REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 58.879
DEMANDANTE: FREDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.774.733, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 192.235 de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADOS: ANA YARIMAR UZCANGA y JOFFRE VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.227.247 y V-15.823.137, ambos de este domicilio.
TERCEROS INTERVINIENTES: MARIA JOSÉ HERNANDEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.081.896, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 188.377, actuando en su propio nombre y representación; y YUSKATHERINE CAROLINA ROSALES SOSA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.792.181.
APODERADOS JUDICIALES DE YUSKATHERINE CAROLINA ROSALES SOSA: ELIEZER DUQUE y LEIDY KATERINE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 307.429 y 307.428.
MOTIVO: DAÑO MATERIAL Y MORAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR)
I
NARRATIVA
En la incidencia de oposición a la medida de EMBARGO PREVENTIVO, surgida en el juicio por DAÑO MATERIAL Y MORAL, intentado por el abogado FREDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos ANA YARIMAR UZCANGA y JOFFRE VÁSQUEZ, supra identificados, donde intervienen como terceros las ciudadanas MARIA JOSÉ HERNANDEZ LOPEZ, y YUSKATHERINE CAROLINA ROSALES SOSA, supra identificadas, y realizan oposición a la medida de embargo preventivo dictada por este Tribunal en fecha 19 de julio del año 2023.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la oposición a medidas, el Tribunal observa:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA OPOSITORA MARIA JOSÉ HERNANDEZ LOPEZ:
“…que mi intervención en este proceso está fundado por ser la legítima propietaria de un vehículo con las siguientes características: PLACA: AA439FA; SERIAL DE N.I.V:8Z1TJ61668V338832; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ61668V338832; SERIAL DE CHASIS: 8Z1TJ61668V338832;SERIAL DE MOTOR: F16D3083151K; MARCA: CHEVROLET;MODELO: AVEO/5 PTAS MAN; ANO MODELO: 2008; COLOR: ROJO; CLASE:AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; Nro. DE PUESTOS: 5; Nro. DE Ejes: 2; TARA: 1489; CAPACIDAD DE CARGA: 384 KGS; SERVICIO: PRIVADO. Dicho vehículo me pertenece según el Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 230108550592, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) en fecha catorce (14) de julio de 2023. Ahora bien, sobre el bien mueble de mi propiedad fue decretada MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, en defensa de mis derechos, me apersono al presente juicio como tercero interesado, todo ello en base al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil…
En base a lo anterior y al ser mío uno de los bienes sobre el cual pretende el demandante practicar el embargo preventivo; es por lo que me hago presente como Tercero interesado en el presente juicio.
(…)
En fecha siete (7) de junio de 2021 compré el vehículo al ciudadano JOSÉ GREGORIO GERARDO RAMÓN VALEZQUEZ SANABRIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.218.575, mediante documento privado, por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD. 1,400.00), quien lo había comprado en fecha quince (15) de octubre de 2020, también mediante documento privado a la ciudadana ANA YARIMAR UZCANGA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.227.247, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD. 1,800.00), tal y como consta en documentos de compra venta privados y sus respectivos comprobantes de pago mediante dinero en efectivo que acompaño en copia simple identificados con las letras “A” y “B”. Las negociaciones se efectuaron bajo el principio de buena fe y de la relación de amistad que manteníamos en virtud de ser todos residentes o vecinos del mismo Conjunto Residencial.
Adquirí el vehículo con pleno conocimiento que presentaba fallas mecánicas que impedían su funcionamiento y uso, al punto que no encendía el motor; pues mi intención en su momento fue invertir dinero y, poco a poco, reparar el carro. Es a inicios del presente año que logro culminar las reparaciones mecánicas del vehículo, siendo este uno de los medios de transporte de mi núcleo familiar.
Es en el mes de mayo del presente año, con el vehículo funcionando y en circulación, que me comunico con la demandada en autos para gestionar definitivamente el documento de compraventa, por ser ésta quien ostentaba el último Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT). La venta fue debidamente autenticada ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, inscrita bajo el N° 21, Tomo 42, Folios 62 hasta 64, el cual anexo en copia certificada marcado con la letra “C”, y posteriormente, el Certificado de Registro de Vehículo emitido en fecha catorce (14) de julio de 2023, bajo el N° 230108550592, anexo en copia simple identificado con la letra“D”,el cual puede ser debidamente corroborado en la página oficial del Instituto competente.
