteriormente, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva.
Que solicitaron de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil sea declarada con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada, (como título de adquisición), sea remitida en su copia certificada, con oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valencia, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal en el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Valencia, el cual quedo registrado en fecha 11 de febrero de 1994 bajo el N° 28, Tomo 21, Protocolo Primero.
Que para dar cumplimiento al dispositivo del Código de Procedimiento Civil, que exige
se estime el monto de la demanda y a esos solos efectos la estimo en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), o su equivalente en Unidades Tributarias, a razón de un bolívar (Bs. 1,00) cada Unidad Tributaria, es decir, en CINCUENTA MIL (50.000) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Fundamento la demanda en los artículos 772 y 1952 de Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal correspondiente la Defensora Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la siguiente manera:
Rechazó y Contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por prescripción adquisitiva, incoada por los ciudadanos ADIS NAYIBE NAVARRO DE ORDOÑEZ y WILLIAM ALFREDO ORDOÑEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues, portadores de la cédula de identidad N° V-12.772.102 y V-12.473.483, respectivamente, asistidos por el Abogado CARLOS M. GARRIDO M, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 78.418 en contra de su representada por ser falsos e infundados los hechos alegado así como el derecho invocado no es aplicable al presente caso.
Negó y rechazó por ser falso, que los ciudadanos ADIS NAYIBE NAVARRO DE ORDOÑEZ y WILLIAM ALFREDO ORDOÑEZ MARTINEZ, ocupan una casa de vivienda y su terreno identificada con el N° 57, ahora 171-A-161, ubicada en la Urbanización Las Quintas II, avenida 96-BE, y que es propiedad de su representada y negó que tenga más de 25 años en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida e inequívoca y con intención de tener la cosa como propia, lo que es falso.
Negó y rechazó por ser absolutamente incierto, que se comportaba como un verdadero propietario.
Negó y rechazó por ser falso, que el inmueble y bienhechuría propiedad de su representada y anteriormente identificada estaba abandonada de manera evidente por parte de su representada lo que es falso.
Negó y rechazó por ser absolutamente falso, que la posesión, ocupación y permanencia de la parte actora en el inmueble propiedad de su representada haya sido sin violencia de ningún tipo lo que es falso, ya que entraron al inmueble y tuvieron que forzar la cerradura, porque su representada no les dio llave.
Negó y rechazó por ser incierto, que su representada nunca haya intentado sacarlo. Lo que es falso.
Negó y rechazó por ser incierto que la arte actora sean reconocidos como únicos y exclusivos propietarios de la inmueble propiedad de su representada.
Negó y rechazó el monto estimado de la demanda por la cantidad cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), por considerarlo un monto muy bajo para el momento de resarcir a su representada.
Negó y rechazó por ser absolutamente falso, que el artículo 772
y 1952 del Código Civil, sean aplicables al presente caso, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la demanda.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS VÁLIDAMENTE A LOS AUTOS Y SU VALORACIÓN
POR LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió Constancia de residencia emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, de fecha 05 de noviembre de 2021 a nombre de la ciudadana Adís Nayibe Navarro de Ordoñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.772.102.
Promovió Constancia de residencia emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, de fecha 05 de noviembre de 2021 a nombre del ciudadano William Alfredo Ordoñez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.473483.
Promovió constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Las Quintas II de fecha 23 de julio de 2022, donde se deja constancia que la Ciudadana Adís Nayibe Navarro de Ordoñez, titular de la cédula de identidad N° V12.772.102.
Promovió constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Las Quintas II de fecha 23 de julio de 2022, donde se deja constancia que el ciudadano William Alfredo Ordoñez Martínez, titular de la cedula de Identidad N°V.-12.473.483.
Promovió Registro de Información Fiscal N° V127721021 a nombre de Adís Nayibe Navarro de Ordoñez, que indica su domicilio fiscal: AV 96-BE CASA N° 171-A-161 URB LAS QUINTAS II NAGUANAGUA CARABOBO ZONA POSTAL 2003.
Promovió copia simple de documento inscrito por ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Valencia del estado Carabobo, de fecha 06 de octubre de 1983, bajo el N° 3, Tomo I, Protocolo Primero.

Dichos documentales no fueron cuestionados en modo alguno, se valora conforme los Artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.384 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE

TESTIMONIALES: los ciudadanos CECILIA ACUÑA PLATA, y HUMBERTO OCTAVIO CARBONELL BARRETO, identificados anteriormente, en su oportunidad rindieron declaración, este Tribunal las valora por no ser contradictorias, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.


POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal correspondiente la Defensora Judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas en los siguientes términos:
Invocó la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y ratificó en toda y cada una de sus partes los hechos narrados en la contestación de la demanda.
Al respecto, observa este Juzgador que lo pretendido por el defensor judicial no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino que su solicitud está dirigida a reproducir las pruebas que ya habían sido incorporadas a la causa y requerir que se tenga en cuenta el mérito de cualquiera que beneficie a su mandante, al hacer valer, como él mismo lo indica, el Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N 01375 del 4 de diciembre de 2013). En aplicación de este principio, corresponderá al Juez del mérito valorar las pruebas cursantes en el expediente. ASÍ SE DECLARA.
Dejó constancia que no pudo presentar otro medio de prueba por cuanto sus representados no se comunicaron con ella.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis del libelo de la demanda se extrae que la acción ejercida es la de prescripción adquisitiva que encuentra sustento en el artículo 1.952 del Código Civil venezolano, y cuyo procedimiento es especial previsto en los artículos 690 y siguientes del Código de procedimiento Civil.
Expresa el actor en su escrito libelar que ocupa un inmueble constituido por una casa de vivienda y su terreno identificada con el N° 57, ahora 171-A-161, ubicada en la Urbanización Las Quintas II, avenida 96-BE, con los siguientes linderos: NORTE: Con la Parcela II-L-10, en DIECINUEVE METROS LINEALES CON VEINTE CENTIMETROS (19,20 mts); SUR: Con el área de uso propio de la vivienda N° 58; ESTE: Con la primera Avenida Transversal en NUEVE METROS LINEALES CON NOVENTA CENTIMETROS (9,90 mts.) y OESTE: Con el área de uso propio de la vivienda N°21, señala que de acuerdo al documento de propiedad inscrito por ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia de fecha 11 de febrero de 1994, N°28, Tomo 21, protocolo Primero, aparece como propietaria del mismo la ciudadana DENNIS NAVARRO DE LOS REYES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° E-81.197.874, pero lo cierto es que lo posee en forma continua, pacífica, legítima, publica e ininterrumpidamente con ánimo de dueño desde hace más de veinticinco años.
Siendo la oportunidad a fin de emitir el pronunciamiento el Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones: El autor Edgar Darío Núñez Alcántara en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad señala: “Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado este por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.”(p.35).
“La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se le ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio”. (p.37).
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis considera necesario señalar lo siguiente: La parte demandante pretende con la interposición de la presente acción la declaración a su favor de propiedad por prescripción adquisitiva de un inmueble que afirma haber poseído por más de 25 años en forma pacífica, continua, ininterrumpida, pública inequívoca y con la intención de tenerla como propia, quedando admitido por ambas parte que la propiedad del inmueble le corresponde a la Ciudadana DENNIS NAVARRO DE LOS REYES.
Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y la característica general es el transcurso de un determinado tiempo, del mismo modo está claro que para que opere la prescripción adquisitiva la norma sustantiva exige como constante la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima como aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Ahora bien, de las probanzas aportadas en el juicio, quedó evidenciado que la parte actora ha venido poseyendo como un buen padre de familia el lote de terreno objeto de la demanda tal y como fue demostrado con anterioridad y las cuales fueron valoradas y apreciadas por quien suscribe, quedando así demostrado la primera características necesaria para usucapir, como lo es el transcurso de un determinado tiempo. Y ASÍ SE DECIDE.
Para determinar si la posesión ejercida por el actor sobre el inmueble de marras es o no legítima y tomando en consideración que esta la esencia de la presente causa, toda vez que la defensa de la parte demandada se fundamentó en el argumento que el demandante es simple detentador del inmueble en litigio, y que no han tenido la posesión legítima del inmueble, en un primer término por cuanto quedó determinado según afirmaciones de ambas partes que la titularidad del bien la tiene la ciudadana DENNIS NAVARRO DE LOS REYES y en atención a que la carga probatoria que está establecida el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debe este sentenciador verificar a priori que tal circunstancia fue demostrada a través del documento de propiedad el cual fue admitido y valorado por este Juzgador, y de los cuales se puede verificar que el inmueble está siendo ocupado y cuidado por los ADIS NAYIBE NAVARRO DE ORDOÑEZ y WILLIAM ALFREDO ORDOÑEZ MARTINEZ, como buenos padres de Familia, lo que denota el animus domini de su posesión, vale decir, la intención de tener el inmueble como suyo propio. Y ASI SE DECIDE.
A los fines de determinar la posesión pacífica, el Tribunal observa de autos, que no quedó probado ningún acto del proceso por parte del demandado la intención de reivindicación, manteniéndose el inmueble en posesión del actor y si prueba alguna de haber ejercido prerrogativa alguna que derivan de su derecho real sobre el inmueble, Verbi Gratia, manteniéndose inerte tal condición y por ende dejando a la demandante en el inmueble, materializándose de tal manera la posesión pacífica.
Como quiera que en el presente caso, quedó demostrado que el acciónate ocupa el inmueble en forma continua e ininterrumpida, pacífica y con la intención de tenerlo como suyo propio, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, debe forzosamente concluirse que la posesión que ejercieron es legítima. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrado justicia y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA interpuesta por los ciudadanos ADIS NAYIBE NAVARRO DE ORDOÑEZ y WILLIAM ALFREDO ORDOÑEZ MARTINEZ, asistidos por el abogado CARLOS GARRIDO, contra: la ciudadana DENNIS NAVARRO DE LOS REYES ya identificados, por cuanto quedó demostrado que el actor viene ocupando el inmueble por más de veinticinco (25) años en forma legítima sin haber sido interrumpida o perturbada por persona alguna.
SEGUNDO: Se declara que los ciudadanos ADIS NAYIBE NAVARRO DE ORDOÑEZ y WILLIAM ALFREDO ORDOÑEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues, portadores de la cédula de identidad N° V-12.772.102 y V-12.473.483, respectivamente, adquirieron por prescripción adquisitiva, la plena propiedad un inmueble constituido por una casa de vivienda y su terreno identificada con el N° 57, ahora 171-A-161, ubicada en la Urbanización Las Quintas II, avenida 96-BE, con los siguientes linderos: NORTE: Con la Parcela II-L-10, en DIECINUEVE METROS LINEALES CON VEINTE CENTIMETROS (19,20 mts); SUR: Con el área de uso propio de la vivienda N° 58; ESTE: Con la primera Avenida Transversal en NUEVE METROS LINEALES CON NOVENTA CENTIMETROS (9,90 mts.) y OESTE: Con el área de uso propio de la vivienda N°21.
TERCERO: Se ordena el Registro de la referida sentencia a los fines de que la misma sirva como título de propiedad suficiente sobre el inmueble; una vez la misma haya quedado definitivamente firme.
No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (09) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ.
La Secretaria,

Abg. ISABEL ORLANDO B.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,

Abg. ISABEL ORLANDO B.
Exp. Nro. 58.793.
IJGM/ea.-