REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 58.900
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DROGUERIA DICOMEDICA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de marzo de 2005, bajo el Nro. 17-A, Nro. 65, y como consta en su última Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente registrada por ante el mismo Registro Mercantil Primero bajo el tomo 52-A RM314, Nro.17 de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 7 de Marzo de 2018, según consta de Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia estado Carabobo en fecha 01 de Noviembre de 2022, bajo el Nro.39, Tomo. 52, folios 127 hasta 129.
APODERADA JUDICIALE: MARTA D. GIMON GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. V.-24.300.318, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nro. 303.054 de este domicilio.
DEMANDADA: Sociedad de Comercio FARMACIA NOVAFARMA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de enero de 2021, bajo el Expediente Nro. 315-92922.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
I
DE LA CAUSA
Por recibido escrito presentado por la abogada MARTA D. GIMON GARCÍA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERIA DICOMEDICA C.A, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), contra la Sociedad de Comercio FARMACIA NOVAFARMA C.A, todos supra identificados. De la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se observa lo siguiente:
En fecha 04 de Abril del 2023, fue presentada la anterior demanda.
En fecha 11 de Abril del año 2023, se le dio entrada a este Tribunal asignándole el Nro. 58.900.
En fecha 17 de del año 2023, se admitió la demanda. En la misma fecha se libro se libro orden de emplazamiento a la parte demandada.
En fecha 06 de Abril de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para la citación del demando.
En fecha 02 de Mayo del 2023, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consignó orden de comparecencia sin firmar.
En fecha 17 de Mayo del 2023, la abogada MARTA D. GIMON GARCÍA, supra identificada, solicitó al Tribunal Medida Provisional de Embargo.
En fecha 01 de Junio del 2023, este Tribunal mediante auto, ordenó notificar al Procurador General de la República del auto de admisión, y ordenó suspender la causa por un lapso de 90 días. Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora no impulsó la notificación dirigida al Procurador General de la República.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se constata que la parte actora solicitó Medida Provisional del Embargo en fecha 17 de Mayo del 2.023, hasta el día 02 de Julio del 2.024, transcurrió un (01) año un (1) mes y quince (15) días, sin haber actuaciones por la parte interesada; evidenciándose que la parte actora asumió una conducta totalmente pasiva acerca de darle impulso a la presente causa; resulta pertinente, por ministerio de la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis), declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (…)
(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (…)
De lo anterior se desprende entonces, que el Artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado el COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), supuesto contenido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), incoado por la abogada MARTA D. GIMON GARCÍA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERIA DICOMEDICA C.A, contra la Sociedad de Comercio FARMACIA NOVAFARMA C.A, todos supra identificados. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal DA POR TERMINADO El PRESENTE PROCEDIMIENTO, y se ordena el Archivo del expediente. . Por consiguiente, devuélvanse los originales recaudados, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas de los mismos. Háganse dichas copias de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil
Se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo
Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dos (02) días del mes de Julio del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
El JUEZ PROVISORIO.
Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ,
La secretaria,
Abg. ISABEL ORLANDO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta y nueve minutos de la mañana (10:30 am). ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL DE CUYA EXACTITUD DOY FE. EXPIDO Y CERTIFICO POR ORDEN DEL CIUDADANO JUEZ PROVISORIO.
La secretaria,
Abg. ISABEL ORLANDO.
Expediente Nro. 58.900
IJGM/gmgd.
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