REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 59.063

DEMANDANTE: AMANDA JOSEFINA OLAIZOLA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.410.584, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE LEON OLAIZOLA y AMANDA MIGUEL LEON OLAIZOLA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.214.477 y V-28.022.034 respectivamente, el primero domiciliado en el Estado de Florida, Estados Unidos de Norte América, la segunda de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ANDRES JUNIOR BARBOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-30.281.379, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 285.565.

DEMANDADO: ALEJANDRO JOSE DE LA COROMOTO IZAGUIRRE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.461.198, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD)

I
La presente acción por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), fue incoada por la ciudadana AMANDA JOSEFINA OLAIZOLA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.410.584, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEON OLAIZOLA, supra identificado, mediante poder Notariado en fecha 19 de enero de 2.024, por DOMINGO VASQUEZ, Notario Público del Estado de Florida, Estados Unidos de Norte América, número de comisión HH265711, Apostillado número 2024-16199, y la ciudadana AMANDA MIGUEL LEON OLAIZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-28.022.034, de este domicilio, inicialmente asistidos por el abogado ANDRES JUNIOR BARBOZA GONZALEZ, supra identificado.
Por auto de fecha 01 de abril de 2.024, se admitió la reforma de la demanda demanda por los trámites del procedimiento ordinario.
Las diligencias conducentes a la citación constan a los autos (folios 63, 76 al 83) y de las mismas se evidencia que la citación de la parte demandada no se logró en forma personal, tal como se desprende de la diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 04 de junio del presente año.
Por escrito consignado en fecha 26 de junio del presente año, por el ciudadano ALEJANDRO IZAGUIRRE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.072.201, actuando en nombre propio y como heredero del demandando, mediante la cual consigna acta de defunción del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE LA COROMOTO IZAGUIRRE LEON, inserta bajo el Nro. 1.264, tomo VI del año 2004, por ante la Oficina de registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 14 de abril de 2.024, Certificado de Solvencia de Impuestos sobre Sucesiones N° 2024/0110 y Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones Nro. 2400018178, asistido por la abogada BRENDA RAMIREZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.508.702, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 312.284, señalo entre otras cosas, lo siguiente:
“… Sin convalidar la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria al orden púbico, tenemos que también en el escrito de la demanda, se observa que la ciudadana Amanda Josefina Olaizola Álvarez, portadora de la cédula de identidad N°V-7.410.584,asistida por abogado, expuso que actúa en ejercicio de sus propios derechos y en representación de su hijo Eduardo Enrique León Olaizola, identificado con la cédula N° V-21.214.477, invocando poder que este le otorgó, el 19 de enero de 2024, ante Notario en el Estado de Florida, Estados Unidos de América.
Ahora bien, la demanda que dio inicio a este juicio es inadmisible, en virtud de que la preidentificada Amanda Josefina Olaizola Álvarez no es abogada y, por ende, no puede ejercer la representación judicial de su hijo, también demandante, por carecer de la impretermitible capacidad de postulación. Es oportuno señalar que el poder conferido a quien no es abogado, para que ejerza la representación judicial del poderdante, infringe las prescripciones del articulo 1.155 del Código Civil, de los articulos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, y del articulo 166 del Código de Procedimiento Civil “Sólo podrán ejercer poderes en juiclo quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados"; lo cual constituye ilicitud e imposibilidad juridica de su objeto, que acarrea la nulidad absoluta o radical del poder.
Aunque parezca una obviedad, es conveniente recordar que los actos viciados de nulidad absoluta son insubsanables, por infringir el orden público. Ergo, los actos llevados a cabo en ejercicio de un poder viciado de nulidad absoluta por falta de la especial capacidad de postulación, son igualmente nulos y no pueden ser subsanados ni siquiera mediante la asistencia de abogado al realizarlos.
Idénticas conclusiones deben predicarse respecto de los actos de quien, sin ser abogado y aun careciendo de poder, asume la representación judicial de otro. Todos sus actos son radicalmente nulos.
La constatación de la falta de absoluta de capacidad de postulación y el pronunciamiento sobre la insubsanable invalidez de los actos procesales que conduce a su inadmisión en derecho, es materia en la que está interesado el orden público, ya que concierne a las condiciones indispensable para el ejercicio del derecho de acción y, en consecuencia, puede ser delatada por cualquiera que tenga interés en la causa, como mis patrocinados, e, incluso, puede ser hecha de oficio por el tribunal en cualquier estado y grado del juicio ,con fundamento en el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, para cumplir su función tuitiva del orden público transgredido…”.

