REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 58.962.
DEMANDANTE: ciudadana MAHA AMER, siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E¬- 84.416.675, domiciliada en Caracas.
APODERADA JUDICIAL: abogados BERNARDO ALFONSO RAGUA BORDONES y JOSÉ BENITO PERAZA ROJAS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 311.532 y 274.737, respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADOS: ciudadanos HUSSAIN AMER y HAJAR AMER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 24.317.631., y E.-84.489.867.
APODERADOS JUDICIALES: abogados HECTOR JOHAN GARCIA SOLORZANO, GERALDINE ELIZABETH RAMOS CAICAGUARE y LEON ALEJANDRO JURADO MACHADO, LIBIA ESTHER VILLA, inscritos el l I.P.S.A., bajo los Nos. 294.271, 294.272 , 10.142, y 31.753 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I

En fecha 31/07/2023, el Tribunal dictó auto dando entrada a la demanda recibida de Distribución, con motivo de NULIDAD DE VENTA intentada por la ciudadana MAHA AMER, mediante su apoderada judicial abogada IMA PAREDES, en contra de los ciudadanos HUSSAIN AMER y HAJAR AMER.
En fecha 01/08/2023, admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados dentro de los veinte (20) días de despacho a la última de las citaciones. Se libraron compulsas y Despacho con oficio.
En fecha 02/08/2023, la parte demandante consignó copia certificada del poder conferido por la demandante y las copias para la elaboración de las compulsas, solicitó se le designe correo especial y se Oficie al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/08/2023, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó los medios necesarios para la citación de los demandado, el Alguacil lo hizo constar.
En fecha 08/08/2023, el Tribunal ordenó designar correo especial a la apoderada judicial de la parte demandante, así mismo ordenó librar oficio al Registrador Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo. Se libraron oficios N° 308 y 309, respectivamente.
En fecha 11/08/2023, la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia solicitó copias fotostáticas certificadas.
En fecha 11/08/2023, el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandante.
En fecha 19/09/2023, la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia solicitó la citación de la ciudadana Hajar Amer, en su domicilio principal.
En fecha 21/09/2023, el Alguacil del Tribunal consignó la compulsa en el mismo estado que la recibió ya que le fue imposible la citación personal de la ciudadana Hajar Amer.
En fecha 27/09/2023, la apoderada de la parte demandante solicitó mediante diligencia la citación por carteles de la ciudadana Hajar Amer.
En fecha 29/09/2023, el Tribunal ordenó librar cartel de citación a la demandada ciudadana Hajar Amer.
En fecha 13/10/2023, la apoderada de la parte demandante consignó los ejemplares de los Diarios contentivos de las carteles de citación.
En fecha 17/10/2023, el Tribunal ordenó agregar los Diarios consignados previo el desglose de los mismos.
En fecha 03/11/2023, la secretaria del Tribunal hizo constar que fijó cartel de citación en la morada de la demandada ciudadana Hajar Amer.
En fecha 05/12/2023, la apoderada de la parte actora, solicitó la designación de un defensor judicial para la demandada Hajar Amer.
En fecha 05/12/2023, el Tribunal ordenó designar a la abogada Marianella Godoy, defensora judicial de la ciudadana Hajar Amer. Se libró boleta de notificación.
En fecha 07/12/2023, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial.
En fecha 12/12/2023, la abogada Marianella Godoy aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente.
En fecha 13/12/2023, comparece el abogado Héctor García Solórzano, I.P.S.A., N° 294.271, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hajar Amer, consignó Poder Especial Judicial otorgado por la mencionada ciudadana y se dio por citado.
En fecha 14/12/2023, la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia consignó comisión emanada del Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplida la citación del ciudadano Hussain Amer.
En fecha 10/01/2024, el abogado Héctor Johan García Solórzano, presentó escrito de contestación a la demanda, con anexos.
En fecha 11/01/2024, el abogado Héctor Johan García Solórzano, apoderado judicial de la ciudadana Hajar Amer, sustituyó poder reservándose el ejercicio del mismo en la abogada Libia Esther Villa. La Secretaria lo certificó.
En fecha 15/02/2024, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la parte actora presentó escrito de promoción pruebas y las reserva de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/02/2024, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que el abogado Héctor García Solórzano, apoderado de la ciudadana Hajar Amer, presentó escrito de promoción pruebas y las reserva de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/03/2024, el Tribunal por autos separados ordenó agregar las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso.
En fecha 08/03/2024, la Secretaria certificó que remitió vía correo electrónico a ambas partes los autos de fecha 04 de marzo de 2024.
En fecha 20/03/2024, el Tribunal ordenó admitir las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 20/03/2024, el Tribunal ordenó admitir las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la ciudadana Hajar Amer, y las reglamentó.
En fecha 26/03/2024, la Secretaria del Tribunal, certificó que remitió vía correo electrónico los autos de fecha 04 de marzo de 2024 a ambas partes.
En fecha 03/04/2024, la abogada Geraldine Ramos, solicitó se fije nueva oportunidad para el testigo Nawaf Amer y consignó solicitud de renovación de cédula.
En fecha 04/04/2024, el Tribunal ordenó fijar nueva oportunidad para la evacuación del testigo Nawaf Amer.
En fecha 09/04/2024, el Tribunal dictó y ordenó diferir el acto pautado para el día 17 de abril de 2024.
En fecha 10/04/2024, la apoderada judicial de la parte demandante abogada Ima Paredes, sustituyó poder sin reserva de ejercicio a los abogados Bernardo Alfonso Ragua Bordones y José Benito Peraza Rojas, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 311.532 y 274.737., la Secretaria lo certificó.
En fecha 12/04/2024, el abogado Héctor García Solórzano, mediante diligencia solicitó se fije una nueva hora para la declaración del testigo en fecha 17 de abril de 2024, por coincidirle un acto en otro Tribunal.
En fecha 15 de abril de 2024, el Tribunal dictó auto y ordeno diferir la declaración del testigo Nawaf Amer, para el mismo día 17 de abril de 2024, a la hora comprendida de las 2:00 p.m.
En fecha 17/04/2024, compareció el testigo Nawaf Amer, y rindió declaración, encontrándose presentes los abogados Geraldine Ramos y Héctor García Solórzano.
En fecha 10/06/2024, compareció el abogado Héctor Johan García, en su carácter de apoderado de la ciudadana Hajar Amer, y presentó escrito de informes.
En fecha 10/06/2024, compareció el abogado Bernardo Ragua, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y presentó escrito de informes.
En fecha 21/06/2024, compareció el abogado Héctor Johan García, en su carácter de apoderado de la ciudadana Hajar Amer, y presentó escrito de observación a los informes presentados por el demandante.
En fecha 25/06/2024, compareció el abogado Bernardo Ragua, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y presentó escrito de alegatos.
Cumplido como han sido los trámites procesales, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

