REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de julio de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.663
DEMANDANTE: EUCLIDES SALAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.208.916, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado EDGAR JOSE DAVILA YANEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.683, de este domicilio.
DEMANDADA: ASEGURADORA SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el nro. 83, RIF J.00148811/1.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA RIERA y MANUELA CASTRILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006 48.867 y 318.529 respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA (OPOSICION A LA ADMISION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA)
I
En fecha 10 de octubre de 2022, fue presentada demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano EUCLIDES SALAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.208.916, de este domicilio, representado por el abogado EDGAR JOSE DAVILA YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.683, de este domicilio, contra la sociedad mercantil ASEGURADORA SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el nro. 83, RIF J.00148811/1.
En fechas 04 y 10 de junio de 2024, las partes demandada y demandante presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 21 de junio de 2024.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de junio de 2024, la parte demandada mediante su apoderada judicial formuló oposición a las pruebas de testigos promovidas por la demandante, en los términos siguientes:
“… De conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la admisión de la prueba testimonial promovida al capitulo II del escrito de promoción de pruebas del actor, con relación a la testimonial de los ciudadanos Miguel González Carrillo, Juan Bautista Rodríguez, Yobanny Artuño, Silvia Lorena Gutiérrez Matheus, María Beatriz Lüdert, Alejandro Farache y José Yldemaro López, por cuanto las mismas son IMPERTINENTES. Ciudadana Juez, consta al folio 254 vto de la primera pieza, al numeral 1.3 que esta representación judicial admitió expresamente la realización del conjunto de exámenes médicos y de laboratorio practicados al demandante, así como los valores de los distintos conceptos que se examinaron y de la promoción de prueba se comprueba que lo que se pretende probar está relacionado directa y exclusivamente con relación a los exámenes convenidos, por lo que resulta absolutamente impertinente y dilatoria dicha probanza…”
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe acordarse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida o impertinencia.
El doctrinario Jesús Eduardo Cabrera en relación con el carácter manifiesto de la impertinencia, señala que “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de mayo de 2013, estableció:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Para determinar la impertinencia de una prueba promovida se debe revisar si la misma es idónea para demostrar los hechos controvertidos. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes, deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
Con respeto a la oposición presentada por la parte demandada se observa lo siguiente:
Se opone la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, en el sentido de que los argumentos de los abogados de la parte actora de que han admitido la realización del conjunto de exámenes médicos y de laboratorio, en modo alguno significa que están admitiendo los hechos. Considera esta juzgadora que la promoción de la prueba de testigos promovida por la actora, debe admitirse porque no existe un impedimento legal para admitir la prueba, y la misma es pertinente para demostrar hechos controvertidos en esta causa, dado que lo discutido no es únicamente la realización de exámenes médicos y de laboratorio practicados a la parte demandante. Por lo que la prueba de testigos promovidos por la parte demandante debe ser admitida y declarada sin lugar la oposición a la admisión de pruebas realizada por la parte demandada. Así se declara.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada ASEGURADORA SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., contra las pruebas promovidas por la representación judicial del ciudadano EUCLIDES SALAS SUAREZ.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dos (02) días del mes de junio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, siendo las 10.45.am.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.663
LO/cc.
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