REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
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Valencia 16 de julio de 2.024
214º y 165º
Se abre el presente cuaderno de medidas, solicitado por las abogados WESLEY SOTO LÓPEZ y YANELIS VEGA ÁVILA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo los Nos. 133.732 y 227.137 respectivamente, ambos, de este domicilio, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCARIBE CURACAO BANK N.V., entidad constituida y domiciliada en Curacao anteriormente Antillas Neerlandesas, en fecha 26 de mayo de 1977, inscrita en la Cámara de Comercio e industria de Curacao bajo el N° 13000, suficientemente autorizado para actuar como Instituto financiero por el antiguo Banco de las Antillas Neerlandesas (hoy Banco Central de Curacao y San Martin) de acuerdo con la Resolución Nro. 046666, de fecha 06 de septiembre de 1991, y con la Licencia Bancaria Nro. 94-11.461, de fecha 12 de septiembre de 1994, cuyos Estatutos fueron modificados en fecha 13 de Mayo de 2009, ante el Dr. Andreas María Petrus Eshuis, Notario con sede en Curacao, según consta de Poder Autenticado por ante el Notario en Curazao, Dr. Martijn Jan Olivier Moerdijk, en fecha 12 de Abril de 2024, y apostillado por el jefe del Registro Civil, división del Ministerio de Administración Pública, Planificación y Servicios del País de Curazao en fecha 15 de Abril de 2024, contra: los ciudadanos MÓNICA CAROLINA FERNÁNDEZ CAMACHO, YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y LISBETH DEL CARMEN COLS DE FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.432.945, V-10.432.944 y V11.861.388 respectivamente, todos de este domicilio, en donde solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Para decidir el Tribunal observa:
De acuerdo con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, en sentencia de la misma Sala de fecha 27 de julio de 2.004, se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” (Sentencia de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).
De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda.
El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.
Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que el demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro, es decir, de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso.
Con relación al periculum in mora, este queda establecido por el temor objetivo del solicitante de que sea burlada la sentencia, en este sentido, alega el demandante que el inmueble objeto de este litigio sea objeto de venta u otra negociación. En este sentido, observa este Tribunal que la parte demandante, consignó copias certificadas de los documentos con los cuales fundamenta su demanda, y alegó, que por cuanto la verdadera intención de las partes involucradas no fue la venta objetiva del bien, sino la evasión del mismo frente al acreedor, BANCARIBE CURACAO BANK N.V, con la clara intención de excluir el INMUEBLE de su patrimonio para continuar incumpliendo sus obligaciones para con el BANCO e insolventarse por cuanto a la fecha los fiadores no tienen en propiedad otros bienes suficientes frente a la acreencia ya señalada, ni siquiera los demás señalados en su estado de situación financiera al 30/09/2022 (véase anexo “J”), de acuerdo a las verificaciones realizadas. Todo lo anterior da como resultado la posibilidad, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en la presente causa, por lo que a juicio de este Tribunal, dicho requisito queda cubierto con estas circunstancias.
En virtud de las consideraciones anteriores considera este Juzgador procedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: Un inmueble constituido por un una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Número 03, Número Cívico 139-A-11, ubicada en la Calle No, 107-A (Calle 1-A) del Conjunto 1, Primera Etapa del Desarrollo Urbanístico LOMAS DEL COUNTRY CLUB, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual tiene una superficie de ochocientos veintiocho metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (828,31 m2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En una línea curva de 10,14 metros con la Calle 1-A del Conjunto 1; SUR: En una línea recta de 12,99 metros con Calle Oeste del urbanismo, en una línea curva de 21,49 metros con redoma ubicada al final de la avenida principal del urbanismo y en una línea recta de 4,80 metros con la avenida principal del urbanismo; ESTE: En 33,64 metros lineales con parcela 04 del Conjunto 1 y OESTE: En 33,56 metros lineales con Parcela 02 del Conjunto 1, La Casa Quinta posee un área de construcción de TRESCIENTOS UN METROS CON TRESCIENTOS NOVENTA DECÍMETROS (301,390 Mtrs.); todo esto según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de agosto de 2023, quedando inserto bajo el No. 2011.3114, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.4830 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
La nota marginal respectiva deberá recaer no sólo en el documento antes mencionado sino también: sobre el documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha nueve (9) de septiembre del 2011, inserto bajo el No. 2011.3114, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.4330 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011 y sobre el documento inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2017, bajo el No. 2011.3114, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.4830 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2011. ASÍ SE DECIDE
Ofíciese lo conducente. Publíquese y Regístrese.
El Juez Provisorio,
Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
La Secretaria,
Abg. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ISABEL ORLANDO
Exp. 59.110
IJG/ ea
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