II
DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Narra la parte actora que en fecha 19 de octubre de 2.006, su representada contrajo matrimonio con el ciudadano HUSSAIN AMER, quien hoy es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.317.631, por ante la Conservaduria de Zabadani, Gobernación de Rif Damasco, República Árabe Siria, cuya acta fue posteriormente inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 59, Tomo 1, folio 59, en fecha 18 de julio de 2 023, la cual acompañó en copia certificada marcada con la letra “B”. Ahora bien, mediante documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 31 de enero de 2 022, inscrito bajo el número 2017.3970, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 313.7.9.4,9193, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, que acompañó copia marcada con la letra “C”.
Que el cónyuge de su mandante HUSSAIN AMER ya identificado, da en venta a la ciudadana HAJAR AMER, siria, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°.-E 84.489.867, de este domicilio, un inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en el Barrio El Terminal calle 73, N° 90-151, en Jurisdicción de la Parroquia San Rosa Municipio Valencia del Estado Carabobo, dichas bienhechurías se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos medidas: NORTE: Del punto A al punto B, en diez metros (10 Mts), con calle 73, que es su frente; ESTE: Del punto B al punto C, en diecinueve metros con ochenta y tres centímetros (19,83 Mts), con la familia Severino; SUR: Del punto C al punto D, en nueve metros (9,00 Mts), con la familia Alvarado; y OESTE: Del punto D al punto A en diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 Mts), con la familia Ruiz. La parcela tiene un área aproximada de ciento setenta y siete metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (117,13 Mts2). según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 04 de noviembre de 2021, bajo el N° 2018 1018, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 313.7.9.4.9193 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2 017.
Que consta asimismo de dicho documento, que el precio de venta fue pactado en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (59,00), que el vendedor declaró recibir mediante cheque No 26-01464355 del Banco 100% Banco, que por otra parte es importante destacar que, tal como se evidencia del documento en cuestión la compradora HAJAR AMER, estuvo representada por el abogado HECTOR GARCIA SILVEIRA, venezolano mayor de edad soltero titular de la cédula de identidad N° 8.542 663 de este domicilio representación que acreditó con poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua en fecha 13 de enero de 2 022, bajo el No. 87, tomo 5, postineramente registrado en la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 27 de Enero de 2.022.
Que el cónyuge de su mandante HUSSAIN AMER al momento de dar en venta el inmueble ya descrito declara que su estado civil es soltero, lo cual no es cierto, toda vez que tal como consta del acta de matrimonio acompañada, el vendedor es de estado civil casado, razón por la cual su representada en su condición de cónyuge del vendedor, ha debido dar su consentimiento en dicha venta ya que el inmueble objeto de esa operación, es un bien común que forma parte de la comunidad de gananciales, por lo que, están en presencia de un acto de disposición sobre bienes gananciales que requiere para su validez, la aceptación o aprobación de la cónyuge.
Que es preciso destacar que la compradora HAJAR AMER, tiene pleno conocimiento del estado civil del vendedor, toda vez que tanto ella como su familia, tiene una relación de amistad desde hace muchos años con Hussain Amer y con su representada, lo que permiten inferir que tal negociación se realizó a espaldas de la cónyuge y en franca violación de sus derechos.
Que por las razones expuestas y siguiendo precisas instrucciones de su representada, MAHA AMER, acude a demandar, como formalmente demanda a los ciudadanos HUSSAIN AMER y HAJAR AMER, todos ya identificados, para que convengan, o en su defecto a ellos sean condenados por el Tribunal, en que el contrato de compra venta realizada por ellos sobre unas bienhechurías ubicadas en el Barrio El Terminal, calle 73, No. 90-151, en Jurisdicción de la Parroquia San Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyas medidas linderos y demás determinaciones constan en la parte narrativa de este libelo y que se dan aquí por reproducidas, compra venta inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 31 de enero de 2.022, inscrito bajo el número 2017.3970, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 313.7.9.4.9193, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, es nulo, por
haberse hecho dicha negociación sin el consentimiento expreso de la cónyuge del
vendedor, ciudadana MAHA AMER.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad Ciento Cincuenta Mil Dólares americanos ($150.000,00), que conforme a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela al día 25 de julio de 2.023, de 29,08 bolívares por dólar americano, es el equivalente a Cuatro Millones Trescientos Sesenta y Tres Mil ochenta Bolívares (Bs. 4.363.080,00),lo que representa 484.766,66 Unidades Tributarias.

