REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de julio de 2024
Años 214° y 165°
EXPEDIENTE: 56.775
DEMANDANTE: ALFONSO JOSE SOAGE MIRET, venezolano, mayo de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.915.083, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ERNESTINA QUINTERO y NAZARIO MADURO GUANIPA, abogados en libre ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.922.084 y V-3.392.820, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.629 y 11.841 respectivamente
DEMANDADOS:

APODERADAS JUDICIALES: GEBERT RAFAEL GONZALEZ VIERA y FRANCISCO JAVIER DIAZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.043.172 y V-15.496.525 respectivamente, de este domicilio.
MARIA ANTONIETA RUSSO, ANA DERLIS REBOLLEDO y GENNY BELL MARIN, abogadas en libre ejercicio, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.057.279, V- 7.033.123 y V- 9.445.987 respectivamente, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.376, 42.718 y 102.674 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION)
RESOLUCIÓN: DEFINITIVA
I
En fecha 08 de mayo de 2023 se da inicio por ante este tribunal, previa su distribución, a la demanda de COBRO DE BOLIVARES (vía intimación) incoada por el ciudadano ALFONSO JOSE SOAJE MIRET, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.915.083, de este domicilio, debidamente representado por sus apoderados judiciales los Abogados ERNESTINA QUINTERO y NAZARIO MADURO GUANIPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 55.629 y 11.841 respectivamente, de este domicilio, demandan por COBRO DE BOLIVARES (procedimiento por intimación) a los ciudadanos GEBERT RAFAEL GONZALES VIERA y FRANCISCO JAVIER DIAZ FERNADEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.043.172 y V-15.496.525 respectivamente. Se le dio entrada en fecha 09 del mismo mes y año bajo el Nro. 56.775
El decreto de intimación fue dictado en fecha 17 de mayo de 2023, por el cual se emplazó a la parte demandada a pagar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación las cantidades siguientes: PRIMERO: la cantidad liquida exigible de Catorce Mil Novecientos Treinta Dólares Americanos (14.930,00), producto de la deuda pendiente derivada del préstamo personal otorgado; SEGUNDO: al pago dela cantidad de Trescientos Cuarenta y Ocho Dólares Americanos con Cuarenta Céntimos (348,40$) por concepto de interés de mora y tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el di 28 de febrero del 2023, fecha en la cual el deudor y su fiador dejaron y sin justificar alguna la cancelación de la deuda pendiente. Si bien es cierto que en el contrato se estipulo que el referido préstamo no generaría interés, indudablemente que era dado el cumplimiento efectivo de la fecha prevista como lo era el 28 de febrero del 2023, y al no ocurrir dicho pago, indefectiblemente dicha deuda generara intereses, los cuales se estipulan de acuerdo a lo previsto en el artículo 1745 del Código Civil; y los intereses que se sigan generando hasta la cancelación de la deuda. TERCERO: igualmente demanda la indexación judicial por ser esta procedente y tomando en cuenta la devolución constante y pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda. CUARTO: se demandan los costos y costas procesales que sean calculados prudencialmente por este digno tribunal. En aras de preservar el derecho constitucional a la defensa de los intimados como el derecho judicial a la tutela judicial efectiva del intimante, se aplicara la corrección monetaria o la indexación del valor para el momento de la sentencia definitiva de las cantidades demandadas, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de agosto de 2.004, Expediente Nro. 03-1311. La compulsa seria expedida una vez constara en autos las copias a certificar.
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2.023, el alguacil de este Tribunal deja constancia que se trasladó a la dirección de los demandados para practicar la citación, e informa al Tribunal que pudo practicarla satisfactoriamente, consignando junto a la diligencia los recibos firmados por los demandados.
En fecha 06 de junio de 2.023 las partes demandadas confirieron Poder Apud Acta a las abogadas MARIA ANTONIETA RUSSO, ANA DEERLIS ROBOLLEDO y GENNY BELL MARIN inscritas en el IPSA bajo los Nros. 62.376, 42.718 y 102.674 respectivamente, para que actúen en su nombre y representación defendiendo sus derechos, intereses y acciones
En fecha 20 de junio de 2.023, la Abog. MARIA ANTONIETA RUSSO, anteriormente identificada, consigna escrito de oposición al decreto de intimación conforme a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se continúe el juicio por el procedimiento ordinario de conformidad con lo preceptuado en el artículo 652 eiusdem.
En fecha 26 de junio del mismo año, el Tribunal advierte a las partes, que la presente causa continuara por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 04 de julio de 2.023 por la apoderada judicial de los demandados, dio contestación a la demanda. Asimismo consigna “NOTAS DE ENTREGAS” identificadas A1, A2, A3, A4, A5, A6 y A7, al igual que “INFORME DE ATESTIGUAMIENTO DE CUENTA POR PAGAR” marcado B1, B2, B3, B4, B5, B6, BB7, B8 y B9.
Por escrito presentado en fecha 14 de julio de 2.023 los apoderados judiciales de la parte actora impugnan los instrumentos consignados por a parte demandada junto a la contestación de la demanda ya que, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no guardan relación con lo peticionado en la demanda infiriendo que buscan retardar el juicio y que quede ilusorio el fallo. Por añadidura solicitan con CARÁCTER URGENTE decretar medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados o que estén en posesión de estos, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 ejusdem.
En fecha 25 de julio del mismo año, mediante diligencia la Abog, GENNY BELL MARIN apoderada judicial de los demandados, ratifica el valor probatorio del contenido de los documentos consignados junto a la contestación de la demanda y solicita no se tome en consideración la impugnación de la parte actora así como tampoco, el requerimiento en Decretar medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de sus representantes o que estén en posesión de estos.
