REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 59.029
DEMANDANTE: KATIUSKA ROSALÍA GÓMEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.674.022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 86.599, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos.
APODERADA JUDICIAL: MARIA EUGENCIA TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.617.440, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 157.934, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSÉ RODRIGUEZ ÁLVAREZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.457.468, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, RORAIMA BERMÚDEZ GONZALEZ, JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, DARIO ANDRES MORENO NAVARRO y BARBARA ESPINOZA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.570.804, V-7.044.983, V-11.353.107, V-18.688.057 y V-25.282.253, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.065, 42.536, 61.242, 149.889 y 309.211 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD)
I
La presente acción por RESOLUCION DE CONTRATO, fue incoada por la abogada KATIUSKA ROSALÍA GÓMEZ ARIAS, inicialmente actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, posteriormente representada por la abogada MARIA EUGENCIA TOLEDO, supra identificada, contra la sociedad de comercio HESPERIA WORLD TRADE CENTER VALENCIA, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano JOSÉ RODRIGUEZ ÁLVAREZ, supra identificado, y a titulo personal al referido representante legal.
Por auto de fecha 16 de enero de 2.024, se admitió la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL, por los tramites del procedimiento ordinario.
En fecha 23 de enero de 2.024, la parte demandante asistida de abogada consignó los fotostatos y los emolumentos necesarios a los fines de lograr la citación de la parte demandada, dejando constancia de tales actuaciones el Alguacil del Tribunal (folio 176); y, en esa misma fecha otorgó poder apud-acta a la abogada MARIA EUGENIA TOLEDO, supra identificada (folio 175 de la pieza principal Nro. 1).
Por escrito de fecha 30 de enero del presente año, presentado por la abogada KATIUSKA ROSALÍA GÓMEZ ARIAS, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, procedió a reformar la demanda que originalmente fue interpuesta por RESOLUCION DE CONTRATO, reformándola por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, exclusivamente contra el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, todos supra identificados; siendo admitida la reforma por auto de fecha 02 de febrero de 2.024, por los tramites del procedimiento ordinario.
Las diligencias conducentes a la citación constan a los autos (folios 31 al 33 de la pieza principal Nro. 02) y de las mismas se evidencia que la citación de la parte demandada se logró en forma personal, tal como se desprende de la diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 07 de febrero del presente año.
Por diligencia de fecha 14 de febrero del presente año, el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, asistido por la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, otorgó poder apud-acta a la referida abogada y a los abogados JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, DARIO ANDRES MORENO NAVARRO y BARBARA ESPINOZA FLORES, todos supra identificados.
Por escrito consignado en fecha 27 de febrero del presente año, por la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, ambos supra identificados, señalo entre otras cosas, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“… SEGUNDA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD:
LA DEMANDA MEDIANTE LA CUAL SE PRETENDE EL PAGO DE OBLIGACIONES EN DIVISAS, DERIVADAS DE UN CONTRATO VERBAL,
ES INADMISIBLE.
Afirma la demandante, que demanda al ciudadano JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ para que "cumpla" el referido contrato, y le pague la astronómica suma de QUINCE MILLONES CIENTO SEIS ML QUINIENTOS SESENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD $ 15.106.560,00) que, según afirma, se obligó a pagarle JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, por la supuesta y desde ya negada GESTIÓN para que ella lograra, por sus "excelentes relaciones profesionales y de amistad" con el Alcalde del Municipio Girardot (Pedro Bastidas, quién falleció el 19 de abril de 2021) que dicho funcionario público "...concediera el uso de un terreno Municipal con carácter de parque ferial y así se transformara en uno de uso Comercial..."
De lo cual se evidencia que lo demandado es el CUMPLIMIENTO DE UN SUPUESTO CONTRATO VERBAL.