Fundamentó su pretensión en los artículos 168, 170, 1346 del Código Civil, y 42 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Narra la parte demandada que es de suma importancia hacer saber a este tribunal a los fines de contextualizar la presente contestación a la demanda, los hechos en orden cronológico de los antecedentes ocurridos y de la cadena titulativa del inmueble objeto de litigio.
Que en fecha 04 de Mayo de 2018, el ciudadano NAWAF AMER, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 84.411.699, pareja sentimental de su representada ciudadana HAJAR AMER (codemandada de autos), otorgó un poder general amplio y suficiente a título personal al ciudadano HUSSAIN AMER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.317.631, (Codemandado de autos), que fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas Municipio Libertador, bajo el Nro. 53, Tomo 38, Folios 178 al 180, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, documento Poder General que anexó en Copia Fotostática Simple marcado con la letra “A”.
Que posteriormente, constituyeron una Sociedad Mercantil con el nombre INVERSIONES HAYA 2020, C.A., en fecha 29 de enero de 2020, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nro. 100, Tomo 6-A, Número de Expediente: 315-88574, siendo los accionistas, los ciudadanos NAWAF AMER, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 84.411.699 (pareja sentimental de su representada) y WISAM FARES FARES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.612.473, en la cual cada uno de los socios tenía el cincuenta por ciento (50%) de las acciones.
Que la sociedad mercantil se constituyó con el objeto de la compra y administración de inmuebles en general, y se eligió como la Junta Directiva de la sociedad mercantil antes mencionada, a los ciudadanos NAWAF AMER y WISAM FARES FARES como los Directores Gerentes, según se desprende documento del Acta Constitutiva que anexó en Copia Fotostática Simple marcado con la letra “B”.
Que para el conocimiento del tribunal de la cadena titulativa del inmueble en litigio, hace los siguientes señalamientos: El inmueble está constituido por unas bienhechurías ubicadas en el Barrio El Terminal, Calle 73, No. 90-151, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, dichas bienhechurías se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos medidas: NORTE: Del punto A al punto B, en diez metros (10 Mts), con calle 73, que es su frente; ESTE: Del punto B al punto C, en diecinueve metros con ochenta y tres centímetros (19,83 Mts), con la familia Severino; SUR: Del punto C al punto D, en nueve metros (9,00 Mts), con la familia Alvarado; y OESTE: Del punto D al punto A en diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 Mts), con la familia Ruiz. La parcela tiene un área aproximada de ciento setenta y siete metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (117,13 Mts2).
Que en fecha 05 de Febrero de 2020 mediante Documento de Propiedad debidamente protocolizado bajo el Nro. 2020.1145, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 313.7.9.7.2690 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, el ciudadano MOHAMAD OMAIS HACHEN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. E-84.569.949, vendió los derechos y acciones correspondientes equivalentes al cincuenta por ciento (50%) que poseía sobre el inmueble antes descrito, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES HAYA 2020, C.A., antes identificada, representada por su Director Gerente, ciudadano NAWAF AMER, antes identificado, documento de Propiedad que anexó en Copia Fotostática Simple marcado con la letra “C”.
Que en fecha 26 de Octubre de 2021, el ciudadano NAWAF AMER, antes identificado, revocó el poder general amplio y suficiente a título personal anteriormente otorgado al ciudadano HUSSAIN AMER (Codemandado de autos), que fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas Municipio Libertador, bajo el Nro. 53, Tomo 38, Folios 178 al 180, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría (anexo “A”), mediante Revocatoria de Poder autenticada por ante la Notaría Pública Décima Quinta de municipio Libertador, bajo el Nro. 52, Tomo 69, Folios 190 al 192 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, documento de Revocatoria que anexó en copia fotostática simple marcado con la letra “D”.
Que en fecha 02 de Noviembre de 2021, el ciudadano HUSSAIN AMER (codemandado de autos), utilizó de manera mal intencionada sin el conocimiento del accionista NAWAF AMER el Poder General ya revocado en fecha 26 de Octubre de 2021 y protocolizó el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita bajo el No. 56, Tomo 77-A por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo donde se encuentra inscrita la Sociedad Mercantil INVERSIONES HAYA 2020, C.A., vendiendo fraudulentamente las acciones del accionista NAWAF AMER al ciudadano ELIAS ANTONIOS MAKHOUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.201.102, nombrando una junta directiva en la cual se estableció como Director Gerente al ciudadano ELIAS ANTONIOS MAKHOUL, teniendo amplias facultades para representar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES HAYA 2020, C.A., documento de Acta de Asamblea de Accionista que acompañó en Copia Fotostática Simple marcado con la letra “E”.
Que posterior a ello, en fecha 04 de noviembre de 2021 se realizó una venta protocolizada del Inmueble en litigio con el Nro. Cívico 90-151, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HAYA 2020, C.A., representada por su Director Gerente ELIAS ANTONIOS MAKHOUL, antes mencionado, donde le vende los derechos y acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%) que poseía sobre el inmueble, al ciudadano HUSSAIN AMER (Codemandado de autos), identificándose de estado civil SOLTERO, mediante Documento de Propiedad debidamente protocolizado bajo el Nro. 2017.3970, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 313.7.9.4.9193 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, documento de Propiedad que acompañó en Copia Fotostática Simple marcado con la letra “F”.