En el presente caso, se observa que, este Tribunal inicialmente no verificó el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, y por vía de consecuencia, procedió a admitir la misma, subvirtiendo el proceso al violentar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que presentada la demanda, “el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis”.
En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión siendo su negativa, una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden público, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad, por ser el Juez, quien conoce el derecho y dirige el proceso, verificando en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Cursivas y subrayado del Tribunal.)

II
De una lectura al escrito libelar aprecia este Juzgador, que la accionante señala lo siguiente:
“(sic) … Nosotros, AMANDA JOSEFINA OLAIZOLA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.410.584, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N°. V7410584-6, número telefónico: 0414-4967446, correo electrónico: amandola@hotmail.com; en mi nombre y en representación de mi hijo EDUARDO ENRIQUE LEÓN OLAIZOLA, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°. V-21.214.477, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N°. V21214477-7, número telefónico: +1 (502) 296-7239, correo electrónico: elchino160293@gmail.com, mediante Poder Notariado en fecha 19 de enero de 2024 por Domingo Vázquez número de comisión HH 265711 del Estado de Florida, Estados Unidos de Norte América, Apostillado Número 2024-16199 de fecha 26 de enero de 2024, según memorándum identificado bajo el Número 1463324; y AMANDA MIGUEL LEÓN OLAIZOLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. V-28.022.034, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N°. V-28022034-1, número telefónico: 0414-4311058, correo electrónico: amandaleon190501@gmail.com; domiciliados en la Urb. El Parral, Final de las Cuatro (4) Avenida, Sector Granja Las Palmas, Residencias Omega, Torre B Apto. 7-B; de la parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo; viuda e hijos del causante EDUARDO MIGUEL LEON PONCE, quien fuese venezolano, mayor de edad, casado y titular de la Cédula de Identidad N°.7.024.306; asistidos en este acto por ANDRES JUNIOR BARBOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. V-30.281.379, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del bajo el N°. 285.565, número telefónico: 0412-4458464, correo electrónico: andresjbarboza@gmail.com domicilio procesal Calle Colombia 90-46,parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ante usted ocurrimos en fin realizar las gestiones necesarias para obtener el cobro de las obligaciones y sus intereses a través del PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN; emanados de Instrumentos Reconocidos, suscritos y aceptados por el ciudadano ALEJANDRO JOSE DE LA COROMOTO IZAGUIRRE LEON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.461.198, número telefónico: 0412-3139282, domiciliado en la Calle 119, Urb. Los Mangos, Residencias Solárium Piso 4, Apto 41, de la parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo…”. (Destacado del Tribunal).