En fecha 02 de agosto de 2.023 las partes presentan escritos de promoción de pruebas, certificados por autos de la misma fecha; el de la parte actora constante de un (1) folio y anexos marcados con letra D, E1 al E5 y el de las partes demandadas constante de dos (2) folios y un anexo en copia simple.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2.023, se fija audiencia conciliatoria para el día lunes 14/08/2023 a las once de la mañana (11:00am) de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Por autos de fechas 11 de agosto de 2.023, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 14 de agosto de 2.023 se lleva a cabo la audiencia conciliatoria, a las cual acudieron los apoderados judiciales de la parte demandante y la Abog. Genny Bell Marin en representación de los demandados, ambas partes insisten en sus posiciones iniciales por tanto no se llega a ningún acuerdo y se fija nueva audiencia conciliatoria para el día 27 de septiembre del mismo año a las 11:00 am a efecto de seguir analizando los puntos de discusión.
Mediante autos de fecha 22 de septiembre de 2.023 se admiten en cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes. Y se libra boleta de citación a la ciudadana Licenciada NORENA MORRIS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.102.070, C.P.C Nº 72.163, de este domicilio, a fin de que comparezca el segundo (2º) día de despacho siguiente de la citación a las diez (10:00am) de la mañana, con la finalidad de que reconozca o no en su contenido y firma el documento que era puesto a su vista. Asimismo se libra boleta de citación.
En fecha 22 de septiembre del año 2.023se libra oficio a la Sociedad de Comercio SUMINISTROS ESPAKI, C.A. para que informe el tribunal sobre las notas de entregas promovidas por los demandados.
En auto de fecha 27 de septiembre del mismo año, el tribunal difiere la audiencia conciliatoria para el sexto (6to) día de despacho siguiente a este, a las 10 de la mañana (10:00 a.m.)
Comparecen a este tribunal los testigos promovidos por la parte actora a rendir su declaración, el día 03 de octubre de 2.023 a las (10:00 a.m.) la ciudadana MARY ALEXANDRA DELGADO DE HERRERA, el día 04 de octubre del mencionado año la ciudadana MILEIDY CAROLINA JIMENEZ PAREDES a las (10:00 a.m.) y el ciudadano ROBINSSON ALIS ARDILA SILVA a las (11:00 a.m.) quien manifestó no poder declarar debido a que, su religión Cristiano Evangélico no le permite juramentarse.
En fecha 05 de octubre de 2.023 comparece al tribunal la ciudadana MARIA JOSE MADRIZ BERNAL a las (10:00 a.m.) y el ciudadano HUMBERTO JOSE CANELON MORENO a las (11:00 a.m.) a rendir su declaración como testigos promovidos por los demandados.
Según consta en auto de fecha 09 de octubre de 2.023 se lleva a cabo la segunda audiencia conciliatoria a la cual asiste en representación del demandante el Abog. NAZARIO SEGUNDO MADURO GUANIPARA y por los demandados la Abog. MARIA ANTONIETA RUSSO quien manifiesta que no ha podido conversar con su defendido, por tanto se fija nueva audiencia conciliatoria para el día 18 de octubre del mismo año a las (11:00 a.m.)
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre del 2.023 el alguacil del tribunal deja constancia de haber realizado la citación correspondiente a la ciudadana NORENA MORRIS, quien se encargara de realizar el reconocimiento o no en su contenido y firma al documento solicitado.
En fecha 17 de octubre de 2.023 a las (10:00 a.m.) comparece al tribunal la ciudadana NORENA BEATRIZ MORRIS LEZANA quien declara reconocer la información que está en el informe de atestiguamiento del inventario de mercancía, y señala que si es su firma al igual que los anexos que acompañan la información del inventario.
El día 18 de octubre de 2.023 a las (11:00 a.m.) tiene lugar la tercera audiencia conciliatoria a la cual se hicieron presente la Abog. ERNESTINA QUINTERO por la parte demandante y, la Abog. MARIA RUSSO GALLO por las partes demandadas, en el mencionado acto la apoderada judicial de los demandantes manifiesta que no hay acuerdo alguno entre las partes, la parte actora así lo acepta y se da por concluido en acto.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2.023 el alguacil del tribunal deja constancia de haberse trasladado a la sede de la Sociedad d Comercio SUMINISTROS ESPAKI, C.A., para consignar el oficio, el mismo señala haber ido atendido por una empleada la cual luego de realizar una llamada telefónica manifestó no estar autorizada para recibir tal oficio ni suministrar alguna información.
En fecha 24 de noviembre de 2.023 mediante diligencia el Abog. NAZARIO MADURO coapoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal, se dé por concluido el lapso de evacuación y se fije oportunidad para la presentación de informes en virtud de que la parte demandada no ha dado impulso a la evacuación de las probanzas admitidas.
En fecha 08 de enero de 2.024 la Abog. ANA DERLIS REBOLLEDO, apoderada judicial de los demandados, consigan escrito de informes y solicita sea agregado a los autos del expediente y apreciado en la definitiva.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2.024, el tribunal fija el Décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la notificación de la partes para la presentación de los informes previstos en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 22 de enero de 2.024 se da por notificado del auto dictado por el tribunal en fecha 17 de enero de 2.024 el Abog. NAZARIO MADURO, apoderado judicial de la parte actora, quedando enterado para la presentación de informes.
Por diligencia de fecha 05 de febrero de 2.024 se da por notificada del auto dictado por el tribunal en fecha 17 de enero de 2.024 la Abog. MARIA ANTONIETA RUSSO, apoderada judicial de las partes accionadas, todo ello a los fines legales consiguientes.
En fecha 05 de marzo de 2.024 las partes promueven sus respectivos escritos de informes.
En fecha 19 de marzo de 2.024, los apoderados judiciales de la parte actora consignan escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.
II
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
1. Que suscribió un contrato de préstamo de dinero, dando en préstamo a los ciudadanos GEBERT RAFAEL GONZALEZ VIERA y FRANCISCO JAVIER DIAZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.043.172 y 15.496.525 respectivamente, y de ese domicilio, la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTE DOLARES AMERICANOS (14.930,oo $)