Que en fecha 27 de enero de 2022, se celebró un Acuerdo Extrajudicial entre el ciudadano NAWAF AMER (pareja sentimental de su representada) antes mencionado, y el ciudadano HUSSAIN AMER (Codemandado de autos), con el fin de resarcir la actuación de mala fe realizada por el codemandado de autos, por la maliciosa adquisición del inmueble objeto en litigio, que había adquirido utilizando un poder revocado para vender las acciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HAYA 2020, C.A., y posteriormente venderse a sí mismo
Que en dicho Acuerdo Extrajudicial, el inmueble en litigio, identificado con el Nro. Cívico 90-151, acordaron traspasar a la ciudadana HAJAR AMER , donde establece en su término SEGUNDO: “El ciudadano HUSSAIN AMER, ha convenido con el ciudadano NAWAF AMER, traspasar la propiedad de dichos inmuebles previo acuerdo económico al cual han llegado las partes en cuestión y en consecuencia cede todos los derechos de reclamación tanto civil como penalmente así como también de las acciones que de estas se deriven y de igual forma de todas las obligaciones que de los referidos inmuebles surjan”, de igual manera se estableció en el término TERCERO: “El Ciudadano NAWAF AMER, previo acuerdo entre las partes, solicita que uno de los locales sea colocados a nombre de la ciudadana HAJAR AMER, de nacionalidad siria…”, acuerdo al cual se llegó, debido que el ciudadano NAWAF AMER es la pareja sentimental de su representada, tal como se desprende del Acuerdo Extrajudicial que anexó en Copia Fotostática Simple marcado con la letra “G”, mostrando su original para su vista y devolución para su confrontación para la debida certificación de la secretaría del mismo.
Que en fecha 31 de enero de 2022, se procedió a la venta del Inmueble en litigio de la forma acordada, identificado con el Nro. Cívico 90-151, que estando a nombre del ciudadano HUSSAIN AMER (codemandado de autos), actuando con su estado civil de soltero, tal como se observa en el anexo “G” y anexo “H”, vendió los derechos y acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%) que poseía sobre el inmueble objeto en litigio, a su representada HAJAR AMER por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, protocolizado bajo el Nro. 2017.3970, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 313.7.9.4.9193 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, documento de Propiedad que anexó en Copia Fotostática Simple marcado con la letra “H”.
Alegó la inadmisibilidad de la demanda por la conducta maliciosa y de mala fe del ciudadano HUSSAIN AMER (codemandado de autos) y de la demandante MAHA AMER (demandante), identificados en autos, por hechos reñidos con la verdad y que materialmente constituyen un fraude por las razones siguientes:
Que desconoce en nombre de su representada el estado civil de los ciudadanos HUSSAIN AMER y MAHA AMER, puesto que, en todos los documentos suscritos por ellos, estos ciudadanos en sus cédulas de identidades hasta la presente fecha aparecen como SOLTEROS, lo que indica que no necesitan la autorización para realizar algún negocio jurídico.
Que esta situación fáctica, trataron de solventarla en fecha 18 de Julio de 2023, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre Estado Miranda de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Inserción del Acta de Matrimonio celebrada en la República Árabe Siria en fecha 19 de Octubre de 2006., dos (02) días siguientes a la inserción en fecha 20 de Julio de 2023, la demandante ciudadana MAHA AMER, otorgo Poder Especial a los Abogados que aparecen en autos, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Municipio Libertador de Caracas, que corre inserto en los folios cinco (5) al folio ocho (8) del presente expediente, para así demostrar la mala fe de la demandante de autos, incumpliendo la demandante de autos y el codemandado de autos, lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Que hacen demostrar la mala fe de la demandante de autos y del demandado de autos, que dejaron transcurrir más de diecisiete (17) años para insertar al acta de matrimonio celebrada en el extranjero para intentar la presente demanda de nulidad relativa.
Que en tal sentido, es menester cuestionar, a partir de qué momento surte efectos la inserción del acta de matrimonio, y como respuesta de este, debe verificarse que los efectos del matrimonio surten posteriores efectos a la inserción del acta en el Registro Civil Venezolano, es decir, no tiene efectos retroactivos, sino a partir del momento o fecha de la Inserción del Acta de Matrimonio.
Que se puede evidenciar de la demandante de autos, que en el folio ocho (8) del presente expediente, en la nota de autenticación de la Notaría respectiva del Poder Especial que otorga a los abogados actuantes, al mostrar su cédula de identidad aparece como soltera, ya que precisamente en la línea cinco (5) aparece el estado civil como soltera, prueba que hace valer a favor de su representada, lo cual constituye un fraude, por cuanto que no solo engañó a los funcionarios públicos de identificación sino a los terceros que pudieran contratar con ellos, mientras que entrelineas del documento Poder Especial conferido no menciona su Estado Civil, que es de vital importancia al momento de otorgar cualquier Poder en la República Bolivariana de Venezuela.
Que así mismo, se puede evidenciar en la cédula de identidad del ciudadano HUSSAIN AMER (codemandado de autos), su estado civil de soltero, Copia Fotostática Simple de la cédula de Identidad que acompañó marcado con la letra “I”.
Que ante tal situación, constituye un supuesto de inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Que con base a las anteriores consideraciones y al referido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó que la presente demanda en contra de su ya prenombrada representada, parte codemandada en este juicio, sea inadmitida o desestimada en virtud de la conducta dolosa de los ciudadanos HUSSAIN AMER (codemandado de autos) y MAHA AMER (parte demandante), identificados en autos, al haber declarado falsamente ante un funcionario público, sobre su verdadero estado civil, solicitando igualmente se oficie al Ministerio Público, para las averiguaciones pertinentes con respecto a la posible comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público.