Ahora bien, siendo lo demandado el cumplimiento de un contrato pactado, supuestamente, en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, el mismo DEBE CONSTAR NECESARIAMENTE POR ESCRITO, tal como lo dispone el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la cual dispone:
Artículo 128. Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
De la norma supra transcrita, se evidencia que el legislador estableció que las obligaciones pecuniarias en moneda extranjera, debían ser ESTIPULADAS es decir, CONVENIDAS o ACORDADAS POR ESCRITO y que salvo una convención en contrario, las mismas deben pagarse en moneda de curso legal.
En cuanto a la moneda de curso legal, ésta se refiere a aquella que en un determinado país, al ser emitida por el órgano oficial, tiene en principio poder liberatorio de obligaciones válidamente contraídas, es decir, esa moneda dispuesta como de "curso legal" tendría que ser aceptada por acreedor de toda obligación pecuniaria, pues precisamente una de sus funciones es poder liberar al deudor de sus obligaciones. En este sentido, cabe destacar que el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de agosto de 2012. Exp. Nro. AA20-C-2012-000134)
Desde hace varios años, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio de que cualquier obligación que se pretenda cobrar en moneda extranjera, DEBE CONSTAR NECESARIAMENTE POR ESCRITO, en cualquier convenio o contrato al efecto. Así lo estableció la Sala en sentencia del 13 de noviembre de 2015, Exp. 07-0469:
“...Tal como lo indicó el a quo, el Código de Comercio establece, que los pagos que deban cumplirse con una moneda distinta a la moneda de curso legal en el país deberán constar expresamente y por escrito (cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera), así mismo, el nuevo Régimen Cambiario, ha establecido que las operaciones sobre valores se cumplen con moneda de curso legal en el país, es decir, en bolívares (salvo títulos de valor), tal como se desprende de lo establecido en el artículo 318 de la Constitución y el artículo 116 de 'a Ley del Banco Central de Venezuela. De allí, que se observa que él Tribunal Retasador procedió a estimar las actuaciones profesionales del intimante en dólares americanos, sin existir pacto expreso al efecto y contrariando la normativa antes indicada(...)"
El artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, exige que las obligaciones en moneda extranjera deben constar por escrito; tal como lo estableció la Sala Constitucional y lo ha ratificado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre muchas otras, en la Sentencia del 9 de septiembre de 2021, expediente AA20-C-2020-000138, en la que se estableció:
"En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto juridico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo),y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación."
"Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales." Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación."
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
"En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados)."(subrayados y negrillas de este escrito)
En otra decisión, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de noviembre de 2022, Exp. 2022-000216, caso: ELADIO ENRIQUE GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, contra JARIS WILMER GUILLÉN, la Sala estableció:
“Ahora bien, al margen de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en la demanda, los recaudos consignados con el libelo son fotostatos que contienen mensajes intercambiados vía whatsapp y copias certificadas expedidas por el comisionado coordinador del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Mérida, de las que se lee "(...) el ciudadano Jaris Wilmer Guillén se encontraba aprehendido por la presunta comisión de los delitos de instigación al odio y resistencia a la autoridad y que, no recibió trato cruel ni inhumano por parte de la Policía Nacional Bolivariana (...) "En el caso de estudio, luce evidente la inexistencia de instrumento donde previamente se haya estipulado con claridad, de una forma específica y detallada la existencia de un vínculo contractual entre las partes; en otras palabras, la Sala observa que estamos en presencia de una acción por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales que no se encuentra sustentada en un documento previo, por lo que no se da cumplimiento a lo indicado en la doctrina jurisprudencial supra transcrita.(...)
Ahora bien, delimitado el punto controvertido, resulta imperioso para la Sala, en sintonía con las normas y los criterios jurisprudenciales traídos a colación, insistir en la necesidad que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa...."
Por su parte, el criterio ha sido igualmente aplicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de abril de 2023, Exp. Nro. AA30-P-2022-000326, en la cual estableció:
Asimismo, estima necesario indicar que tal como lo ha expresado la Sala de Casación Civil en sentencia N° 64, dictada en fecha 29 de septiembre de 2021 ut supra señalada, criterio que comparte esta Sala, al no existir un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad de pago en moneda extranjera, "In pretensión no solamente' es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura".