De la misma forma del escrito de reforma de la demanda, se evidencia lo que se transcribe a continuación:
“…Nosotros, AMANDA JOSEFINA OLAIZOLA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.410.584, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N. V7410584-6, número telefónico: 0414-4967446, correo electrónico: amandola@hotmail.com, AMANDA MIGUEL LEÓN OLAIZOLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. V-28.022.034, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N°. V-28022034-1, número telefónico: 0414-4311058, correo electrónico: amandaleon190501@gmail.com; domiciliados en la Urb. El Parral, Final de las Cuatro (4) Avenida, Sector Granja Las Palmas, Residencias Omega, Torre B, Apto. 7-B; de la parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo; asistidos en este acto por el ciudadano ANDRES JUNIOR BARBOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.281.379, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del bajo el N. 285.565, número telefónico: 0412-4458464, correo electrónico: andresjbarboza@gmail.com, con domicilio procesal Calle Colombia 90-46, parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y en representación del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEÓN OLAIZOLA, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°. V-21.214.477, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N°.V21214477-7, número telefónico: +1(502) 296-7239, correo electrónico: elchino160293@gmail.com, mediante PODER JUDICIAL debidamente otorgado ante la Oficina de la Notaría Pública Primera de Valencia Estado Carabobo, de fecha 20 de Marzo de 2024, bajo el Número: 38, Tomo:19, Folios: desde 128 hasta el folio 130, del Protocolo de Transcripción del año 2024; viuda e hijos del causante EDUARDO MIGUEL LEON PONCE, quien fuese venezolano, mayor de edad, casado y titular de la Cédula de Identidad N°.7.024.306, según Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Sucesoral bajo el N°. J-501632383-6del Expediente N°. 2024/0375, de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centra del S.E.N.I.A.T.; ante usted ocurrimos en fin realizar las gestiones necesarias para obtener el cobro de las obligaciones y sus intereses a través del PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN; emanados de Instrumentos Reconocidos, suscritos y aceptados por el ciudadano ALEJANDRO JOSE DE LA COROMOTO IZAGUIRRE LEON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.461.198, número telefónico: 0412-3139282, domiciliado en la Calle 119, Urb. Los Mangos, Residencias Solárium Piso 4, Apto 41, de la parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ante su competente autoridad ocurro para presentar escrito de REFORMA DE DEMANDA de conformidad con lo establecido en el Art. 343 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacado del Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso este Juzgador ha evidenciado de la revisión realizada al expediente, una infracción de orden público en su formación, al violentar con la admisión de la demanda el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y por la no aplicación del artículo 14 eiusdem y las atribuciones del juez como director del proceso.

III
MOTIVA

De autos se desprende que la ciudadana AMANDA JOSEFINA OLAIZOLA ALVAREZ, supra identificada, acudió por ante este órgano jurisdiccional a demandar en nombre propio y SIN SER ABOGADA como apoderada en representación de su hijo ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEON OLAIZOLA, incurriendo en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados en su artículo 4 y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 4 .- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.

“Artículo 166.- Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados.”

De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2.020, con Ponencia del Magistrado Yván Dario Bastardo Flores, Exp: AA20-C-2019-000441, caso: SUCESION ALIDA MONSANTE DE PIZZOLANTE, contra INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A., donde estableció:
“.. (…)
Esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
(Omissis)
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997). (Cfr. Fallo de esta Sala N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte).
(…)
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
(Omissis)
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
(Omissis)…”

En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, por cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados y las leyes de la República.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
“…El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide…”.

De todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que la falta de capacidad de postulación de la ciudadana AMANDA JOSEFINA OLAIZOLA ALVAREZ, supra identificada, conlleva, en el presente caso, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; en consecuencia, la presente demanda resulta ser INADMISIBLE POR SER CONTRARIA A LA LEY, tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en Casación. Y ASI SE DECIDE.
Por efecto de la declaratoria de inadmisibilidad, la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 30 de mayo del presente año debe ser suspendida, porque no puede existir una medida cautelar sin proceso principal pendiente; por cuanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, por todas las anteriores consideraciones y el análisis efectuado al escrito libelar y sus anexos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), incoada por la ciudadana AMANDA JOSEFINA OLAIZOLA ALVAREZ, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEON OLAIZOLA y AMANDA MIGUEL LEON OLAIZOLA, contra el ciudadano ALEJANDRO JOSE DE LA COROMOTO IZAGUIRRE LEON, todos supra identificados. SEGUNDO: Se ordena SUSPENDER la medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 30 de mayo del presente año, participada al REGITRADOR PUBLICO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante oficio Nro. 202/2.024, de esa misma fecha. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 03 días del mes de julio del año Dos Mil Veinticuatro. (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) y se dejó copia para el archivo. Se libró oficio Nro. 257/2.024.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 59.063
IJGM/Labr.