Alegó la falta de cualidad de la actora para demandar de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se desprende, que su representada se encuentra en la oportunidad procesal idónea para invocar la falta de cualidad o de interés del actor, en tal sentido, debe tomarse en cuenta que la nulidad de la venta por falta de consentimiento de uno de los cónyuges, prevista en el artículo 170 del Código Civil, debe ser realizada por el cónyuge cuyo consentimiento no fue otorgado.
Que como anteriormente fue señalado, el matrimonio celebrado entre la ciudadana MAHA AMER y el ciudadano HUSSAIN AMER, antes identificados, fue registrado en el Registro Civil venezolano posterior a la venta del inmueble cuya nulidad se pretende declarar mediante el presente juicio, mal podría reconocerse un derecho a la ciudadana MAHA AMER, de exigencia de nulidad de la venta, cuando al momento de la venta, a ojos del Estado venezolano, el matrimonio celebrado en el extranjero era inexistente, por no haberse hecho la debida inserción conforme a la Ley.
Que destaca, que la misma demandante en su escrito libelar reconoce que al momento de la venta, el ciudadano HUSSAIN AMER se identificó como soltero, de lo cual se desprende que no hacía falta el consentimiento de la ciudadana MAHA AMER, por cuanto el matrimonio celebrado en el extranjero no tenía ningún efecto ante las autoridades venezolanas ni ante terceros de buena fe, como en efecto fue.
Que sin embargo, mal podría proceder la presente demanda intentada por la ciudadana MAHA AMER, antes identificada, queriendo hacer parecer que para el momento, ella era cónyuge y era necesario su consentimiento, cuando la realidad es que, ante la legislación venezolana ese matrimonio era inexistente, por no haberse registrado y en consecuencia no existía condición de cónyuge alguna.
Que en la presente demanda de nulidad relativa de la venta del inmueble en litigio, por falta de autorización del cónyuge es inadmisible, ya que su representada, actuó de buena fe, sin el conocimiento del estado civil del vendedor HUSSAIN AMER, ya que se evidencia en los documentos acompañados a la presente contestación siempre aparece como “soltero” al igual que ella, la ciudadana demandante en autos, lo que refleja en su representada la percepción de buena fe, sin necesidad de la autorización del otro cónyuge.
En la contestación a la demanda de fondo, Rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los alegatos expuestos en la demanda intentada en contra de su representada, por no ser cierto los hechos narrados en la misma y no asistir a la parte actora el derecho que reclama.
Que en consecuencia, en razón de que a los efectos de determinar que los ciudadanos HUSSAIN AMER y MAHA AMER, actuaron de mala fe, contrajeron matrimonio en el extranjero, no insertaron el acta de Matrimonio en el Registro Civil correspondiente, sino, en fecha 18 de Julio de 2023, incumpliendo el mandato establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Registro Civil lo que determina que, los días anteriores a la fecha de registro en Venezuela, no producía efectos jurídicos alguno por cuanto el acta correspondiente no estaba inscrita ante el Registro Civil Venezolano y en sus documentos de identidad ambos sostenían su Estado Civil “SOLTERO”.
Que se puede evidenciar que el demandado de autos HUSSAIN AMER, adquirió de manera fraudulenta el Inmueble en litigio en fecha 04 de Noviembre de 2021 mediante Documento protocolizado tal como se demuestra en la prueba marcada con la letra “F”, y su representada HAJAR AMER adquirió el inmueble en litigio en fecha 31 de enero de 2022, tal como se demuestra en la Prueba marcada con la letra “H” y de la manera acordada en el acuerdo extrajudicial que ambas fechas son anteriores a la Inserción del Acta de Matrimonio que fue en fecha 18 de Julio de 2023, es decir, habían transcurrido aproximadamente más de un (1) año y medio que se habían adquirido el inmueble en litigio.
Que de lo ya mencionado anteriormente, cabe destacar y constatar, en el Poder Especial otorgado por la ciudadana MAHA AMER, identificada en autos, aparece en la nota de autenticación hecha por el Notario de la Notaría Trigésima Cuarta de Caracas, su estado civil como soltera, folio ocho (08) de la primera pieza principal, pues así ella misma y su apoderado judicial se identifican, motivo por el cual, se hace imposible para un tercero de buena fe, como lo es su representada, alcance a conocer la verdad sobre su estado civil, mal podría exigirse que su representada como tercera de buena fe, aun con el fraude que se viene perpetuando con la adquisición de los inmuebles, tenga el deber de saber a toda costa la situación del estado civil de los presuntos cónyuges que pretenden la nulidad relativa de la venta del inmueble en litigio, que no es factible jurídicamente, saber la existencia de ese matrimonio que, por lo demás los terceros no tienen conocimiento, resaltando por ellos mismos su documento de identidad que establecen como “solteros”
Que en el caso de marras, su representada es compradora de buena fe y se desprende de lo manifestado por la parte demandante, que es el ciudadano HUSSAIN AMER, quien se identifica como soltero., esta confesión por parte de la demandante, ciudadana MAHA AMER, determina que estaba consciente de las consecuencias jurídicas con relación al estado civil de ambos como solteros, es decir engañando así a los terceros que contratan con ellos, por lo que no procede la acción de nulidad en contra de los terceros de buena fe, es decir su representada, sino que es únicamente procedente la acción de indemnización por daños y perjuicio en contra de su propio cónyuge, ciudadano HUSSAIN AMER, por haber sido él quien actuó de mala fe en contra de la demandante.
Que en este sentido, tal conducta dolosa de declaración falsa del estado civil, ha sido considerada por la Sala Constitucional en su reciente sentencia de fecha 22 de marzo del 2023, como punible la declaración del estado civil de solteros, estando CASADOS, por el delito de falsa atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano.
Que por lo antes expuesto, solicitó que sea valorado y sustanciado en todas y cada una de sus partes la presente contestación a la demanda con todos los pronunciamientos de ley, declarando la inadmisibilidad de la demanda o sea desestimada la misma, o en su defecto, sin lugar la presente demanda y reservándome el derecho de ejercer las acciones penales correspondientes en contra de los ciudadanos MAHA AMER (demandante) y HUSSAIN AMER (codemandado en autos).

