REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de julio de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 52.459
DEMANDANTE: FERNANDO GONZALEZ y EUNICE VALDIVIESO DE GONZALEZ
ABOGADA ASISTENTE: MAYELA TENZ, Inpreabogado 22.510
DEMANDADO:
MOTIVO GISELA GIMENEZ y PEDRO PABLO GUERRERO
DESALOJO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
I
Se sustancia en el presente expediente, demanda por DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos FERNANDO GONZALEZ y EUNICE VALDIVIESO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.352.172 y V-8.524.792 respectivamente, de este domicilio, asistido por la abogada MAYELA TENZ, inscrita en el Inpreabogado N° 22.510 contra la ciudadana GISELA GIMENEZ y PEDRO PABLO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.350.917 y V-4.792.603 respectivamente, de este domicilio.
En fecha 14 de abril de 2023, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando la perención de la instancia y dando por terminado el expediente.
II
Vistas las actuaciones antes señaladas, advierte esta juzgadora que cometió un error al dictar la sentencia de perención, dado que el expediente se encontraba en estado de dictar sentencia en apelación.
La garantía constitucional al debido proceso como medio fundamental para alcanzar una adecuada Administración de Justicia, se haya contenida en el ordinal 1º del artículo 49 de nuestro texto fundamental, que dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
El Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.”
El Tribunal basado en los artículos antes señalados, debe declarar la nulidad de la sentencia de fecha 14 de abril de 2023. Así se decide.
III
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DE FECHA 14 de abril de 2023.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de julio del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abogada Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abogada Maria Ysabel Bernal
Secretaria Accidental
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 10.22 am.
Abogada María Ysabel Bernal
Secretaria Accidental
Exp. 52.459
LO/cc
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