2. Que dicha cantidad fue entregada a los mencionados ciudadanos en fecha 03/02/2023 tal como quedó asentado en el recibo que a tal efecto se firmó, mientras se procedía a redactar el documento definitivo del préstamo por parte de la Abog. Ana Derlis Rebolledo, el cual se firmaría el día 06/02/2023.

3. Que en efecto se firmó el documento definitivo dl préstamo en facha acordada, quedando establecido en la cláusula segunda el monto de la cantidad dada en préstamo.

4. Que quedó establecido en la cláusula tercera que los prestatarios realizarían abonos parciales de la deuda.

5. Que en la cláusula cuarta quedo claramente establecido que el día 07/02/2023 los prestatarios se comprometían a abonar la cantidad de CUATRO MIL DOLARES (4.000,oo $) y el resto o sea la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA DOLARES (10.930,oo $) seria cancelada el día 28/02/2023.

6. Que los prestatarios para garantizar dicho préstamo, el primero de los nombrados ofreció en garantía el 25% de las acciones que posee en la empresa FERREGOT IMPORT C.A, así como parte del inventario que le corresponde en la referida empresa; y el segundo nombrado FRANCISCO JAVIER DIAZ FERNANDEZ, se convirtió en garante de título personal, tal como quedó establecido en la cláusula quinta del referido contrato.