De los hechos antes narrados se puede concluir lo siguiente:
1.-Que adquirí de buena fe un vehículo con las siguientes características: PLACA: AA439FA; SERIAL DE N.I.V: 8Z1TJ61668V338832; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ61668V338832; SERIAL DE CHASIS: 8Z1TJ61668V338832; SERIAL DE MOTOR: F16D3083151K; MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO/5 PTAS MAN; ANO MODELO: 2008; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; Nro. DE PUESTOS: 5; Nro. DE Ejes: 2; TARA: 1489; CAPACIDAD DE CARGA: 384 KGS; SERVICIO: PRIVADO;
2.-Que cumplí con todos los pasos legales para efectuar dicha compra, como lo fue la revisión y verificación del vehículo por ante la Dirección de Tránsito Terrestre adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justiciay Paz;
3.- Que suscribí junto con la vendedora y demandada en autos el documento de compra-venta por ante la Notaría la Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, inscrita bajo el N° 21, Tomo 42, Folios 62 hasta 64;
4.-Que tramité el Certificado de Registro de Vehículo por ante la autoridad administrativa de transporte terrestre, obteniendo la titularidad del precitado vehículo mediante documento expedido por dicho ente. El Certificado de Registro de Vehículo se encuentra signado con el N° 23018550592, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) en fecha catorce (14) de julio de 2023;
5.- Que el inicio de los trámites legales para la obtención de mi documento de propiedad los realicé antes de la fecha de ratificación y solicitud de medidas cautelares efectuada en fecha veinte (20) de junio de 2023 por el demandante en autos, FREDY ERNESTO MARTÍNEZ DÍAZ, y del Decreto de la medida cautelar consistente en Embargo Preventivo sobre el vehículo, el cual fue dictado por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de julio de 2023.
(…)
Con fundamento a los artículos antes transcritos y en un total acuerdo en la doctrina -tanto nacional como en el Derecho comparado - las medidas cautelares solo pueden dictarse y afectar a las partes de un proceso, es decir, están destinadas a garantizar una determinada situación de hecho en orden a la futura ejecución de una sentencia dentro de proceso con partes determinadas.
Por cuanto he demostrado ser la legitima propietaria de un bien mueble sobre el cual este Juzgado decretó una medida de embargo preventivo, sin ser imputables a mi persona y a mis bienes los derechos y acciones que pretende el demandante en autos; de conformidad con el citado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil ME OPONGO a la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de julio de 2023 sobre un vehículo de mi propiedad con las siguientes características: PLACA: AA439FA; SERIAL DE N.I.V: 8Z1TJ61668V338832; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ61668V338832; SERIAL DE CHASIS: 8Z1TJ61668V338832; SERIAL DE MOTOR: F16D3083151K; MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO/5 PTAS MAN; AÑO MODELO: 2008; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; Nro. DE PUESTOS: 5; Nro. DE Ejes: 2; TARA: 1489; CAPACIDAD DE CARGA: 384 KGS; SERVICIO: PRIVADO.
(…)
En virtud de las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, queda así explanado mi escrito de TERCERÍA y OPOSICIÓN, el cual respetuosamente solicito sea admitido y, conforme lo dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este digno Tribunal REVOQUE la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada en fecha diecinueve (19) de julio de 2023sobre un vehículo de mi propiedad con las siguientes características: PLACA: AA439FA; SERIAL DE N.I.V: 8Z1TJ61668V338832; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ61668V338832; SERIAL DE CHASIS: 8Z1TJ61668V338832; SERIAL DE MOTOR: F16D3083151K; MARCA:CHEVROLET;MODELO: AVEO/5 PTAS MAN; ANO MODELO: 2008; COLOR: ROJO; CLASE:AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; Nro. DE PUESTOS: 5; Nro. DE Ejes: 2;TARA: 1489; CAPACIDAD DE CARGA: 384 KGS; SERVICIO: PRIVADO….”.
