REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de julio de 2024
214° y 165
DEMANDANTE: abogado IVAN RAFAEL YNNISS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-3.582.453, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 107.934, actuando en su propio nombre.
APODERADAS JUDICIALES: LEIDYS MOLERO y ZULAY LOPEZ, inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nos. 149.086 y 78.450, respectivamente.
DEMANDADO: CARLOS ALFREDO SANDOVAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-22.511.365
APODERADO JUDICIAL ABOGADO: CARLOS SANDOVAL PEREIRA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 20.623.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (EXTRAJUDICIALES)
EXPEDIENTE N° 59.023
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Encontrándose, la parte demandada en el lapso procesal para dar contestación a la presente acción de conformidad con el artículo 346, el abogado CARLOS SANDOVAL PEREIRA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALFREDO SANDOVAL RODRIGUEZ, procedió a invocar u oponer cuestiones previas, dicha cuestión previa fue la del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Inmediatamente dentro del lapso legal la apoderada del demandante, abogada ZULAY LOPEZ, presenta escrito contradiciendo las cuestiones previas anteriormente señaladas.
Ahora bien, este Juzgador pasa a dictar la presente sentencia interlocutoria, en los siguientes términos:
Alega la parte demandada: “Formulo la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido en defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado el libelo los requisitos que indica el 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
"...estando en la oportunidad legal para contestar la demanda, ante usted formalmente acudo y en vez de contestarla, en esta oportunidad procedo a promover la cuestión previa a que se contrae el numeral 6" del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haberse hecho en la demanda la acumulación prohibida del articulo 78 ejusdem, toda vez que el demandante ha propuesto en ella la estimación e intimación de honorarios profesionales por gestiones extrajudiciales concurrentemente con gestiones judiciales, y ello expresamente prohibido por la ley ya que se trata de reclamaciones que tienen procedimientos diferentes e incompatibles entre sí. La demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados se sigue conforme al Procedimiento Breve previsto en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil y la reclamación que suría a consecuencia de actuaciones judiciales, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del mismo artículo 22 se tramita conforme a establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil que corresponde al 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, razón por la cual el Tribunal inicialmente debió declarar la inadmisibilidad de la demanda..."
Alega la parte demandante en su contradicción:
"..la cuestión previa a que se contrae el numeral 6 del artículo 346 del código de procedimiento civil por haber hecho en la demanda la acumulación prohibida del articulo 78 ejusdem, toda vez que el demandante ha propuesto en ella la estando en la oportunidad legal para contestar la demanda ante usted formalmente acudo en vez de contestaría, en esta oportunidad procedo a promover estimación de honorarios profesionales por gestiones extrajudiciales concurrentemente con gestiones judiciales y ello expresamente prohibido por la ley ya que se trata de reclamaciones que tienen procedimientos diferentes e incompatibles entre sí..."
Todos los conceptos demandados fueron reuniones y tramites extrajudiciales realizadas por mi representado desde el día Siete (07) de enero del 2022, hasta la obtención definitiva de la partición de los bienes entre CARLOS ALFREDO SANDOVAL RODRIGUEZ y YNEIZA ALCARIS SANDOVAL RODRÍGUEZ, antes identificados, no existiendo acumulación de pretensiones, ya que lo que se pretende es el pago de actuaciones extrajudiciales realizadas por mi representado; y que de acuerdo a criterio estableado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 235 de fecha 01/09/2011, el cobro por actuaciones extrajudiciales se debe tramitar por el procedimiento breve previstos en el Articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; como 34 así solicito y fue admitido por este Tribunal."
El Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Sala Civil del TSJ, expediente: 21-111: Reitera que el cobro de honorarios extrajudiciales debe tramitarse por el procedimiento breve bajo el sustento de los artículos 881 y siguientes del CPC.
"Asimismo, el intimado opuso la cuestión previa relativa a la inepta acumulación de pretensiones por pretender los actores la intimación de honorarios derivados de actuaciones extrajudiciales y judiciales en un mismo procedimiento.
Ahora bien, tal como se indicó al momento de resolver la denuncia por infracción de ley de los intimantes recurrentes, en el recurso extraordinario de casación propuesto, lo cual se da por reproducido, en el presente caso se observa del contenido del escrito libelar que la presente acción es de intimación y estimación de honorarios profesionales generados por la representación y defensas que ejercieron los intimantes en nombre del intimado mediante actuaciones procesales y extraprocesales de eminente naturaleza judicial, por lo que mal podría establecerse la existencia de una inepta acumulación de pretensiones derivada de la naturaleza de las actuaciones que generaron los honorarios hoy reclamados por los intimantes, como ya fue resuelto por esta Sala.
En consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa regulada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el intimado. Así se decide.-"
Conforme a lo anterior, en el caso bajo examen se observa que todas las actuaciones extra judiciales indicadas en el escrito libelar los conceptos demandados fueron reuniones y tramites extrajudiciales realizadas por su representado desde el día Siete (07) de enero del 2022, se consideraran actuaciones extra judiciales que deben ventilarse en un procedimiento por la vía del juicio breve, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia e lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciséis (16) días del mes julio de 2024. Años 214° de la independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISOR
Abg. ISCAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ISABEL ORLANDO
Exp/59.023