7. Que tanto el deudor principal como el garante no han querido dar cumplimiento al pago de la deuda antes señalada.

8. Que a pesar de las gestiones que han realizad, y sobre todo por la imperiosa necesidad del poderdante en virtud del estado delicado del señor padre el cual está padeciendo una penosa enfermedad, han resultado infructuosas las mismas; no obstante de haberse reunido con dichos ciudadano y su representante legal, tampoco se obtuvo el pago, limitándose los mismos a exponer situaciones de la empresa que nada tienen que ver con lo que se está reclamando que es el pago del préstamo que se hizo a título personal.

9. Que en virtud de lo narrado, han decidido que los ciudadanos demandados respondan solidariamente y den cumplimiento a la deuda contraída derivada del préstamo el primero como deudor y el segundo en su condición de fiador o garante.

10. Que el objeto de la pretensión es demandar el COBRO DE BOLIVARES PORLA VIA DE INTIMACION, a los ciudadanos mencionados anteriormente, para que den cumplimiento al pago de la totalidad de la deuda contraída.

11. De conformidad con lo previsto en los artículos 1141, 1160,1167, 1368, 1745 y 1804 del Código Civil los cuales en resumen contemplan: las condiciones requeridas para la existencia del contrato; la potestad de la partes para reclamar judicialmente el contrato; el instrumento privado en este caso está legalmente suscrito por el obligado; los intereses que se deben pagar y, la solidaridad que debe tener el fiador para pagar la deuda.

12. Que por todas las razones de hecho y de derecho antes señalada, y tomando en cuenta la tutela judicial que conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demandan a ciudadanos antes identificados, para que convengan de inmediato o en su defecto sean condenador por el tribunal a:

PRIMERO: Al pago de la cantidad liquida y exigible de CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA DOLARES AMERICANOS (14.930,oo) producto de la deuda pendiente derivada del préstamo personal otorgado.
SEGUNDO: El pago de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA CENTIMOS (348,40 $) por concepto de intereses de mora y tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el día 28/02/2023, fecha en la cual el deudor y el fiador dejaron y sin justificación alguna la cancelación de la deuda pendiente. Si bien es cierto que en el contrato se estipulo que el referido préstamo no generaría intereses, indudablemente que era dado el cumplimiento efectivo en la fecha prevista, y al no cumplir dicho pago, indefectiblemente dicha deuda generara intereses; los cuales se estipulan de acuerdo a lo previsto en el artículo 1745 del Código Civil, y los intereses que se sigan generando hasta la cancelación de la deuda.
TERCERO: La indexación judicial por ser esta procedente y tomando en cuenta la devaluación constante y pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda.
CUARTO: Demandan los costos y costas procesales que sean calculados prudencialmente por el tribunal.

13. Que la demanda se encuentra se encuentra fundada en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.

14. Solicita al tribunal librar la correspondiente intimación a los demandados, antes identificados.

15. Solicita que la citación de los demandados se practique en las direcciones siguientes: Avenida Parcelamiento Industrial San Diego, Parcela 10 y 11, Galpones A2 y A3, San Diego Estado Carabobo y, Urbanización Industrial Carabobo, Calle 89, C:C A4, Locales 33 y 34, Valencia Estado Carabobo. Y de los demandantes Urbanización Lomas del Este, Edificio Trebol, Piso 8, Oficina 83, Valencia Estado Carabobo.

16. De conformidad con la norma prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA CENTIMOS (15.278,40) lo que equivalen según la tasa oficial del Banco Central al día 07/05/2023 la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (382.723.92 Bs).

17. Solicita que la presente demanda sea admitid, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar en todos sus pronunciamientos de ley.
En la oportunidad establecida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil la parte accionada representada por su apoderada judicial, formula oposición en los siguientes términos:
1. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, hace formal OPOSICION al decreto de Intimación dictado por el Tribunal.
2. Que se tramite el juicio de conformidad con lo señalado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que se deje sin efecto el decreto de intimación y se continúe el juicio por el proceso ordinario.
En la oportunidad para la contestación de la demanda conforme el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil la parte accionada representada por sus apoderados judiciales, contestan la demanda en los términos siguientes:
1. Que niega, rechaza y contradice todos los hechos narrados, como el derecho invocado por el demandante, en cuanto a que los ciudadanos demandados le deban la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA DOLARES AMERICANOS (14.930,oo $) producto de una deuda pendiente.

2. Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano GEBERT RAFAEL GONZALEZ VIERA, le deba al ciudadano ALFONSO JOSE SOAGE MIRET la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA CENTIMOS (348,40 $), por conceptos de intereses de mora producto de una deuda pendiente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.745 del Código Civil, así como tampoco el ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ FERNANDEZ en posición de garante.

3. Que niega, rechaza y contradice que los demandados no hayan cumplido con los pagos de la deuda que se demanda.

4. Que niega, rechaza y contradice que la Indexación Judicial solicitada sea procedente, por cuanto la deuda fue honrada tal como se evidencia en las “NOTAS DE ENTREGA” anexadas con el escrito y con la entrega del 25% de las acciones tal y como fue suscrito en el mencionado contrato.

5. Que niega, rechaza y contradice que se le condene a la a la corrección monetaria o indexación del valor de las cantidades demandadas, así como costos y costas procesales de la presente demanda, en virtud de que se dio cumplimiento al contrato suscrito por las partes.

6. Invoca especialmente, el contenido de la “Cláusula Quinta” del referido contrato el cual es del tenor siguiente: “QUINTA: A fin de garantizar ampliamente el capital dado en préstamo, LOS PRESTATARIOS dan en garantía los siguientes bines: Con respecto al ciudadano GEBERT RAFAEL GONZALES VIERA arriba identificado da en garantía el Veinticinco por ciento (25%) de las acciones que le corresponden en el Fondo de Comercio FERREGO IMPORT C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha 2 de noviembre de 2021 quedando anotado bajo el Nº70, Tomo 63-A RM314 así como parte del inventario que le corresponde en la referida sociedad de comercio y que se anexa al presente escrito previa su verificación y que las parte declaran conocer y con respecto al ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ FERNANDEZ arriba identificado da garantía a título personal”, ya que en atención a esta cláusula se dio cumplimiento con lo allí acordado, por tratarse de una obligación alternativa.

7. Que el ciudadano GEBERT RAFAEL GONZALEZ VIERA, dando cumplimiento a la “Cláusula QUINTA del contrato suscrito por las partes” entrego todo lo correspondiente a la empresa FERREGO IMPORT C.A., tal como se evidencia en las “NOTAS DE ENTREGA” anexadas al escrito, así como en el “INFORME DE ATESTIGUAMIENTO DE CUENTAS POR PAGAR” también anexado al escrito. Elaborado y suministrado por la Licenciada Norena Morris C.P.C Nº72.163 de fecha 16/05/2023.

8. Que todo lo anterior demuestra que los demandados, nada deben al demandante por los conceptos que reclama en la presente demanda, ya que la cantidad y suma demandada en dólares americanos fue cancelada con la mercancía descrita en los inventarios de mercancías especificados en los anexos al presente escrito.

9. Solicita que se libre de la declaración al ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ FERNANDEZ en su carácter de fiador, por haberle dado cumplimiento cabal al contrato tantas veces mencionado.

10. Solicita que se agregue, sustancie y tramite el escrito presentado conforme a derecho, tomando en cuenta para la definitiva.

11. Solicita que se declare SIN LUGAR la demanda.

III
Hecha la oposición de la parte demandada, y presentada como ha sido la contestación de la demanda, este Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el juicio.
Pruebas parte actora
Junto con el libelo la parte actora acompañó:
• Con la letra “A”. Original del poder especial, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
• Con la letra “B”. Original de recibo de entrega de dinero en préstamo. Este documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido por la contraparte. Así decide.
• Con la letra “C”. Original del Documento privado de préstamo. Este documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por la contraparte. Así decide.

• Con el escrito de promoción de pruebas:
- Pruebas documentales:
1) Con la letra “D”. Copias de los mensajes intercambiados entre la señora Glendys Sosa de la empresa Tambotorca donde es socio el señor Gebert González, y funciona en el mismo galpón donde funciona la empresa Ferrego. Esta información no puede ser valorada, se desconoce la procedencia de los mismos y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron emitidos. Así se decide.
2) Con letra “E” a la “E5”. Copias de los mensajes intercambiados entre los señores Gebert González, Francisco Díaz y Alfonso Soage. Esta información no puede ser valorada, se desconoce la procedencia de los mismos y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron emitidos. Así decide.