En fecha 11-01-2024, la ciudadana YUSKATHERINE CAROLINA ROSALES SOSA, presentó escrito de oposición al decreto de las medidas en el cual expresa lo siguiente:
“…(…) Como puede notar ciudadano Juez, la Sala de Casación Civil estableció que, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, los terceros interesados que se vean afectados, por el decreto de alguna medida, pueden intervenir en el proceso por vía incidental, y así lograr la tutela inmediata para defender sus derechos e intereses, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 370 eiusdem, y el juzgador para la procedencia o no de la oposición debe verificar si esta cumple con los requisitos establecidos en el artículo 546 ibidem; a saber, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que se presentaré prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido; tal como es el caso, pues me encuentro en posesión del vehículo MARCA: TOYOTA; ANO:2013; MODELO: COROLLA GLI 1.8-ZZE142L-GEPNMF-; COLOR: NEGRO; PLACA: AD356CD; SERIAL N.I.V: 8XBBA42E3DR826117, el cual fuera objeto de la medida DE EMBARGO PREVENTIVO decretada por este tribunal en fecha 19 de julio de 2023 y que dicho sea de paso me pertenece, pues soy su propietaria conforme documento de venta autenticado en fecha 06 de Junio de 2023 por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Estado Aragua bajo el número 49 del tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, documento que consigno anexo al presente escrito marcado con la letra “A”.
Así las cosas, resulta evidente que cumplo de manera concurrente con los requisitos necesarios para que prospere la presente oposición, dado que el documento del cual se desprende la propiedad del vehículo MARCA: TOYOTA; AÑO: 2013; MODELO: COROLLA GLI 1.8-ZZE142L-GEPNMF-; COLOR: NEGRO;PLACA:AD356CD; SERIAL N.I.V: 8XBBA42E3DR826117, y que fuera objeto de la medida DE EMBARGO PREVENTIVO decretada por este tribunal en fecha 19 de julio de 2023, es la prueba idónea ya que goza de fe pública, lo cual es cónsono con el criterio de la Sala de Casación Civil al respecto, emanado de la misma sentencia que fue citada supra, esto es, la sentencia de fecha cuatro (04) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2.017), caso ANGRYSAL,C.A., contra las sociedades mercantiles INVERSORA EL PORTON 9, C.A., INVERSORA EL PORTON 14, C.A., e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A. estableció lo siguiente:
"...el 546 establece el procedimiento y lapso para la oposición y suspensión de la medida, siendo esta de orden público la cual no puede ser relajada ni por las partes, ni por el jurisdicente, en tal sentido, la norma contempla dos supuestos para la procedencia de la oposición, los cuales son: i) la tenencia de la cosa, y ii) presentar la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Así bien, el carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior a la medida, puede llenar los extremos señalados..."
Como puede notar ciudadano Juez, con el documento que consigno anexo a este escrito marcado con la letra “A” demuestro suficientemente la propiedad que ejerzo sobre el precitado vehículo y como colofón, su adquisición fue antes de que la medida objeto de esta oposición fuera decretada pues data del 06 de junio de 2023 y el decreto de la medida in comento fue en fecha 19 de julio del año 2023; lo que trae como consecuencia que la medida decretada en fecha 19 de julio de 2023, en lo que respecta al vehículo MARCA: TOYOTA; AÑO: 2013; MODELO: COROLLA GLI 1.8-ZZE142L-GEPNMF-; COLOR: NEGRO; PLACA: AD356CD; SERIAL N.I.V: 8XBBA42E3DR826117 deba ser REVOCADA, todo conforme los argumentos jurídicos previamente expuestos y a la disposición expresa del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren..."Y ASÍ SOLICITO QUE SEA DECRETADO.
Vistos los argumentos de hecho y de derecho previamente expuestos, SOLICITO e manera formal que, me sea permitido participar en la presente incidencia como tercero de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2do) del artículo 370del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el criterio vigente establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha cuatro (04) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2.017), caso ANGRYSAL,C.A., contra las sociedades mercantiles INVERSORA EL PORTON 9, C.A., INVERSORA EL PORTON 14, C.A., e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A. y que por vía de consecuencia, la oposición formulada mediante esa vía PROSPERE, y sea REVOCADA la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada por este tribunal en fecha 19 de julio de 2023 en lo que respecta al vehículo MARCA: TOYOTA; AÑO:2013; MODELO: COROLLA GLI 1.8-ZZE142L-GEPNMF-; COLOR: NEGRO;PLACA:AD356CD; SERIAL N.I.V: 8XBBA42E3DR826117 el cual me pertenece…”
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 08 de enero de 2.024, la parte demandante presenta escrito en contra de la oposición al decreto de las medidas formulado por la abogada MARIA JOSÉ HERNANDEZ LOPEZ, supra identificada, mediante el cual manifestó lo siguiente:
“… no queda claro si la tercera interesada se opone por el artículo 370 numeral 1 o por el numeral 2, que remite al artículo 546 del CPC. Si es por el articulo 370 numeral 1 del CPC, el legislador es claro al indicar que la intervención voluntaria de terceros debe ser mediante DEMANDA DE TERCERIA de conformidad con el artículo 371 del CPC, aunado a que es sobre bienes ya EMBARGADOS, es decir, que ya se haya materializado dicha medida cautelar que NO ES EL CASO, por lo tanto, no puede oponerse aun. Esto también según sentencia de la Sala de Casación Civil (SCC) del Máximo Tribunal expediente número: 89-0665, sentencia de la misma Sala de fecha 15/02/1995, expediente número 94-0675, no obstante, también la misma Sala se pronunció sobre su trámite en sentencia número RC 000302 de fecha 11 de junio del 2013, sentencia número RC 00256 de fecha 12 de junio del 2003.