En ese sentido, es importante para esta Sala de Casación Penal reiterar que cuando se reclame el cobro de honorarios profesionales en moneda extranjera, devenidos de las actuaciones bien sean judiciales o extrajudiciales, dicha pretensión debe estar pactada en un contrato, en el cual las partes de manera precisa hayan acordado el pago en moneda extranjera por las labores realizadas, ello con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.(...)
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal evidencia que tanto el Tribunal de Instancia como el Tribunal de Alzada, declararon el derecho al cobro de honorarios profesionales en moneda extranjera, sin que conste en autos un documento contractual en el cual hayan sido pactadas la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente que generen un costo exigible en moneda extranjera, incurriendo con ello en la falta de aplicación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, lo cual constituyen razones suficientes, para declarar PROCEDENTE la presente denuncia, de conformidad a lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En otra decisión, mucho más reciente, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de diciembre de 2023, Exp. AA20-C-2022-000269, en el caso de ADRIANA DE LA COROMOTO PADILLA ALFONZO contra el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, y la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (RIB) estableció lo siguiente:
"...Ahora bien, delimitado el punto controvertido, resulta imperioso para la Sala, en sintonía con las normas y los criterios jurisprudenciales traídos a colación, insistir en la necesidad que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa...omissis (negrillas y subrayado de la Sala)Con respecto a la inadmisión de la demanda por no haberse acompañado los documentos esenciales de la misma, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 838, del 25 de noviembre de 2016,caso: Ramón Casanova Sierra, contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros, reiterada en el fallo N° 680, de fecha 3 de noviembre de 2023, caso: María Ana López de Jimenéz, contra Wilfredo Alexis Jiménez Cruel, refirió lo siguiente: (...) En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide..." (negrillas y subrayado de la Sala) (omissis)
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil los jueces debían proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, lo cual ha sido analizado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante que “...si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales...". (subrayados y negrillas de la Sala)
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618, del 18 de agosto de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció que "...el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (omissis)
En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA, en consecuencia, acreditado como está en autos que los intimantes no acompañaron los instrumentos fundamentales de la presente demanda a su escrito libelar, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperativo para esta Sala declarar inadmisible la demanda, y en consecuencia nulas todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de abril de 2022 .Así se decide.
Por último, dado que los jueces de instancia están en el deber de actuar como garantes del proceso, en su condición de directores del mismo, estando habilitados para la verificación de los presupuestos procesales en relación a cualquier acción ejercida ante su competencia, En resguardo del orden público, lo cual, como se dejó indicado supra, fue incumplido en el presente caso, esta Sala hace un llamado a todos los jueces de la República, para que en sucesivas oportunidades se proceda a ejecutar el mandato contenido en la presente decisión y procedan a verificar el correcto establecimiento de la relación jurídico procesal, así como el cumplimiento d los presupuestos procesales en cualquier asunto que les corresponda decidir, por cuanto Ja inobservancia de los mismos podría conllevar a la vulneración de los postulados de acceso a la justicia y el debido proceso, en lo que concierne específicamente al derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que los administradores de justicia han de garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades. Así se declara.- (subrayados y destacados de este escrito)
Así pues, siendo el criterio reiterado y pacífico de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se demanda el pago de obligaciones en moneda extranjera, ello DEBE CONSTAR POR ESCRITO, lo cual no ocurrió en el caso de autos, en el cual la demandante en su libelo afirma que se trata de un CONTRATO VERBAL, es por lo que el ciudadano Juez estaba obligado a verificar el correcto establecimiento de la relación jurídico procesal, así como el cumplimiento de lis presupuestos procesales y declarar INADMISIBLE LA DEMANDA, como en efecto pido sea declarado, al establecerse la procedencia de la cuestión previa que oponemos…”.
En el presente caso, se observa que, este Tribunal inicialmente no verificó el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, y por vía de consecuencia, procedió a admitir la misma y su reforma, subvirtiendo el proceso al violentar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que presentada la demanda, “el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis”.