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS VÁLIDAMENTE A LOS AUTOS Y SU VALORACIÓN

DE LA PARTE DEMANDANTE:
Durante el lapso probatorio la parte demandante no promovió medios probatorios, se pasa a analizar los documentos acompañados a la demanda por la parte actora de la manera siguiente:
• Acta de matrimonio de fecha 19 de octubre de 2.006, de los ciudadanos MAHA AMER, siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E¬- 84.416.675 y HUSSAIN AMER, quien hoy es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.317.631, por ante la Conservaduria de Zabadani, Gobernación de Rif Damasco, República Árabe Siria, cuya acta fue posteriormente inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 59, Tomo 1, folio 59, en fecha 18 de julio de 2 023, número 470, Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo.
• Documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 31 de enero de 2.022, inscrito bajo el número 2017.3970, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 313.7.9.4.9193, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017.
A dichos documentos se le concede el pleno valor probatorio que le atribuyen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil.

DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada presento escrito de pruebas de la siguiente manera:
• Documento Poder General que anexó en Copia Fotostática Simple marcado con la letra “A”.
• Documento del Acta Constitutiva que anexó en Copia Fotostática Simple marcado con la letra “B”.
• Documento de Propiedad que anexo en Copia Fotostática Simple marcado con la letra “C”
• Documento de Revocatoria que anexo en copia fotostática simple marcado con la letra “D”.
• Documento de Acta de Asamblea de Accionista que acompañó en Copia Fotostática Simple marcado con la letra “E”.
• Documento de Propiedad que acompañó en Copia Fotostática Simple marcado con la letra “F”.
• Acuerdo Extrajudicial que anexó en Copia Fotostática Simple marcado con la letra “G”
• Documento de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, protocolizado bajo el Nro. 2017.3970, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 313.7.9.4.9193 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
• Documento de Propiedad que anexó en Copia Fotostática Simple marcado con la letra “H”.
• Copia Fotostática Simple de la cédula de Identidad que acompaño marcado con la letra “I”.

A dichos documentos se le concede el pleno valor probatorio que le atribuyen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil.


