REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 58.523

DEMANDANTE: ALIRIO JOSÉ RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.093.545, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.293, de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil OFFI V INVERSIONES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 11 de Noviembre del 2004, bajo el Nro. 60, Tomo 69-A.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
I
DE LA CAUSA

Por recibido escrito presentado por el abogado ALIRIO JOSÉ RUÍZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, interpuso formal demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN, contra la Sociedad Mercantil OFFI V INVERSIONES C.A, todos supra identificados. De la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se observa lo siguiente:
En fecha 10 de Enero del 2020, fue presentada la anterior demanda.
En fecha 20 de Enero del año 2020, se le dio entrada a este Tribunal asignándole el Nro. 58.523.
En fecha 31 de Enero del 2020, se admitió la querella.
En fecha 12 de Febrero del año 2020, este Tribunal a solicitud de la parte actora ordenó apertura de cuenta de ahorro a favor de la demandada. En fecha 19 de Febrero del año 2020, la parte actora consignó copia del oficio recibido dirigido al Banco Bicentenario.
Ahora bien se puede constatar que desde el día que la parte actora consignó el oficio dirigido al Banco Bicentenario en fecha 19 de Febrero del 2.020, hasta el día 03 de Julio del 2.024, transcurrieron cuatro (04) año seis (06) meses y trece (13) días sin haber actuaciones por la parte interesada; evidenciándose que la parte actora asumió una conducta totalmente pasiva acerca de darle impulso a la presente causa; resulta pertinente, por ministerio de la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis), declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (…)
(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (…)

De lo anterior se desprende entonces, que el Artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado el QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN, supuesto contenido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN, incoado por el abogado ALIRIO JOSÉ RUÍZ, contra la Sociedad Mercantil OFFI V INVERSIONES C.A, todos supra identificados. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal DA POR TERMINADO El PRESENTE PROCEDIMIENTO, y se ordena el Archivo del expediente. . Por consiguiente, devuélvanse los originales recaudados, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas de los mismos. Háganse dichas copias de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.


Se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo
Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Tres (03) días del mes de Julio del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
El JUEZ PROVISORIO.

Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ,
La secretaria,


Abg. ISABEL ORLANDO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta y nueve minutos de la mañana (10:30 am). ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL DE CUYA EXACTITUD DOY FE. EXPIDO Y CERTIFICO POR ORDEN DEL CIUDADANO JUEZ PROVISORIO.
La secretaria,


Abg. ISABEL ORLANDO.
Expediente Nro. 58.523
IJGM/gmgd.