REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 59.136
DEMANDANTE: EDGAR GREGORIO GAVIDIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.473.356, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ERICK FAUSTINO PADILLA VÁSQUEZ y DERIS DANIELA YRIZA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.466.603 y V-19.736.120 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 183.256 y 184.548 respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADA: AUSTRIA PAOLA GÓMEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.977.837, de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
I
DE LA CAUSA
Por escrito se recibió la anterior demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoada por los abogados ERICK FAUSTINO PADILLA VÁSQUEZ y DERIS DANIELA YRIZA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.466.603 y V-19.736.120 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 183.256 y 184.548 respectivamente, ambos de este domicilio, actuando en sus carácter de apoderados Judiciales del ciudadano EDGAR GREGORIO GAVIDIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.473.356, de este domicilio, según consta de Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay estado Aragua, en fecha 03 de Junio de 2024, bajo el Nro. 43, Tomo 46, Folios 145 al 147, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, contra la ciudadana AUSTRIA PAOLA GÓMEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.977.837, de este domicilio, todo de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA ADMISION
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda “(Sic) (…) el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión (…)”. En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden público o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el actor en su escrito libelar lo siguiente:
“(Sic) DEL PETITUM FINAL Y LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
PRIMERO: que sea ADMITIDO el presente ESCRITO FORMAL DE DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE FILTRACIONES CAUSADAS POR OMISION Y NEGLIGENCIA.
CUARTO: Solicitamos que la accionada AUSTRIA PAOLA GOMEZ ALVARADO, antes identificada, sea condenada al Pago de los Honorarios Profesionales causados por este proceso a la presente representación, estimados en el 25% del monto total de la demanda, es decir la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (728.200,00), así como el pago de las costas y costos procesales que cause la presente controversia Judicial.
(omissis).
En criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 357, del 19 de noviembre de 2019 (caso: José Juan Marín Girón), se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:
‘En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’.
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
(…omissis…)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide” (Énfasis de quien suscribe como ponente).
De igual forma, esta Sala de Casación Civil, respecto a la acumulación de pretensiones de desalojo y cobro de cánones de arrendamiento, en sentencia número 314, del 16 de diciembre del año 2020 (caso: Sucesión de Álida Monsanto De Pizzolante, contra Industrias Biopapel, C.A.), aplicable al caso de autos al haberse interpuesto la demanda en el año 2022, refirió lo siguiente:
“En estos casos se recurre a demandar el desalojo y los supuestos daños y perjuicios causados al actor, equivalentes a los meses que supuestamente se han dejado de pagar y los que se dejen de pagar hasta que se le haga la entrega del inmueble a la actora, y la pretensión de dar por terminado el contrato y la devolución del inmueble tiene dos fundamentos o bases legales distintas, el desalojo fundamentado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (o si es por resolución de contrato por el 1167 del Código Civil), mientras que la pretensión del cobro de los cánones causados hasta la fecha de la presentación de la demanda y de los que se causen posteriormente hasta la entrega del inmueble, tienen como fundamento el artículo 1167 del Código Civil.”
Más adelante en la referida sentencia, se establece que:
“De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.”
Se observa del petitorio del libelo de la demanda, transcrito previamente, que el demandante acumuló en su libelo de la demanda la pretensión Indemnización de Daños y Perjuicios y la pretensión de cobro por honorarios profesionales Judiciales, juicios que se sustancian y deciden por procedimiento disímiles, el primero de conformidad con el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y, el segundo de conformidad con el procedimiento Especial previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, que de acuerdo al criterio antes citados se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa; Al observar lo planteado, considera este juzgador menester llamar la atención sobre el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 78:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí…omissis…ni aquella cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.” (Subrayado y negritas del tribunal)
Estudiando el escrito libelar presentado por la parte actora, puede apreciarse que en una misma demanda y a través de un mismo procedimiento, reclama en forma acumulada dos pretensiones principales, conjuntamente con el cobro de honorarios profesionales judiciales, reclamaciones que han de tramitarse por procedimientos distintos e incompatibles entre sí, como son el procedimiento Ordinario y el procedimiento Especial respectivamente, es por esto que el presente Tribunal considera que se está en presencia de una INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES POR INCOMPATIBILIDAD DE PROCEDIMIENTOS. Y ASI SE DECIDE
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE para la tramitación y sustanciación de la presente causa. Esto en conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal ordena la devolución de los originales solicitados previa su certificación en autos, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ.
La Secretaria,
Abg. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se publicó la sentencia anterior, siendo las 10:00 de la mañana. Es copia fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe. Expido y certifico por orden del ciudadano juez provisorio.
La Secretaria,
Abg. ISABEL ORLANDO.
Expediente Nro. 59.136
IJGM/gmgd.
|