REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 58.466

DEMANDANTE: RUBEN EDUARDO URDANETA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.809.478, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: MAIRA EMPERATRÍZ LARA BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.952.692, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 40.105, de este domicilio.

DEMANDADA: ROSBELLY MARGARITA SÁNCHEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.666.227, de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIO CONCUBINARIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
I
DE LA CAUSA

Por recibido escrito presentado por la abogada MAIRA EMPERATRÍZ LARA BORGES, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBEN EDUARDO URDANETA LUNA, interpuso formal demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIO CONCUBINARIA, contra la ciudadana ROSBELLY MARGARITA SÁNCHEZ MEDINA, todos supra identificados. De la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se observa lo siguiente:
En fecha 11 de Julio del 2019, fue presentada la anterior demanda.
En fecha 18 de Julio del año 2019 se le dio entrada a este Tribunal asignándole el Nro. 58.466.
En fecha 01 de Agosto del 2019, se admitió la demanda, en la misma fecha se libro orden de emplazamiento a la demandada y Boleta al Fiscal.
En fecha 07 de febrero del 2020, el ciudadano Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de Noviembre del 2020, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 01 de Diciembre del 2020, este Juzgado ordenó aperturar Cuaderno de Medidas. En la misma fecha el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria negó la Medida solicitada.
En fecha 02 de Agosto del 2021, la parte actora consignó Edicto.
En fecha 17 de Agosto del 2021, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal, debidamente firmada.
En fecha 17 de Agosto del 2021, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó compulsa de citación sin formar.
En fecha 10 de Noviembre del 2021, este Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó librar Cartel de Citación dirigido a la parte demandada.
Ahora bien se puede constatar que desde el día que la parte actora solicitó Carteles en fecha 04 de Noviembre del 2021, hasta el día 03 de Julio del 2.024, transcurrieron Tres (03) años siete (07) meses y tres (03) días sin haber actuaciones por la parte interesada; evidenciándose que la parte actora asumió una conducta totalmente pasiva acerca de darle impulso a la presente causa; resulta pertinente, por ministerio de la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis), declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (…)
(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (…)

De lo anterior se desprende entonces, que el Artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado el ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIO CONCUBINARIA, supuesto contenido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIO CONCUBINARIA, incoado por la abogada MAIRA EMPERATRÍZ LARA BORGES, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBEN EDUARDO URDANETA LUNA, contra la ciudadana ROSBELLY MARGARITA SÁNCHEZ MEDINA, todos supra identificados. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal DA POR TERMINADO El PRESENTE PROCEDIMIENTO, y se ordena el Archivo del expediente. . Por consiguiente, devuélvanse los originales recaudados, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas de los mismos. Háganse dichas copias de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo
Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Tres (03) días del mes de Julio del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
El JUEZ PROVISORIO.

Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ,
La secretaria,


Abg. ISABEL ORLANDO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Once y treinta y nueve minutos de la mañana (11:39 am). ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL DE CUYA EXACTITUD DOY FE. EXPIDO Y CERTIFICO POR ORDEN DEL CIUDADANO JUEZ PROVISORIO.
La secretaria,


Abg. ISABEL ORLANDO.
Expediente Nro. 58.466
IJGM/gmgd.