REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de julio de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.605
DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL: DIXON JOSE GUILLEN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.034.253, de este domicilio.
VICTOR LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 227.277.
DEMANDADA: DAYSSI CLEOTILDE DURAN TEJERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.811.712, de este domicilio.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
El presente caso se inicia mediante demanda cuya pretensión es el reconocimiento de contenido y firma de documento privado de COMPRA VENTA, de fecha 02 de febrero de 2004, interpuesta por el ciudadano DIXON JOSE GUILLEN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.034.253, de este domicilio, asistido ´por el
Abogado WILLIAM CURIEL, inscrito en el Inpreabogado N° 227.277, contra la ciudadana
DAYSSI CLEOTILDE DURAN TEJERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.811.712, de este domicilio.
La demanda fue admitida en fecha 13 de junio de 2022.
En fecha 21 de julio de 2022 el alguacil del Tribunal deja constancia que practico la citación de la demandada.
II
El demandante alega en su escrito de demanda que:
- En fecha 02 de febrero de 2004 las partes suscribieron la venta mediante documento privado de un inmueble ubicado en el Sector El Carmen Centro, cercana a la Plaza Bolívar, Jurisdicción del Municipio San Joaquin, del estado Carabobo y describe las medidas y linderos del mismo.
- Que la demandada pretende desconocer dicha venta.
- Que el demandante ejerce la posesión legítima en ese inmueble desde hace más de 15 años.
Por otra parte, la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, en el que:
- Alegó la falta de cualidad e interés de la demandada.
- Que existe un litisconsorcio pasivo necesario y que debe demandarse al ciudadano ALI DEL VALLE DURAN TEJERA.
- Alega la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
- Negó los hechos narrados en la demanda.
- Negó que la firma que aparece en el documento no es de ella y desconoce el documento privado y pide se declare sin lugar la demanda.
Pruebas de la parte demandante:
Con el libelo:
- Marcado “A”_ Copia de la cédula de identidad del demandante. Se valora por ser copia de documento público administrativo y no fue impugnado.
- Marcado “B” Original de documento privado de fecha 02 de febrero de 2004. Su valoración se realizará en el dispositivo de esta sentencia.
Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2022.
- Experticia grafotécnica. Esta prueba no fue admitida como consta de sentencia interlocutoria de fecha 31 de octubre de 2022, la cual quedó firme, al no haber sido ejercido recurso alguno.

Pruebas de la parte demandada:
Con la contestación de la demanda:
- Marcado “A” Copia de declaración sucesoral. Este documento no tiene valor probatorio en esta causa, por ser impertinente para probar los hechos controvertidos. Así se decide.
- Marcado “B” Copia de documento de venta al ciudadano ALI DURAN, otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Guacara del estado Carabobo. Este documento no tiene valor probatorio en esta causa, por ser impertinente para probar los hechos controvertidos. Así se decide.
Con el escrito de promoción de pruebas:
Ratifica los documentos acompañados al escrito de contestación de la demanda, que ya fueron valorados y se reitera su mérito.
- Marcado “A” copia de documento de liberación de gravámenes. Este documento no tiene valor probatorio en esta causa, por ser impertinente para probar los hechos controvertidos. Así se decide.
- Marcado “B” constancia emitida por el Consejo Comunal El Carmen Centro, San Joaquin Estado Carabobo. Este documento no tiene valor probatorio en esta causa, por ser impertinente para probar los hechos controvertidos. Así se decide.
III
Los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.“
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
El autor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, respecto a este punto, señala:
”… Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440) la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa, para lo cual debe exigir necesariamente, según lo establece el artículo 16 de este Código, un interés jurídico actual, interés este deviniente de la falta de certeza sobre la autenticidad de la firma y por tanto del titulo. Para la admisión de esta acción no es menester que se haya habido antes un requerimiento de reconocimiento de la firma por parte del accionante frente al demandado; basta que haya falta de certeza que ponga en duda la eficacia probatoria y el valor vinculante del instrumento…”
Es importante traer a colación el artículo 1363 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
”Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
De la norma se desprende claramente, que los documentos privados para que tengan la misma fuerza probatoria que el instrumento público debe ser reconocido.
El reconocimiento de documento privado puede solicitarse por acción principal, el demandado en la contestación de la demanda deberá manifestar si reconoce o niega formalmente el documento.
En el caso de autos la demandada fue citada personalmente y en el acto de contestación de la demanda procedió a desconocer el documento objeto de la demanda y su firma en el mismo.
El autor Arístides Rengel Romberg, en su tratado afirma:

“...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 Código Civil); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). “…en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, (art.445 Código de Procedimiento Civil). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento….”.Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.