Si es por el articulo 370 numeral 2 del CPC que remite al artículo 546 idem, el artículo es claro al indicar "cuando practicado el embargo", es decir. ya materializado el mismo, QUE NO ES EL CASO, pues aún no se ha embargado el mencionado vehículo. Seguidamente el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (CPC) es claro también al hacer referencia que dicha oposición se da AL MOMENTO DE PRACTICAR EL EMBARGO O DESPUES DE PRACTICADO EL MISMO, no estamos en ninguno de los dos supuestos puesto que el bien objeto de esta oposición NO HA SIDO EMBARGADO AUN, por lo tanto no puede oponerse aun.
Llama poderosamente la atención que la tercera interviniente indique en su oposición que “compró el vehículo objeto de esta oposición en fecha 07 de Junio del 2021.a JOSE RAMON VELAZQUEZ SANABRIA, titular de la cedula de identidad número: V-15.218.575 MEDIANTE DOCUMENTO PRIVADO por la cantidad de mil cuatrocientos dólares americanos ($1.400,00)" (mayúsculas y subrayado de quien suscribe), algo que LLAMA MUCHO LA ATENCION, primero que una abogada de la Republica compre un vehículo solo con documento privado, que solo surte efecto entre las partes, como es sabido por este tribunal, no obstante que el Certificado de Registro de Vehículo está a nombre de otra persona, por muy amigo, conocido, cualquier abogado sobre todo, LO COMPRA LA REALIZA A TRAVÉS DE DOCUMENTO AUTENTICADO INMEDIATAMENTE para luego tramitar el titulo ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) el cual es el documento de acredita la propiedad según el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.
Segundo, el precio ciudadano juez, el precio de esos vehículos oscila en la cantidad de CUATRO O CINCO MIL DOLARES AMERICANOS, tal como se aprecia en los anexos marcados con los números 5 y 6.
Tercero, si se revisan los tres (03) documentos de "compra-venta” y la declaración jurada se puede apreciar con meridiana claridad: 1) Tienen LA MISMA REDACCION en tercera persona (cosa que hacemos pocos abogados, inician con “quien suscribe”) la mayoría de los abogados inicia con“Yo, Pedro Pérez...”, subrayado con amarillo en los tres documentos anexos marcados con los números 1.2.3 y 4; 2)Tienen el mismo orden "venezolana, mayor de edad. titular de la cedula de identidad x, y de este domicilio, subrayado con verde en los tres documentos anexos marcados con los números 1,2,3 y 4.
3) Tienen LAS MISMAS NEGRITAS ATIPICAS “doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable" esas negritas NO SON TIPICAS en ese tipo de documentos, una negritas típicas en este tipo de documentos son la marca, modelo, placa, del vehículo, subrayado con rosado en los tres documentos anexos marcados con los números 1, 2, 3 y 4; 4) Cuando identifican al vendedor en cada documento, también guardan el mismo orden “venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad x, y de este domicilio, subrayado con amarillo en los tres documentos anexos marcados con los números 1,2,3 y 4.