PUNTO PREVIO

De la inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte demandada, se puede evidenciar de la demandante de autos, que al folio ocho (8) del presente expediente, en la nota de autenticación de la Notaría respectiva del Poder Especial que otorga a los abogados actuantes, al mostrar su cédula de identidad aparece como soltera, ya que precisamente en la línea cinco (5) aparece el estado civil como soltera, prueba que hace valer a favor de su representada, lo cual constituye un fraude, por cuanto que no solo engañó a los funcionarios públicos de identificación sino a los terceros que pudieran contratar con ellos, mientras que entrelineas del documento Poder Especial conferido no menciona su Estado Civil, que es de vital importancia al momento de otorgar cualquier Poder en la República Bolivariana de Venezuela.
Que así mismo, se puede evidenciar en la cédula de identidad del ciudadano HUSSAIN AMER (codemandado de autos), su estado civil de soltero, Copia Fotostática Simple de la cédula de Identidad que acompañó marcado con la letra “I”.
Alegó que ante tal situación, constituye un supuesto de inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal observa que no se encuentra presente en el supuestos contenido en la disposición señalada, razón por la que, el hecho de haberse admitido la querella, no conduce a violación alguna del artículo en comentario; ya que, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, prevé que: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde está situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante de lo que se evidencia que, estando ubicado geográficamente en la República Bolivariana de Venezuela el inmueble cuya venta se pretende anular, resulta perfectamente legal la interposición de la demanda incoada y, por vía de consecuencia, no se produjo la infracción del referido artículo.

De la falta de cualidad de la actora para demandar alegada por la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se desprende, que su representada se encuentra en la oportunidad procesal idónea para invocar la falta de cualidad o de interés del actor, en el sentido que debe tomarse en cuenta que la nulidad de la venta por falta de consentimiento de uno de los cónyuges, prevista en el artículo 170 del Código Civil, debe ser realizada por el cónyuge cuyo consentimiento no fue otorgado.

Este Tribunal una vez practicado el análisis sobre las actas consignadas al expediente, determinó que para la fecha de interposición de la demanda existe el vínculo conyugal entre el codemandado y la demandante, conclusión a la que arribó al valorar el Acta de Matrimonio celebrado entre la accionante y el codemandado de la que afirmó, se encontraba registrada, circunstancia que le permitió otorgar a la misma valor de plena prueba. Con base a los razonamientos anteriores, se concluye que habiendo sido demostrado el interés procesal por parte de la accionante, se anula la denuncia de falta de cualidad de la misma, no incurrió en la infracción de los artículos 361 del Código Adjetivo Civil.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para demandar la nulidad, se requiere que uno de los cónyuges haya cumplido un acto de disposición sin el consentimiento necesario del otro; que el tercero contratante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por el acto pertenecían a la comunidad conyugal; que el acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y, que la acción se ejerza en un lapso de cinco (5) años, contados a partir de la inscripción del acto en el registro correspondiente. De no ejercerse dentro del referido lapso, la acción de anulabilidad caducaría.
Tal como se señala, la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de declarar la nulidad del contrato, cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber:
a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante;
c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Como se observa el encabezado del artículo 170 del mencionado Código, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia ratificada N° RC-0472 del 13 de diciembre de 2002, -entre otras por la decisión emanada de esa Sala n° RC.00700 del 10 de agosto de 2007- estableció:
“…Para resolver, la Sala observa:
El artículo 170 del Código Civil establece:
‘Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...’ (El resaltado es de la Sala).
Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.
De lo anterior, la Sala estima que el ad quem lejos de interpretar erróneamente el indicado artículo 170, acertadamente ajustó su conclusión jurídica al contenido y alcance de dicha norma, por consiguiente la denuncia presentada al respecto, es improcedente. Así se resuelve…”. (Resaltado de la Sala).