En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión siendo su negativa, una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden público, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad, por ser el Juez, quien conoce el derecho y dirige el proceso, verificando en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Cursivas y subrayado del Tribunal.)
II
De una lectura al escrito libelar aprecia este Juzgador, que la accionante señala lo siguiente:
“(sic) … A mediados del año 2.020 sostuve conversaciones con el ciudadano JOSÉ RODRIGUEZ ÁLVAREZ, ya identificado, quien actuaba en su propio nombre y en representación de la sociedad de comercio Hesperia WORLD TRADE CENTER VALENCIA, C.A. Las reuniones se celebraron en sede del Hesperia WTC, Estado Carabobo y Alcaldía del Municipio Girardot, donde además estuvieron presentes los ciudadanos PEDRO BASTIDAS (ex alcalde del municipio Girardot Estado Aragua), ERICK BENI (superintendente del Servicio de Administración Tributaria Municipal, SATRIM, municipio Girardot), ING. JOSÉ QUIJADA (Ingeniero de la Alcaldía del Municipio Girardot), ARQ. VIRGINIA OSIO (arquitecto del Hesperia WTC), RAFAEL MORALES (actual Alcalde del Municipio Girardot), en las que me hizo una solicitud directa de servicio, pasando inmediatamente a la discusión de los detalles sobre los cuales se desarrollaría la relación jurídica in commento, aceptando ambas partes los términos y condiciones propuestos, cumpliendo de tal manera con los requisitos exigidos por la Ley para la validez de un contrato verbal, teniendo éste la misma legalidad que un contrato escrito.
(…)
…llegando a gestionar con ese ayuntamiento la adquisición de una parcela de terreno de aproximadamente cuatro (04) hectáreas, ubicada en Parroquia Madre María de San José, Zona Industrial San Jacinto, Av. Bolívar, Policía Municipal, Av. Constitución, Municipio Girardot, Estado Aragua, Norte: Av. Bolívar, Sur: Av. Constitución, Este: Policía Municipal, Oeste: Avenida Maracay, para la construcción de lo que sería el Hesperia WTC de Maracay con proyecciones para cuatro torres. El monto acordado como pago de las gestiones que fueron posteriormente realizadas fue la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES ($15.106.560), que el contratante se obligó a cancelar de la siguiente forma: dos (02) locales comerciales grandes en la planta baja del WTC hesperia valencia, lo demás en oficinas y dinero en efectivo.
(…)
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas en la presente demanda, es por lo que en representación de mis propios derechos solicito lo siguiente:
1.- Que se declare con lugar la presente demanda.
2.- que se obligue al ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y a la Sociedad de comercio Hesperia WORLD TRADE CENTER VALENCIA, C.A., a que paguen la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES ($ 15.106.560), equivalentes a QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 537.340.339) calculados a la tasa de cambio referencial del Banco Central de Venezuela, fijado para la fecha 13-12-2023, en TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 35,57), por concepto de pago por las gestiones realizadas para lograr que la Municipalidad de Girardot del estado Aragua otorgara la propiedad de los terrenos donde se llevaría a cabo la obra y concediera los permisos respectivos para su ejecución…” (Destacado del Tribunal).
De la misma forma del escrito de reforma de la demanda, se evidencia lo que se transcribe a continuación:
“(…) … Entre el hoy demandando JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ Y mi persona, existieron relaciones de representación legal entre las cuales se lograron resultados efectivos, y así, viendo mi alcance en el estado Aragua, en febrero de 2020 solicita mis servicios profesionales de manera verbal….