5) LAS CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO TIENEN EL MISMO ORDEN, algo SUMAMENTE ATIPICO, es MUY DIFICIL QUE DOS (02) ABOGADOS DISTINTOS REDACTEN DE MANERA IDENTICA EL MISMO DOCUMENTO, subrayado con verde en los tres documentos anexos marcados con los números 1, 2, 3 y 4. 6) No obstante, los mencionados documentos DE LA MISMA MANERA indican "por cada dólar americano, según el sistema de Mercado de Cambio publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la celebración del presl presente contrato", generalmente, la mayoría de los abogados simplemente indican a la Tasa oficial del Banco Central de Venezuela, esa redacción es ATIPICA, ¿y la hacen de manera idéntica dos abogados distintos?, coincidencialmente después que quien suscribe haya presentado la demanda, haya solicitado las medidas cautelares respectivas, el ciudadano alguacil haya consignado negativo, por cuanto no consiguió a los demandados, sin embargos, evidentemente los vecinos les informaron y pasaron a insolventarse, siento que quieren burlar a la justicia, a este tribunal y a mi persona con todo respeto, subrayado con rosado en los tres documentos anexos marcados con los números 1,2,3y 4.
7) Los tres indican al final del documento la DECLARACIÓN JURADA de bienes lícitos algo que desde hace bastante tiempo no se está indicando por cuanto tanto las Notarías, como los Registros, TIENEN UN FORMATO aparte para ello, ESO LO SABEN TODOS LOS ABOGADOS TAMBIEN, no obstante es la misma declaración jurada. exacta:
“Y yo, xxxxxx, anteriormente identificado, declaro que acepto la venta que se me hace por este documento en los mimos términos antes expuestos. Igualmente, DECLARO BAJO FE DE JURAMENTO que los capitales, bienes, haberes, valores o títulos del acto o negocio jurídico objeto de negociación, proceden de actividades o acciones licitas, lo cual puede ser corroborado por los organismos competentes y no tienen relación alguna con dinero, capitales, bienes, haberes, valores o títulos que se consideren producto de las actividades o acciones ilícitas contempladas en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y/o Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. En la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, a los xxxxxxx.”
Aunado a que son idénticas las declaraciones, todas tienen EL MISMO ERROR, pues todas hacen alusión a Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, la cual FUE DEROGADA POR LA LEY ORGANICA DE DROGAS, tal como se refleja en la Gaceta Oficial número: 39.510 del 15 de septiembre de 2010 y gaceta oficial número: 39.535 del 21 de Octubre del 2010, de manera que es CURIOSO que dos abogados incurran el mismo error tan obvio.
Además, en las dos compras privadas, de la misma manera dejan constancia de la recepción de los billetes, igualmente ABAJO de los billetes, que coincidencia que dos abogados distintos redacten de manera IDENTICA y dejen constancia de la recepción de los billetes DE MANERA IDENTIFICA también.
También, es ATIPICO que en la Notaria Publica primero haya permitido la declaración jurada al final del documento, como se aprecia en el mismo, como se indicó previamente, la Notaria otorga un formato para ser llenado, no obstante, permitió que la venta fuera en EFECTIVO, cuando TODAS LAS NOTARIAS PIDEN UN CHEQUE de respaldo, y fue en DOLARES AMERICANOS no en bolívares, cuando EN LAS NOTARIAS y REGISTROS solicitan que siempre se indiquen los bolívares, que es la moneda del curso legal, y luego su equivalente a la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela de la divisa o moneda extranjera.
Seguidamente, de la narración de los hechos, sigue indicando la tercera interviniente que JOSE RAMON VELAZQUEZ SANABRIA, antes identificado, le compró a su vez a la demandada el vehículo por la cantidad de mil ochocientos dólares americanos ($1.800,00) y se lo vendió a la tercera interesada en mil cuatrocientos dólares americanos ($1.400,00), es decir, CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($400,00) más oneroso de lo que lo vendió, algo que llama la atención del mismo modo, igualmente es una máxima de experiencia que cualquier personade cualquiera que fuera su nivel cultural si compro algo en un precio no lo va a vender más económico.
Sigue llamando la atención que es el 23 de Mayo de este año 2023 que la tercero interviniente formaliza la venta ante la Notaria Segunda del Municipio Valencia del Estado Carabobo, CASI DOS años DESPUES DE SU SUPUESTA COMPRA, y CASUALMENTE DESPUES QUE QUIEN SUSCRIBE INTERPUSIERA DEMANDA JUNTO CON LAS MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO PREVENTIVO y CASUALMENTE TAMBIEN después que el alguacil consignara en negativo las diligencias donde evidentemente le avisaron los vecinos que habían ido a citarlos, son muchas casualidades juntas.