- Pruebas testimoniales:
1) Ciudadana MARY ALEXANDRA DELGADO DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.461.687. La testigo demostró ser una testigo referencial, que tiene información sobre los hechos debatidos, porque al ser repreguntada en la tercera repregunta respondió que no estuvo presente cuando se hizo la negociación que es el objeto de la demanda. Por lo que no puede acreditársele valor probatorio. Así decide.
2) Ciudadana MILEIDY CAROLINA JIMENEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.393.807. La testigo demostró ser una testigo referencial, que tiene información sobre los hechos debatidos, porque al ser repreguntada en la tercera repregunta respondió que no estuvo presente cuando se hizo la negociación que es el objeto de la demanda. Por lo que no puede acreditársele valor probatorio. Así decide.
3) Ciudadano ROBINSON ALIS ARDILA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.042.418. No rindió declaración en la causa.
Pruebas parte demandada:
Con el escrito de contestación de la demanda de fecha 04 de julio de 2023:
• Con letra “A1” a la “A7”. Original de notas de entrega, de la sociedad mercantil FERREGO IMPORT, C.A. a SUMINISTROS ESPAKI, C.A., Tales documentos no tienen valor probatorio en esta causa y resultan impertinentes, dado que la deuda contenido en el contrato de préstamo cuyo monto se reclama, fue contratado entre personas naturales y no sociedades mercantiles. Así decide.
• Con letra “B1” a la “B9”. Informe de atestiguamiento de cuentas por pagar, emitido por la Licenciada Norena Morris. no tienen valor probatorio en esta causa y resultan impertinentes, dado que la deuda contenido en el contrato de préstamo cuyo monto se reclama, fue contratado entre personas naturales y no sociedades mercantiles. Así decide.

• Con el escrito de promoción de pruebas:
- Mérito favorable de autos: Los méritos de autos no constituyen un medio de prueba, por lo cual no fue admitido.

- Prueba instrumental: con letra “C”. Copia simple del acta constitutiva del Fondo de Comercio FERREGO IMPORT C.A. Este documento no tiene valor probatorio en esta causa. Así decide.

- Con la letra “G”. Este documento no tiene valor probatorio en esta causa. Así se decide.

- Del reconocimiento de contenido y firma: Ciudadana Licenciada NORENA MORRIS , titular de la cédula de identidad Nº V- 15.102.070, C.P.C Nº 72.163. Quedó reconocido el documento consistente en informe de atestiguamento, que ya fue valorado. Así decide.

- Pruebas testimoniales:
1) Ciudadana MARIA JOSE MADRIZ BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.657.946. A esta testigo se le niega valor probatorio, porque declaró desconocer el hecho que da origen a este proceso judicial, tal como se evidencia de su respuesta a la primera repregunta. Así decide.
2) Ciudadano HUMBERTO JOSE CANELON MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.000.106. A este testigo se le niega valor probatorio, porque declaró desconocer el hecho que da origen a este proceso judicial, tal como se evidencia de su respuesta a la primera repregunta. Así decide.