Los instrumentos privados, son aquellos producto de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos.
En materia civil, el principio establecido es que el documento para ser oponible a una de las partes, debe estar suscrito por ella, o debe ser reconocido por la parte a la que se le opone para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede éste tacharlo o desconocerlo, en cuyo caso, el promovente del instrumento podrá promover en juicio contencioso la prueba de cotejo para hacerlo valer.
En este mismo sentido, el artículo 1.364 del Código Civil señala que:“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
La carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte. El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a lo que haya sido desconocido.
Una vez negado o desconocido el documento en su contenido y firma, corresponde en este caso a la parte promovente, demostrar su autenticidad tal como lo previenen los artículos 1.365 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 1.365: “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil”.
Artículo 445: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme lo dispuesto en el artículo 276”.
En el presenta caso, la parte demandada en la oportunidad legal, desconoce el contenido y firma del mismo.
Sobre lo expuesto, se puede constatar, que una vez impugnado el instrumento demandado en reconocimiento por la parte accionada, la parte demandante no promovió tempestivamente pruebas dirigidas a probar la autenticidad del indicado instrumento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0354, de fecha 8 de noviembre de 2001, expediente N° 00-591, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, la cual fue ratificada en sentencia de la citada Sala de fecha 09 de diciembre de 2013, expediente 000648, dejó sentado lo siguiente:
“…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. (…). 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).(...Omisis…)
En el presente caso, se observa del extracto parcial de la recurrida que la parte demandada desconoció el documento fundamental de la demanda al presentar su escrito de contestación y reconvención, una vez sustanciadas y decididas las cuestiones previas, por lo que resultaba ineludible que la parte actora promoviera el cotejo dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, tal y como lo estipula el mencionado artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. …”
Visto el criterio jurisprudencial el cual acoge esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al producirse el desconocimiento de un documento privado, se abre una incidencia, sin necesidad de decreto del juez, destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del documento impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podía a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos, estableciendo el artículo 449 del citado Código que el término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, por lo que resulta ineludible que la parte actora debe promover el cotejo dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, tal y como lo estipula el mencionado artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta Juzgadora que en el presente caso, una vez que la parte demandada efectuó el desconocimiento del documento objeto de la presente causa, el cual se produjo en el acto de la contestación de la demanda; le correspondía a la parte actora promover el cotejo, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo estipula el mencionado artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo en el presente caso, la parte actora no promovió dicha prueba en el lapso establecido, solo se limitó a solicitar dicha prueba en diligencia de fecha 17 de octubre de 2023, y tal como quedó expresado en la sentencia antes parcialmente transcrita “al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento”, por lo que a juicio de quien suscribe la prueba de cotejo promovida por la parte demandante en el libelo de la demanda es extemporánea por tardía.
Es preciso destacar, que en el caso bajo examine, era obligación del demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promover la precitada prueba de cotejo, y en el presente caso tal procedimiento fue omitido dentro de la oportunidad legal, siendo imperativo para quien decide, determinar como consecuencia de tal omisión que el instrumento objeto de reconocimiento, queda como desconocido y en consecuencia desvirtuado en cuanto a su autenticidad. Así se decide.
Finalmente es preciso advertir que por tratarse la presente controversia del reconocimiento del documento privado otorgado en fecha 02 de febrero de 2004, tal como fue solicitado en el petitorio del libelo de la demanda, y al haber quedado desvirtuada su autenticidad, resulta inoficioso para esta Juzgadora emitir pronunciamiento en relación a lo alegado por la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad, cuestión previa y sobre la posesión del inmueble, por cuanto esas defensas no guardas relación con el tema a decidir en la presente causa. Así se decide.
En atención, a lo antes expuesto debe necesariamente declararse sin lugar la presente acción incoada por “Reconocimiento de contenido y firma”. Así se decide.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por el ciudadano DIXON JOSE GUILLEN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.034.253, de este domicilio, contra la ciudadana DAYSSI CLEOTILDE DURAN TEJERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.811.712, de este domicilio.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) dias del mes de julio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 11.30 am.

Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular

Exp. 56.605
LO/cc