(…)
Ciudadano Juez, fueron días de arduo trabajo con mi equipo por ante la alcaldía del Municipio Girardot, visto pues yo realicé todas las gestiones para el enlace entre comprador y vendedor (José Rodríguez Álvarez - Alcaldía del Municipio Girardot), sin embargo, dicha compra pactada con el ente edilicio no se protocolizo ya que a última hora y avanzado el proyecto durante más de tres (03)años y medio, el contratante José Rodríguez, por un problema se tuvo que ir del país y no ejecutó la compra del terreno, cuya gestión de venta se había logrado gracias a mi trabajo y la alcaldía sólo estaba esperando por la colocación de la primera piedra por parte del demandado, dejando en evidencia que por mi parte hubo cumplimiento del mandato que me hubiere conferido de manera personal el ciudadano José Rodríguez Álvarez, es decir, toda la gestión realizada donde se logró la permisología para la compra del terreno, sin embargo el ciudadano Rodríguez no cumplió con lo pactado en cuanto al pago por mis servicios prestados y efectivamente realizados.
(…)
Numerosas han sido las conversaciones sostenidas con el ya identificad ciudadano JOSÉ RODRIGUEZ ÁLVAREZ, para que pague los conceptos generados por tales servicios y a los cuales se obligó a pagar, sin lograr hasta fecha respuesta oportuna de su parte. El incumplimiento de las obligaciones que ha incurrido el demandado, se constituye en un acto de rebeldía y desconocimiento a lo pactado, no queriendo realizar el pago de un dinero generado por un servicio efectivamente realizado, con objetivos alcanzados cual tengo derecho recibir…
(…)
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, habiendo cumplimiento con las obligaciones que me fueron encomendadas, las cuales fueron obtenidas y cumplidas con éxito, procedo a demandar como en efecto demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL al ciudadano JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, supra identificado, en nombre propio y en representación de mis propios derechos demando y pido sea condenado en lo siguiente:
1.- Que se declare con lugar la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL.
2.- Que se condene al ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, a que pague la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (USD $ 15.106.560,00), equivalentes a QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.537.340.339) calculados a la tasa de cambio referencial del Banco Central de Venezuela, fijado para la fecha 13-12-2023, en TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 35,57), por concepto de pago por las gestiones realizadas para lograr que la Municipalidad de Girardot del estado Aragua otorgara la propiedad de los terrenos donde se llevaría a cabo la obra y concediera los permisos respectivos para su ejecución…”. (Destacado del Tribunal).
III
MOTIVA
De autos se desprende que la abogada KATIUSKA ROSALÍA GÓMEZ ARIAS, supra identificada, acudió por ante este órgano jurisdiccional a demandar en su propio nombre y en representación de sus derechos por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, al ciudadano JOSÉ RODRIGUEZ ÁLVAREZ, supra identificado, por concepto de pago por las gestiones realizadas para lograr que la Municipalidad de Girardot del estado Aragua otorgara la propiedad de los terrenos donde se llevaría a cabo la obra y concediera los permisos respectivos para su ejecución, alegando la parte accionante que el referido pago se pactó de forma verbal en la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (USD $ 15.106.560,00), equivalentes a QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.537.340.339) calculados a la tasa de cambio referencial del Banco Central de Venezuela, fijado para la fecha 13-12-2023, en TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 35,57), tal como se evidencia del escrito libelar y su reforma.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia de fecha 16 de febrero de 2.024, con Ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, Exp: AA20-C-2023-000178, caso: JOHN FITGERAIT RIVERO, contra el ciudadano JOSÉ VICENTE LÓPEZ, donde estableció:
“(…) En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro para esta Sala que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el presunto contrato de servicios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, donde el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, mediante el cual -supuestamente- éste último, estaba obligado a cancelar los honorarios profesionales, con la sentencia definitiva del caso, que por daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, signada por el N° 11-641-2019, lo representó, siendo que para hacer valer su derecho sólo consignó: 1) Escrito libelar de la acción de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato; 2) Diligencia solicitando ser correo especial; 3) Diligencia donde informa al tribunal de la causa, la ubicación a los efectos de la citación del ciudadano Hunnyc José Villamizar Ramírez; 4) Escrito solicitando reanudación del proceso; 5) Escrito actualizando información del expediente; y, 6) Escrito solicitando que se le designe como correo especial. Así las cosas, mal podrían considerarse dichas pruebas como instrumento fundamental, pues en las mismas no se encuentra implícitas el pago de una obligación en moneda extranjera, bajo el falso supuesto de que se estipuló la derogatoria del curso legal de la moneda nacional, en un -supuesto- contrato verbal, sin que exista -se insiste- algún elemento de prueba de tal acuerdo, ni de los términos en que el mismo se realizó, con miras a determinar si cumplió con los requisitos de validez exigidos por el Derecho venezolano para las obligaciones en divisas.
Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
En refuerzo de lo anterior, esta Sala en sentencia N° 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, se refirió al pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, bajo los siguientes términos:
“…el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Ante la situación planteada, se precisa, que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala, lo siguiente:
“…Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.
En el sub iudice, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, erró en primer término al admitir la demanda sin que la parte actora haya consignado el instrumento fundamental, ni oponer las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar, no cumplió los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
Por tanto, al pretender el demandante el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales, en el cual, el intimado haya aceptado previamente esta modalidad, así como, la violación de disposiciones de orden público, sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de usura, de conformidad con la jurisprudencia supra transcrita y los artículos 340 numeral 6 y 341 de la Norma Adjetiva Civil. En consecuencia, esta Sala considera suficiente los motivos de hecho y de derecho para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece…”.
Del criterio jurisprudencial antes expuesto, este Juzgador considera para que los honorarios profesionales de abogados puedan ser exigibles en dólares, deben haber sido pactados entre las partes en un contrato escrito, evidenciándose de las actas del expediente, específicamente de los documentos anexos al libelo de la demanda y su reforma por la parte accionante, que no consta el instrumento fundamental de la pretensión, vale decir, el presunto contrato de servicios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, donde el demandado haya aceptado previamente esta modalidad de pago; en consecuencia, al pretender la demandante el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales, en el cual, el intimado haya aceptado previamente esta modalidad de pago. Y ASI SE DECIDE.
En el presente caso, la falta de consignación del instrumento fundamental de la demanda al escrito libelar y su reforma, conlleva, forzosamente a la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo establecido el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en Casación. Y ASI SE DECIDE.
Por efecto de la declaratoria de inadmisibilidad, se ordena SUSPENDER la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2.024, asimismo, se ordena SUSPENDER las medidas innominadas de prohibición de innovar sobre el cincuenta por ciento (50%) del paquete accionario propiedad del demandado ciudadano JOSÉ RODRIGUEZ ÁLVAREZ, en las sociedades mercantiles que se mencionan a continuación: INVERSIONES PJMJ, C.A., LA RIA COMUNICACIONES, C.A., WORLD TRADE CENTER, C.A., INVERSIONES 191013, C.A., OPERADORA HESPERIA, C.A., LAKE BLUE, C.A., y ROTAFE, C.A., porque no puede existir una medida cautelar sin proceso principal pendiente; por cuanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, por todas las anteriores consideraciones y el análisis efectuado al escrito libelar y sus anexos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, incoada por la abogada KATIUSKA ROSALÍA GÓMEZ ARIAS, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, contra el ciudadano JOSÉ RODRIGUEZ ÁLVAREZ, todos supra identificados. SEGUNDO: Se ordena SUSPENDER la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2.024. Asimismo, se ordena SUSPENDER las medidas innominadas de prohibición de innovar sobre el cincuenta por ciento (50%) del paquete accionario propiedad del demandado ciudadano JOSÉ RODRIGUEZ ÁLVAREZ, en las sociedades mercantiles que se mencionan a continuación: INVERSIONES PJMJ, C.A., LA RIA COMUNICACIONES, C.A., WORLD TRADE CENTER, C.A., INVERSIONES 191013, C.A., OPERADORA HESPERIA, C.A., LAKE BLUE, C.A., y ROTAFE, C.A., la cual fue participada al REGITRADOR MERCANTIL SEGUNDO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante oficio Nro. 053/2.024, de esa misma fecha. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 17 días del mes de julio del año Dos Mil Veinticuatro. (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
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