- Prueba de informe: Sociedad de Comercio SUMINISTROS ESPAKI C.A. No fue evacuada la prueba, por lo que carece de valor probatorio. Así se decide.
La doctrina ha sostenido que el procedimiento de intimación también llamado “proceso monitorio” y “por inyucción o inyuctivo”, tiene por finalidad la necesidad de obtener directamente del juez la orden de prestación y notificar de ésta al deudor, sin citación previa, fundado en prueba escrita del derecho que se alega, siendo un conocimiento reducido, sumario y dispuesto a favor del acreedor, será la oposición del deudor al decreto de intimación y su posterior contestación a la demanda, el mecanismo que pone en movimiento la cognición definitiva del fondo para convertir el procedimiento monitorio en un procedimiento ordinario.
La presente causa versa sobre una demanda por cobro de bolívares (vía intimación) incoada por el ciudadano ALFONSO JOSE SOAGE MIRET, mediante sus apoderados judiciales Abogados ERNESTINA QUINTERO y NAZARIO MADURO GUANIPA contra los ciudadanos GEBERT RAFAEL GONZALEZ VIERA y FRANCISCO JAVIER DIAZ FERNANDEZ, la parte actora alega: que se le debe la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA DOLARES AMERICANOS ($14.930,oo), producto de la deuda pendiente derivada del préstamo personal otorgado, según el documento acompañado a la demanda y la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA CENTIMOS ($ 348,40) por concepto de intereses de mora.
Los prestatarios se obligaron a pagar hasta el día 28 de febrero de 2023 y a la fecha de interposición de la demanda estaba insolvente la deuda, como consta del documento de préstamo que constituye el instrumento fundamental de esta acción y fue debidamente aceptado por la parte demandada, como consta al capítulo II de su escrito de contestación de demanda. Encontrándose vencido el lapso acordado para el pago.
Para decidir este tipo de proceso debe revisarse el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
En el mismo orden de ideas es necesario destacar el contenido del artículo 651 del mismo Código que textualmente reza lo siguiente:
“…El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192… …”
Así, pues, en el procedimiento intimatorio son dos las actuaciones que la parte demandada puede realizar: pagar los montos demandados o formular la oposición a la que se contrae el artículo 651 antes transcrito, cualquiera de ellas dentro del plazo de diez días de despacho.
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que el documento de préstamo reconocido es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y se considera que las mismas constituyen pruebas suficientes para la procedencia del mencionado juicio monitorio y determinan la existencia de la obligación mercantil reclamada por el demandante. Así se decide.
Es preciso acotar que en el presente juicio no fueron promovidas pruebas por la demandada, que enervaran o aminoraran la fuerza probatoria del documento de préstamo, cuyo pago se demanda, por lo tanto debe tenerse como prueba de la obligación contraída por los demandados, y que la cantidad de dinero demandada se encuentra líquida y exigible, y por ende debe declararse CON LUGAR la pretensión por cobro de bolívares, como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
V
De conformidad con las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES intentada por el ciudadano ALFONSO JOSE SOAJE MIRET, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.915.083, de este domicilio, contra los ciudadanos GEBERT RAFAEL GONZALES VIERA y FRANCISCO JAVIER DIAZ FERNADEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.043.172 y V-15.496.525 respectivamente. En consecuencia se decreta lo siguiente:
PRIMERO: Se condena a los ciudadanos GEBERT RAFAEL GONZALES VIERA y FRANCISCO JAVIER DIAZ FERNADEZ, ya identificados a pagar al ciudadano ALFONSO JOSE SOAJE MIRET, ya identificado, la cantidad de Catorce Mil Novecientos Treinta Dólares Americanos ($ 14.930,00), o su equivalente en Bolívares para la fecha en que se realice el pago, por concepto de capital.
SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos GEBERT RAFAEL GONZALES VIERA y FRANCISCO JAVIER DIAZ FERNADEZ, ya identificados a pagar al ciudadano ALFONSO JOSE SOAJE MIRET, ya identificado, la cantidad de Trescientos cuarenta y ocho dólares americanos con cuarenta céntimos ($348,40), o su equivalente en Bolívares para la fecha en que se realice el pago, por concepto de intereses de mora, y los intereses que se sigan venciendo hasta la fecha efectiva del pago. Que se calcularán por vía de experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se acuerda la indexación o ajuste por inflación y se condena a los demandados a pagar al demandante, el monto resultante del cálculo de la indexación, que se calculará por via de experticia complementaria del fallo, una vez quede firme esta sentencia, sobre la cantidad demandada; para lo cual se designará un único perito al que se le librará boleta de notificación a los fines de que comparezca en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las once de la mañana (11:00 am) a prestar juramento de ley; oportunidad en la cual manifestará al Tribunal el lapso que requiera para la presentación del informe respectivo. Todo a efecto que realice el cálculo de la indexación judicial de la cantidad antes señalada, desde el día 17 de mayo de 2023 que es la fecha de admisión de la demanda, hasta el día de la presentación de su informe. Para la realización de dicho cálculo deberá tomar en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de diciembre del año 2015 y a partir del mes de enero de 2016 en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a menos que hayan sido publicados con posterioridad por el Banco Central de Venezuela los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. Atendiendo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Civil en las decisiones N°RC-000517, Exp. AA20-C-2017-000619 de fecha 08-11-2018, y RC-000013, expediente AA20-C-2018-00394 de fecha 04-03-2021.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Librense boletas de notificación.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, a los dos (02) días del mes de julio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se hizo lo ordenado, siendo las 10.58 am

Secretaria Titular,
Exp. N° 56.775
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