De los autos se observa que los demandados de autos quedaron válidamente citados, para todos los actos del proceso, comenzando a computarse el lapso de comparecencia, al día siguiente de la constancia en autos de las actuaciones relativas a la citación de los demandados.
Alega la parte actora que en fecha 19 de octubre de 2.006, la ciudadana MAHA AMER contrajo matrimonio con el ciudadano HUSSAIN AMER, quien hoy es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.317.631, por ante la Conservaduria de Zabadani, Gobernación de Rif Damasco, República Árabe Siria, cuya acta fue posteriormente inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 59, Tomo 1, folio 59, en fecha 18 de julio de 2 023, que mediante documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha en fecha 31 de enero de 2.022, inscrito bajo el número 2017.3970, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 313.7.9.4.9193, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, el ciudadano HUSSAIN AMER ya identificado, da en venta a la ciudadana HAJAR AMER, siria, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°E.-84.489.867, de este domicilio, un inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en el Barrio El Terminal calle 73 No 90-151, en Jurisdicción de la Parroquia San Rosa Municipio Valencia del Estado Carabobo, que el cónyuge de su mandante HUSSAIN AMER al momento de dar en venta el inmueble ya descrito declara que su estado civil es soltero, lo cual no es cierto, toda vez que tal como consta del acta de matrimonio acompañada, el vendedor es de estado civil casado, razón por la cual su representada en su condición de cónyuge del vendedor, ha debido dar su consentimiento en dicha venta ya que el inmueble objeto de esa operación, es un bien común que forma parte de la comunidad de gananciales, por lo que, están en presencia de un acto de disposición sobre bienes gananciales que requiere para su validez, la aceptación o aprobación de la cónyuge.
Alega la parte codemandada ciudadana HAJAR AMER, mediante su apoderado judicial abogado HECTOR JOHAN GARCIA, que en razón de que a los efectos de determinar que los ciudadanos HUSSAIN AMER y MAHA AMER actuaron de mala fe, contrajeron matrimonio en el extranjero y no insertaron el acta de Matrimonio en el Registro Civil correspondiente, sino, en fecha 18 de Julio de 2023, incumpliendo el mandato establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Registro Civil lo que determina que, los días anteriores a la fecha de registro en Venezuela, no producía efectos jurídicos alguno por cuanto el acta correspondiente no estaba inscrita ante el Registro Civil Venezolano y en sus documentos de identidad ambos sostenían su Estado Civil “Soltero”, que se puede evidenciar que el demandado de autos HUSSAIN AMER, adquirió de manera fraudulenta el Inmueble en litigio en fecha 04 de Noviembre de 2021 mediante Documento protocolizado tal como consta en la prueba marcada con la letra “F”, y su representada HAJAR AMER adquirió el inmueble en litigio en fecha 31 de enero de 2022, tal como se demuestra en la Prueba marcada con la letra “H” y de la manera acordada en el acuerdo extrajudicial que ambas fechas son anteriores a la Inserción del Acta de Matrimonio que fue en fecha 18 de Julio de 2023, es decir, habían transcurrido aproximadamente más de un (1) año y medio que se habían adquirido el inmueble en litigio, que tal conducta dolosa de declaración falsa del estado civil, ha sido considerada por la Sala Constitucional en su reciente sentencia de fecha 22 de marzo del 2023, como punible la declaración del estado civil de solteros, estando casados, por el delito de falsa atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal venezolano, y se reserva el derecho de ejercer las acciones penales correspondientes en contra de los ciudadanos MAHA AMER (demandante) y HUSSAIN AMER (codemandado en autos).
Observa quien aquí decide que si bien es cierto se desprende de las actas que del propio contrato de compra venta de fecha 27 de enero de 2022, folios 10 al 15, tantas veces señalados, se refiere la condición del estado civil del vendedor, Hussain Amer, como soltero, no es menos cierto que de las actas específicamente al folio nueve (09) del expediente certificación de acta de inserción de matrimonio bajo el N° 59, Tomo I, de fecha 18 de Julio de 2023, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Miranda, el matrimonio entre los ciudadanos MAHA AMER, siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E¬- 84.416.675 y HUSSAIN AMER, quien hoy es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.317.631, se realizó en la Republica Árabe Siria, en fecha 19/10/2006, y según el artículo 109 del Código Civil el cual señala, que la copia legalizada del acta de matrimonio, del matrimonio extranjero, deberá ser presentada, dentro del primer año de su venida al país, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, en concordancia con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Registro Civil, por cuanto, para que surta los efectos jurídicos patrimoniales en nuestro país es necesario que se haya insertado en el Registro Civil de Venezuela, la partida de matrimonio, pero como puede observarse de autos esto no ocurrió sino hasta el 18 de julio de 2023, por lo que para el momento del contrato de compra venta el ciudadano Hussain Amer, se podía considerar como soltero, pudiéndose evidenciar de los autos, que en el folio ocho (8) del presente expediente, en la nota de autenticación de la Notaría respectiva del Poder Especial que otorga a los abogados actuantes, al mostrar su cédula de identidad aparece como soltera, ya que precisamente en la línea cinco (5) aparece el estado civil como soltera, lo cual es falso para esa fecha, por cuanto que no solo engañó a los funcionarios públicos de identificación sino a los terceros que pudieran contratar con ellos, mientras que entrelineas del documento Poder Especial conferido no menciona su Estado Civil, que es de vital importancia al momento de otorgar cualquier Poder en la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se evidencia en la cédula de identidad del ciudadano HUSSAIN AMER (codemandado de autos), su estado civil de soltero, tal como consta de Copia Fotostática Simple de la cédula de Identidad.
Así, constituye un Principio General del Derecho, el que nadie puede alegar a su favor las consecuencias jurídicas de un acto contrario a la ley, mucho menos, cuando quien lo peticiona resulta ser el autor del acto írrito. El precedente citado y la legislación relacionada pueden ser utilizados para argumentar que los actos realizados con mala fe no deben generar consecuencias jurídicas favorables para quien los perpetra. En este sentido, la demanda de nulidad de venta basada en una inserción tardía del acta de matrimonio no debe prosperar, ya que para la fecha de la venta 31 de enero de 2022, para el ordenamiento jurídico venezolano el ciudadano Hussain Amer, aun era soltero. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrado justicia y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA interpuesta por la ciudadana MAHA AMER, mediante apoderados judiciales abogados Bernardo Alfonso Ragua Bordones y José Benito Peraza Rojas contra: los ciudadanos HUSSAIN AMER y HAJAR AMER, (APODERADOS JUDICIALES de la segunda abogados HECTOR JOHAN GARCIA SOLORZANO, GERALDINE ELIZABETH RAMOS CAICAGUARE y LEON ALEJANDRO JURADO MACHADO, LIBIA ESTHER VILLA)
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ.

La Secretaria,


Abg. ISABEL ORLANDO B.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,


Abg. ISABEL ORLANDO B.

Exp. Nro. 58.962.
IJGM/ea.-