REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 58.939

DEMANDANTE: GERMÁN ALFREDO ÁLVAREZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.056.954, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: LESTER ABRAHAM TIRADO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.900.285, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 239.932, de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad de Mercantil INDUSTRIAS DE PLOMO Y ESTAÑO, PLOECA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 29 de Diciembre de 1997, bajo el Nro. 20, Tomo 127-A.

MOTIVO: DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
I
DE LA CAUSA

Por recibido escrito presentado por el abogado LESTER ABRAHAM TIRADO PALACIOS, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano GERMÁN ALFREDO ÁLVAREZ PERAZA, interpuso formal demanda por DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD, contra la Sociedad de Mercantil INDUSTRIAS DE PLOMO Y ESTAÑO, PLOECA, C.A, todos supra identificados. De la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se observa lo siguiente:
En fecha 15 de Junio del 2023, fue presentada la anterior demanda.
En fecha 19 de Junio del año 2023, se le dio entrada a este Tribunal asignándole el Nro. 58.939.
En fecha 20 de Junio del año 2023, se admitió la demanda. En la misma fecha se libro se libro orden de emplazamiento a la parte demandada.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, que desde que se admitió la demanda en fecha 20 de Junio del 2.023, hasta el día 20 de Junio del 2.024, transcurrió un (01) año y dieciocho (18) días, sin haber actuaciones por la parte interesada; evidenciándose que la parte actora asumió una conducta totalmente pasiva acerca de darle impulso a la presente causa; resulta pertinente, por ministerio de la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis), declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (…)
(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (…)

De lo anterior se desprende entonces, que el Artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado el DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD, supuesto contenido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD, incoado por el abogado LESTER ABRAHAM TIRADO PALACIOS, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano GERMÁN ALFREDO ÁLVAREZ PERAZA, contra la Sociedad de Mercantil INDUSTRIAS DE PLOMO Y ESTAÑO, PLOECA, C.A, todos supra identificados. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal DA POR TERMINADO El PRESENTE PROCEDIMIENTO, y se ordena el Archivo del expediente. . Por consiguiente, devuélvanse los originales recaudados, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas de los mismos. Háganse dichas copias de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil
Se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo
Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
El JUEZ PROVISORIO.

Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ,
La secretaria,


Abg. ISABEL ORLANDO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la Una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 pm). ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL DE CUYA EXACTITUD DOY FE. EXPIDO Y CERTIFICO POR ORDEN DEL CIUDADANO JUEZ PROVISORIO.

La secretaria,


Abg. ISABEL ORLANDO.
Expediente Nro. 58.939
IJGM/gmgd.