REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 59.093
DEMANDANTE: MARIA MIRTHA PEREZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.149.027, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: ALFREDO MIGUEL NATERA y MARÍA ROSSANA CARRILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 279.113 y 298.805 respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADO: MANUEL ENRIQUE GUTIÉRREZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.241.358, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARTHA ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.346.471, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 165.217, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
Revisadas como han sido las actas del presente expediente, y en atención al escrito presentado en fecha 01 de Julio de 2024, por el ciudadano MANUEL ENRIQUE GUTIÉRREZ RIVERA, debidamente asistido por la abogada MARTHA ORTIZ, parte demandada, mediante el cual hace oposición a la PARTICIÓN, el Tribunal para decidir se hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se refiere la presente demanda al juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana MARÍA MIRTHA PÉREZ PINEDA, debidamente asistida por los abogados ALFREDO MIGUEL NATERA y MARÍA ROSSANA CARRILLO contra el ciudadano MANUEL ENRIQUE GUTIÉRREZ RIVERA, todos supra identificados.
SEGUNDO: El Tribunal en fecha 25 de Abril de 2024, admitió la demanda.
TERCERO: Verificado el iter procesal anterior, observa este sentenciador que el ciudadano MANUEL ENRIQUE GUTIÉRREZ RIVERA, debidamente asistido por la abogada MARTHA ORTÍZ, demandado de autos, compareció a contestar la demanda e hizo oposición a la misma, conforme lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el juicio de Partición constituye un juicio de naturaleza especial, por cuanto el artículo 768 del Código Civil Venezolano, consagra a favor del Comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad.
Mediante reiterada Doctrina Jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios de Partición de bienes que pertenezcan a una comunidad es el establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que existen dos etapas en los juicios de Partición.
La primera en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez se pueden presentar dos situaciones, a saber: a) Que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita. b) Que no haya oposición.
La segunda etapa se refiere a la partición misma y en la que una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de Partición, se procederá al nombramiento del Partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada Comunero.
Es importante señalar que en el juicio de Partición por ser un Procedimiento Especial, se caracteriza porque en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada debe o puede oponerse a la misma, por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en caso de no producirse la oposición a la Partición por los motivos establecidos en el mencionado artículo, le corresponde al Juez emplazar a las partes para el Nombramiento del Partidor.
Por otra parte, establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor...".
Así las cosas, se observa de autos, que en fecha 01 de Julio de 2024, la parte demandada, formuló oposición a la partición; y en tal sentido, tal y como quedó expresado anteriormente, el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario, hasta que se dicte sentencia que embarace la partición. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, es significativo para este Juzgador señalar, que en los términos planteados la oposición formulada, resulta inoficioso aperturar cuaderno separado a los fines de su tramitación, tal y como lo señala el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En merito a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que hubo oposición a la PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por el ciudadano MANUEL ENRIQUE GUTIÉRREZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.241.358, debidamente asistido por la abogada MARTHA ORTiZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.346.471, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 165.217, parte demandada; en consecuencia, ordena la apertura y continuidad del presente proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO B.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se dejó la copia para el archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ISABEL ORLANDO B.
Expediente Nro. 59.093
IJGM/gmgd.-