REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de julio de 2024
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.988
DEMANDANTE: BELSY CARIDAD PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.115.217, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abog. FREDDY CARRILLO, Inpreabogado Nro. 125.307.
DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA GERALDO, JUAN CARLOS CORNIEL BRAVO, JHOANA ALEJANDRA CORNIEL BRAVO, JOHALY ANDREINA CORNIEL BRAVO, JUANYELA CORNIEL PAEZ y JAHNNA ANGELICA CORNIEL GERALDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.140.956, V-16.446.621, V-17.066.214, V-17.066.217. V-20.696.558 y V-26.727.143 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana BELSY CARIDAD PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.115.217, de este domicilio, asistida por el abogado FREDDY CARRILLO, Inpreabogado Nro. 125.307, contra los ciudadanos CARMEN JOSEFINA GERALDO, JUAN CARLOS CORNIEL BRAVO, JHOANA ALEJANDRA CORNIEL BRAVO, JOHALY ANDREINA CORNIEL BRAVO, JUANYELA CORNIEL PAEZ y JAHNNA ANGELICA CORNIEL GERALDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.140.956, V-16.446.621, V-17.066.214, V-17.066.217. V-20.696.558 y V-26.727.14
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 03 de julio de 2024.
Para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narra el demandante que demanda en el petitorio lo siguiente:
“… Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente solicito ciudadano Juez, se condene al pago de las cantidades adeudadas a mi persona por parte de la deudora, y en caso de la misma no contar con liquidez sean embargados los bienes muebles señalados a los fines de proceder a su liquidación y sea honrada la deuda adquirida por el De cujus en vida…
Por todo lo antes expuesto solicito respetuosamente:
1.- Que se admita la presente demanda por cumplimiento de contrato de préstamo, vencidos en divisas.
2.- Que se condene a la demandada a pagar la cantidad hasta ahora adeudada la cual asciende a la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS DOLARES (60.200) Y CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 47.800), cantidades que al ser sumadas y convertidas en divisa americana ascienden en total a CIENTO NUEVE MIL DOLARES ($ 109.000)
3.- Sea decretada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la deudora el cual se detalló en el capitulo VI del presente escrito.
4.- Que se condene a la demandado al pago de las costas procesales…”
Acompaña a la demanda cuatro documentos contentivos de prestamos dos otorgados en divisas euro y dos en divisas dólares.
Con relación a la revisión de la demanda a efecto de su admisibilidad, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por la parte actora y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda.
Para decidir sobre la admisión de la demanda es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que se está emitiendo pronunciamiento de fondo; es necesario revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia Nº 556 de fecha 16 de marzo de 2006, caso Andrés E. Benners, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene:
“…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”
Para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida.
En la demanda se pide que se condene a la demandada a pagar la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS DOLARES (60.200) Y CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 47.800), cantidades que al ser sumadas y convertidas en divisa americana ascienden en total a CIENTO NUEVE MIL DOLARES ($ 109.000).
Siendo los contratos de préstamos estipulados en euros y en dólares, así debía ser solicitado el petitorio de los mismos, siendo incomprensible la sumatoria en dólares que se demanda, por lo que no hay prueba que la obligación sea liquida y exigible, por lo que debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
La acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana BELSY CARIDAD PEREZ RODRIGUEZ, contra los ciudadanos CARMEN JOSEFINA GERALDO, JUAN CARLOS CORNIEL BRAVO, JHOANA ALEJANDRA CORNIEL BRAVO, JOHALY ANDREINA CORNIEL BRAVO, JUANYELA CORNIEL PAEZ y JAHNNA ANGELICA CORNIEL GERALDO, todos antes identificados.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de junio del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 9.22 am.
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.988
LO/cc
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de julio de 2024
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.988
DEMANDANTE: BELSY CARIDAD PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.115.217, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abog. FREDDY CARRILLO, Inpreabogado Nro. 125.307.
DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA GERALDO, JUAN CARLOS CORNIEL BRAVO, JHOANA ALEJANDRA CORNIEL BRAVO, JOHALY ANDREINA CORNIEL BRAVO, JUANYELA CORNIEL PAEZ y JAHNNA ANGELICA CORNIEL GERALDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.140.956, V-16.446.621, V-17.066.214, V-17.066.217. V-20.696.558 y V-26.727.143 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana BELSY CARIDAD PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.115.217, de este domicilio, asistida por el abogado FREDDY CARRILLO, Inpreabogado Nro. 125.307, contra los ciudadanos CARMEN JOSEFINA GERALDO, JUAN CARLOS CORNIEL BRAVO, JHOANA ALEJANDRA CORNIEL BRAVO, JOHALY ANDREINA CORNIEL BRAVO, JUANYELA CORNIEL PAEZ y JAHNNA ANGELICA CORNIEL GERALDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.140.956, V-16.446.621, V-17.066.214, V-17.066.217. V-20.696.558 y V-26.727.14
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 03 de julio de 2024.
Para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narra el demandante que demanda en el petitorio lo siguiente:
“… Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente solicito ciudadano Juez, se condene al pago de las cantidades adeudadas a mi persona por parte de la deudora, y en caso de la misma no contar con liquidez sean embargados los bienes muebles señalados a los fines de proceder a su liquidación y sea honrada la deuda adquirida por el De cujus en vida…
Por todo lo antes expuesto solicito respetuosamente:
1.- Que se admita la presente demanda por cumplimiento de contrato de préstamo, vencidos en divisas.
2.- Que se condene a la demandada a pagar la cantidad hasta ahora adeudada la cual asciende a la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS DOLARES (60.200) Y CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 47.800), cantidades que al ser sumadas y convertidas en divisa americana ascienden en total a CIENTO NUEVE MIL DOLARES ($ 109.000)
3.- Sea decretada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la deudora el cual se detalló en el capitulo VI del presente escrito.
4.- Que se condene a la demandado al pago de las costas procesales…”
Acompaña a la demanda cuatro documentos contentivos de prestamos dos otorgados en divisas euro y dos en divisas dólares.
Con relación a la revisión de la demanda a efecto de su admisibilidad, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por la parte actora y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda.
Para decidir sobre la admisión de la demanda es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que se está emitiendo pronunciamiento de fondo; es necesario revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia Nº 556 de fecha 16 de marzo de 2006, caso Andrés E. Benners, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene:
“…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”
Para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida.
En la demanda se pide que se condene a la demandada a pagar la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS DOLARES (60.200) Y CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 47.800), cantidades que al ser sumadas y convertidas en divisa americana ascienden en total a CIENTO NUEVE MIL DOLARES ($ 109.000).
Siendo los contratos de préstamos estipulados en euros y en dólares, así debía ser solicitado el petitorio de los mismos, siendo incomprensible la sumatoria en dólares que se demanda, por lo que no hay prueba que la obligación sea liquida y exigible, por lo que debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
La acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana BELSY CARIDAD PEREZ RODRIGUEZ, contra los ciudadanos CARMEN JOSEFINA GERALDO, JUAN CARLOS CORNIEL BRAVO, JHOANA ALEJANDRA CORNIEL BRAVO, JOHALY ANDREINA CORNIEL BRAVO, JUANYELA CORNIEL PAEZ y JAHNNA ANGELICA CORNIEL GERALDO, todos antes identificados.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de junio del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 9.22 am.
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.988
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