REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de Julio de 2.024
214° y 165°
EXPEDIENTE: 59.054
DEMANDANTE: ADOLFO ENRIQUE LUQUE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.061.194, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.900.194, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 61.179, de este domicilio.
DEMANDADOS: ADOLFO JULIAN LUQUE BETANCOURT y ELAES DEL CARMEN VARGAS DE LUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.716.315 y V-5.012.211 respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (TERCERÍA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE TERCERIA).
I
Por escrito de fecha 08 de Junio de 2024, presentado por el ciudadano ADOLFO ENRIQUE LUQUE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.061.194, debidamente asistido por el abogado RAFAEL CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.900.194, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 61.179, de este domicilio, y siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda por Tercería pasa este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como marco conceptual primario, considera este Juzgador menester precisar doctrinariamente la institución de la Tercería. Así las cosas, la Sala de Casación venezolana ha establecido que la misma es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2002, Sentencia Nro. 275, Exp. Nro. 99-926).
De esta forma el legislador ha consagrado en el Capítulo VI del Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, la intervención de terceros de la siguiente manera:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
…Omissis…
Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.´´
Corolario a esto se desprende entonces que los terceros podrán intervenir en la causa pendiente cuando aleguen ser suyos los bienes demandados; y su intervención voluntaria deberá realizarse mediante demanda de tercería dirigida contra las partes, ante el Juez de la causa en primera instancia.
Ahora bien, si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada en fundamento a lo preceptuado en el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.”
Por lo tanto, la norma supra transcrita le otorga al tercerista la posibilidad de oponerse a la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva.
En el caso sub judice luego de una revisión minuciosa del contenido del Escrito libelar, se desprende que el ciudadano ADOLFO ENRIQUE LUQUE VARGAS, debidamente asistido por el abogado RAFAEL CARRILLO, ambos supra identificados, manifiesta:
PEDIMENTO FINAL
“(Sic) Por todo lo antes expuesto y con todos los medios probatorios consignados en esta causa y alegada la DEMANDA DE TERCERIA, debidamente comprobada y analizada, sea sustanciada conforme a derecho, y en consecuencia no se incluya mi bien inmueble en dicha partición, por existir tercero opositor que ocupo y poseo de buan fe.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, solicito el pago de las costas y los Costos incluyendo los honorarios causados por las actuaciones del abogado o abogados contratados. (...)´´.
En consecuencia, en el caso de autos se trata de una intervención voluntaria con base en el Artículo 370, Ordinal 1°, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil alegando el tercero, derechos sobre un inmueble objeto de una demanda por Partición de bienes de la Comunidad Conyugal, en un juicio en el cual no era parte.
Así las cosas y de conformidad con las consideraciones de derecho anteriormente explanadas, pasa de seguida este sentenciador a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de Tercería en los siguientes términos:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que presentada la demanda “(Sic) (…) el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión (…)”. En esta disposición el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada a los fines de Pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión salvo que contraríe el orden público o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
Por su parte el Artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, estable:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Visto lo anterior deviene que el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda acompañar al escrito libelar el instrumento fundamental del cual se derive inmediatamente el derecho deducido; y en el caso de autos, el demandante omitió en su escrito libelar dichas indicaciones; Por otra parte se evidencia del de autos que el actor en su demanda pretende el Reconocimiento de Contenido y Firma derivado de un Contrato de Compra venta y el pago de honorarios Profesionales, juicios que se sustancian y deciden por procedimientos disimiles y se excluyen entre sí.
Considera este juzgador menester llamar la atención sobre el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 78:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí…omissis…ni aquella cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.” (Subrayado y negritas del tribunal)
De este modo, observa este Juzgador el incumplimiento de los requisitos formales exigidos por la legislación para que sea procedente la admisión de este tipo de acciones; por lo que es forzoso para este Sentenciador, declarar a tales efectos, como efectivamente se declarará en el dispositivo del presente fallo INADMISIBLE la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y en mérito de las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por TERCERÍA intentada por el ciudadano ADOLFO ENRIQUE LUQUE VARGAS, debidamente asistido por el abogado RAFAEL CARRILLO, ambos supra identificados.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Carabobo. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de Julio del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ.
La Secretaria,
Abg. ISABEL ORLANDO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria,
Abg. ISABEL ORLANDO.
EXP.: 59.054.
IJGM/gmgd.-
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