Por lo antes expuesto ciudadana jueza estamos en presencia de UNA SIMULACION DE VENTA.
III
De las Documentales Promovidas por la Tercera Interesada
Las Desconozco todas y cada una de ellas por ser copia simple…”
II
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:
Abierta la articulación probatoria, en la incidencia de oposición a la medida de embargo preventivo, la parte actora promovió pruebas con relación a la tercera opositora abogada MARIA JOSÉ HERNANDEZ LOPEZ. Manifestó que se reserva el escrito de pruebas con relación a la ciudadana YUSKATHERINE CAROLINA ROSALES SOSA.
Las terceras opositoras presentaron los medios probatorios que estimaron conducentes para la demostración de sus alegatos. Dichas pruebas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad de ley.
III
MOTIVA
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil delatado como no aplicado, establece:
“…Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.
La norma anteriormente transcrita, define los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba. En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación, pero alega un hecho que contradice el derecho del actor...”. (Sent. S.C.C. de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Williams López Carrión contra Avior Airlines, C.A.).
Esbozado lo anterior, vemos que al folio 211 y su vuelto del cuaderno de medidas, riela escrito presentado por el abogado FREDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ, supra identificado, quien en su carácter de accionante reconoce lo que textualmente se transcribe:
“…1. DESISTO DE LA PRUEBA LIBRE lijada para su evacuación para el día 29 de Febrero del 2024, por cuanto es inoficiosa en virtud que YA ESTA ACREDITADA PLENAMENTE LA PROPIEDAD DEL VEHICULO automotor Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO/5 PTAS MAN, año: 2008. placa: AA439FA, color: ROJO, Serial de Carrocería: 8Z1TJ61668V338832, Serial de Chasis: 8Z1TJ61668V338832, Serial de Motor: F16D3083151K, plenamente identificado en marras, donde el propietario es Luis Alberto Guedez, identificado en autos.
2. A manera de conclusión, es claro que la ciudadana María José Hernández López, identificada en autos, NO TIENE CUALIDAD para solicitar el levantamiento de embargo sobre el vehículo automotor Marca: CHEVROLET. Modclo: AVEO/5 PTAS MAN. año: 2008. placa: AA439FA, color: ROJO. Serial de Carroceria:8Z1TJ61668V338832, Serial de Chasis: 8Z1TJ61668V338832, Serial de Motor:F16D3083151K, plenamente identificado en autos. por cuanto quedó PLENAMENTE DEMOSTRADO que el actual propietario es el ciudadano Luis Alberto Guedez, venezolano titular de la cédula de identidad N°: V-14.592.239, tal como consta en la INSPECCION JUDICIAL realizada por este honorable tribunal en fecha 20/02/2024,en donde el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), que es el ente COMPETENTE para informar sobre vchículos, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Transporte Terrestre para informar,indicó y acreditó quien es el actual propietario del mencionado vehículo el cual es Luis Alberto Guedez, antes identificado. No obstante. ya se había acreditado que Luis Alberto Guedez era el propietario, en virtud que en fecha 15/02/2024 este honorable tribunal fijó lecha para que la ciudadana María José Hernández López exhibiera el documento solicitado por quien suscribe, el cual evidentemente era el compra venta al ciudadano Luis Alberto Guedez, antes identificado. Y NO LO EXHIBIO, de manera que al no exhibirlo SE TIENE POR CIERTOS LOS ALEGATOS DEL PROMOVENTE, es decir, de quien suscribe, donde indique la ciudadana María José Hernández López, había vendido el mencionado vehículo a Luis Alberto Guedez, ambos identificados en autos, tal como se acreditó nuevamente en la inspección judicial. esto de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…”
De los párrafos anteriormente transcritos, se desprende que la abogada MARIA JOSÉ HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Tercera Opositora no tiene que probar la propiedad del vehículo objeto de la medida de embargo preventivo, ya que en su favor concurre el proverbio jurídico que expresa: “a confesión de parte relevo de prueba”. En otras palabras, quien confiesa algo, libera a la contraparte de tener que probarlo.
De modo que, al expresar la parte accionante que el propietario del vehículo automotor Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO/5 PTAS MAN, año: 2008. placa: AA439FA, color: ROJO, Serial de Carrocería: 8Z1TJ61668V338832, Serial de Chasis: 8Z1TJ61668V338832, Serial de Motor: F16D3083151K, es el ciudadano LUIS ALBERTO GUEDEZ, por ser este quien figura en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente del mismo; en consecuencia, se desprende de las actas del cuaderno de medidas que la posesión y propiedad del referido vehículo no está atribuida a la parte demandada de autos ciudadanos ANA YARIMAR UZCANGA o JOFFRE VASQUEZ, supra identificados. Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera prudente declarar PROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, realizada por la abogada MARIA JOSÉ HERNANDEZ LOPEZ, decretada sobre el vehículo automotor Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO/5 PTAS MAN, año: 2008. placa: AA439FA, color: ROJO, Serial de Carrocería: 8Z1TJ61668V338832, Serial de Chasis: 8Z1TJ61668V338832, Serial de Motor: F16D3083151K. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la oposición a la medida de embargo preventivo realizada por la ciudadana YUSKATHERINE CAROLINA ROSALES SOSA, supra identificada, el abogado FREDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ, actuando en su propio nombre y representación, propuso TACHA INCIDENTAL de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 1380 numeral 3 del Código Civil, mediante la cual tachó el documento de compra-venta del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA GLI 1.8, Año: 2013; Serial de Carrocería: 8XBBA42E3DR826117, Placa: AD356CD, autenticado ante la Notaría Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, bajo el N° 49, tomo 44, de fecha 06 de junio del 2.023, vehículo sobre el cual recayó la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada en fecha 19 de julio de 2.023.
Sustanciada como fue la INCIDENCIA DE TACHA, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en fecha 19 de julio del presente año, declarando IMPROCEDENTE la Tacha Incidental formulada por el abogado FREDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ, por no haber sido FORMALIZADA fuera de su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.
Abierta a pruebas la incidencia sobre la oposición a la medida, la parte demandante no promovió pruebas para lograr desvirtuar las circunstancias alegadas por la TERCERA OPOSITORA, razón por la cual es imperioso para quien aquí decide, el declarar PROCEDENTE la oposición formulada por la ciudadana YUSKATHERINE CAROLINA ROSALES SOSA, supra identificada, a la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada en fecha 19 de julio de 2.023, la cual recayó sobre el vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA GLI 1.8, Año: 2013; Serial de Carrocería: 8XBBA42E3DR826117, Placa: AD356CD, autenticado ante la Notaría Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, bajo el N° 49, tomo 44, de fecha 06 de junio del 2.023. Y ASÍ SE DECIDE.
Declarada como fue la PROCEDENCIA de la oposición a la medida de embargo realizadas por las ciudadanas como terceros las ciudadanas MARIA JOSÉ HERNANDEZ LOPEZ, y YUSKATHERINE CAROLINA ROSALES SOSA, supra identificadas, procede este Tribunal a suspender la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada en fecha 19 de julio de 2.023, la cual recayó sobre los vehículos que se describen a continuación: “…A.) Vehículo automotor, Marca: Toyota, Modelo: Corolla GLI 1.8, Año: 2013, Serial de Carrocería: 8XBBA42E3DR826117, Placa: AD356CD. B.) Vehículo automotor, Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Año: 2008. Serial de Carrocería: 8Z1TJ61668V338832, Placa: AA439FA…”. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, formuladas por la abogada MARIA JOSÉ HERNANDEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.081.896, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 188.377, actuando en su propio nombre y representación; y YUSKATHERINE CAROLINA ROSALES SOSA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.792.181. SEGUNDO: SE SUSPENDE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO que recayó sobre los vehículos que se describen a continuación: “…A.) Vehículo automotor, Marca: Toyota, Modelo: Corolla GLI 1.8, Año: 2013, Serial de Carrocería: 8XBBA42E3DR826117, Placa: AD356CD. B.) Vehículo automotor, Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Año: 2008. Serial de Carrocería: 8Z1TJ61668V338832, Placa: AA439FA…”, decretada por este Juzgado en fecha 19 de julio de .2023. TERCERO: Se ordena librar oficio al Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ser ese el Tribunal que, previo sorteo de distribución le correspondió la práctica de la medida, haciéndole saber que la medida de embargo preventivo librada en fecha 19 de julio de 2.023, fue suspendida en esta misma fecha; en consecuencia, se solicita remita la comisión contenida en el expediente Nro. C-5773. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los tres (3) días del mes de Julio del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se publicó la sentencia anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la misma fecha se libro oficio Nro. 254/2.024
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente. Nro. 58.879
IJGM/Labr.
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